STP2594-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

  

STP2594-2021  

Radicación  nº 114868  

Acta No 042  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por la Secretaria del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila1,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio el 15 de enero de 2021, por cuyo medio declaró  improcedente la tutela instaurada por los internos Luis Felipe  Gualteros Castillo y Dairo José Pereira Parody contra los  Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Establecimiento Carcelario, todos de Acacías,  por la presunta violación de los derechos fundamentales de  petición, igualdad, igualdad, debido proceso y dignidad  humana; al tiempo que amparó las garantías de Pereira  Parody con respecto a la dependencia impugnante.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

Fueron  relacionados por el A  quo  de la forma como a continuación se exponen:  

  

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Por  lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana, y  solicitan se ordene al penal que remita a los Juzgados Ejecutores los  certificados de cómputos, calificaciones de conducta y  diplomas de los cursos trasversales y psicosociales con los demás  documentos que se requieran para su reconocimiento.  

  

Se  anexa copia de las peticiones del 9 de julio, 13 y 22 de octubre de  2020 suscritos por Dairo José Pereira, copia del certificado  No. 17833295 (abril, mayo y junio de 2020) y diploma del SENA sobre  

manipulación  de alimentos. Por parte de Luis Felipe Gualteros se allega petición  del 16 de noviembre de 2020 y certificado del curso “inducción  al tratamiento penitenciario” de la Uni-Minuto.»  

  

  

  

  

RESPUESTAS  DE LAS ACCIONADAS  

  

1. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, autoridad que vigila la pena impuesta a Dairo José  Pereira Parody2,  informó que le negó la prisión domiciliaria  prevista en el artículo 38 G del C.P. mediante auto del 1º  de diciembre de 2020 por ausencia de demostración del  requisito objetivo. Decisión en la cual, no obstante, por  intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa  especialidad, ordenó que se allegaran los cómputos  pendientes de redención del condenado y, al mismo tiempo, para  establecer el arraigo de aquél, comisionó a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva  (Huila), a efecto de realizar una visita sicosocial.  

  

2. El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, el cual vigila la pena de prisión impuesta  a Luis Felipe Gualteros Castillo3,  explicó que negó el beneficio de prisión  domiciliaria (art. 38G C.P.P) mediante auto de 11 de diciembre de  2020 porque no había descontado aún el 50% de la  sanción. Asimismo, ordenó que se oficiara al Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  para obtener los certificados de cómputo y calificación  de conducta.  

  

3. El Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para lo que interesa  a esta decisión, informó que, respecto a la solicitud  de prisión domiciliaria elevada por Pereira Parody, se  encuentra a la espera del resultado del despacho comisorio por parte  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila y que fue enviado a esa  dependencia el 14 diciembre de 2020.  

  

4. El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  comunicó que, por intermedio de la oficina jurídica  remitió los oficios relativos a los certificados de los  cómputos de redención de pena de los internos Luis  Felipe Gualteros Castillo y Dairo José Pereira Parody4,  junto con las solicitudes de redención de pena y prisión  domiciliaria ante los Juzgados Primero y Tercero de Penas de esa  ciudad.  

  

5. Finalmente,  mientras que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva guardó  silencio; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías allegó auto de 13 de enero de  2021 mediante el cual concedió a Luis Felipe Gualteros  Castillo la prisión domiciliaria prevista en el artículo  38 G del C.P.  

FALLO  IMPUGNADO  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó lo  pretendido por Luis Felipe Gualteros en punto de la solicitud de  prisión domiciliaria por carencia actual de objeto, a raíz  de la acreditación del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas de Acacías de la concesión, mediante auto de 13  de enero de 2021, del referido beneficio.  

  

2.  Asimismo, declaró improcedente el amparo deprecado por  ausencia de vulneración de los derechos de los dos actores, en  lo que tiene que ver con la remisión de los certificados de  los cómputos y calificación de conducta, para obrar  junto con las solicitudes de redención de pena y prisión  domiciliaria elevadas por aquéllos, debido a que, el  establecimiento penitenciario accionado acreditó haberlos  enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Penas de Acacías, y se verifica de las decisiones de los  Juzgados Tercero y Primero de Ejecución de Penas de esa  ciudad, mediante las cuales reconocieron diferentes porcentajes de  redención de la pena a los sentenciados.  

  

3.  De otro lado, resaltó que, el Juzgado Tercero referido, si  bien negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada  por Pereira Parody el 25 de noviembre de 2020, mediante el auto de 1º  de diciembre de ese año comisionó al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para la realización de  la visita por parte de la asistente social a la dirección  indicada por el accionante, sin obtener resultado de esa diligencia  y, por ende, continúa a la espera del resultado de la visita  para el estudio de la referida figura.  

  

4.  Por consiguiente, al notar que el despacho judicial vigía ha  cumplido con las gestiones necesarias para tomar sus determinaciones  de cara a lo solicitado por el actor Pereira Parody, concluyó  que, aun cuando este no ha conculcado las garantías del  accionante, resultaba necesario exhortarlo para que, una vez  recibiera el resultado de la visita, nuevamente, decidiera de forma  inmediata la solicitud conforme con la misma.  

  

5.  Ahora, comoquiera que el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, demostró  que, en acatamiento de lo ordenado por el juez ejecutor, el 14 de  diciembre de 2020 remitió despacho comisorio No. 422 al Centro  de Servicios de la misma especialidad en la ciudad de Neiva, para la  práctica de la visita al domicilio de Dairo José  Pereira Parody, igualmente concluyó, a favor del primero, la  existencia de un hecho superado.  

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6.  Sin embargo, amparó las prerrogativas de Pereira Parody con  respecto al Centro de Servicios Administrativos de Neiva Huila, quien  guardó silencio en esta acción, debido a que se  desconoce la suerte del despacho comisorio que se le dirigió y  a cuál autoridad le correspondió realizarlo. De manera  que, dedujo que el referido Centro de Servicios Administrativos, pese  a que ya ha transcurrido un mes desde el envío electrónico  de la referida comisión, no ha dado cumplimiento a la misma.  

  

Omisión  que le ha impedido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías resolver de fondo la solicitud  de Pereira Parody, de prisión domiciliaria.  

  

Bajo  esas consideraciones, resolvió el Tribunal:  

  

«Cuarto.  Amparar  el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del interno Dairo  José Pereira Parody,  y ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Neiva (Huila), que de manera  inmediata  proceda a dar cumplimiento expedito al despacho comisorio No. 422  remitido el pasado 14 diciembre por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías y relacionado con la práctica  de la visita (virtual) al domicilio del interno Dairo José  Pereira Parody, conforme a lo expuesto.»  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  Secretaria del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas de Neiva, sustentó su inconformidad indicando que su  homólogo de la ciudad de Acacías, Meta, no acreditó  probatoriamente que haya recibido el despacho comisorio enviado el 14  de diciembre de 2020, ni en medio físico o electrónico;  pues solo allegó copia de la decisión que ordenaba la  práctica de la visita social al domicilio del actor, mas no  exhibió ninguna constancia del envío digital.  

  

Afirmó  que, revisados el correo electrónico y el físico de la  dependencia, no fue hallado el despacho comisorio supuestamente  remitido el 14 de diciembre de 2020, por lo que no se pudo realizar  el trámite a tiempo.  

  

De  otro lado, argumentó que la secretaría recibe en  promedio cuatrocientos correos electrónicos diarios, los que  son sometidos a una rigurosa revisión de los empleados de la  dependencia y, pese a ello, no se evidenció en su momento la  radicación del despacho comisorio sino que, ello se advirtió  tan solo hasta el 20 de enero de 2021, después de emitida la  sentencia de amparo, día en el que el centro de servicios de  Acacías, envió correo electrónico adjuntando la  remisión anterior, sin embargo, afirma al respecto que «se  evidencia que la primera nunca fue enviada, pues quedo  (sic)  en  borrador, razón por la que este Despacho nunca tuvo  conocimiento de lo ordenado».  

  

Por  lo que, culminó, estuvo en imposibilidad de cumplir la  comisión antes del 20 de enero de 2021 y, por consiguiente, se  equivocó el Tribunal en la decisión de amparo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

  

3.  En  el caso que concita la atención de la Sala, se debe establecer  si, en efecto, se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia de uno de los actores -Dairo  José Pereira Parody- en razón a que no ha podido  obtener resolución de fondo a la solicitud de concesión  del beneficio de la prisión domiciliaria que desde el 16 de  noviembre de 2020 elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

  

Lo anterior, en  consideración a que, comoquiera que la ubicación en  donde aquél pretende se materialice ese beneficio es un  domicilio en la ciudad de Neiva, el referido despacho vigía  comisionó, a través del Centro de Servicios  Administrativos de la misma especialidad de la capital del Huila,  para que uno de los juzgados ejecutores de esa ciudad lleve a cabo  una visita domiciliaria, ello desde el 14 de diciembre de 2020 y, no  obstante, tal diligencia no se ha verificado haciendo inviable que el  juzgado accionado desate la postulación del actor, al ignorar  el resultado de la inspección a la residencia.  

  

A la sazón,  mientras que, la referida dependencia secretarial de los juzgados de  Acacías asegura que remitió el despacho comisorio  ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución, su homóloga  de Neiva afirma que no se enteró del requerimiento antes de la  emisión del fallo de tutela y, por lo mismo, estaba en  imposibilidad de darle cumplimiento.  

  

4. En relación  con el planteado debate, debe destacarse que la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, en sentencia de tutela de 3 de  junio de 2020 dentro del radicado  

11001020300020200102500,  explicó:  

  

«En  ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por  la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la  fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de  recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día  15 de abril de 2020, revis[é] la bandeja de mi correo  electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del  Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por  notificada ese mismo día…», pues una cosa es la  data en la que se surtió su notificación y otra la de  revisión de su correo electrónico. En efecto, esta  Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no  es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’,  sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la  materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».  (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos,  la notificación se entiende surtida cuando es recibido el  correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en  fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da  lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder  implicaría que la notificación quedaría al  arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de  justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían  cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento  del del trámite de notificación.  

  

5.  Ahora, en relación con la función que cumple la  constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso  de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología,  debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la  Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá  que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la  respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje  de datos hará presumir que lo recibió.  

  

Sin  embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse  de recibo» constituya el único elemento de prueba  conducente y útil para acreditar la recepción de una  notificación por medios electrónicos, cual si se  tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en  nuestro ordenamiento con la expedición del Código de  Procedimiento Civil-.»  

  

En similares  términos se pronunció la Sección Cuarta de la  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en  providencia de 27 de junio de 2018, en el radicado 22854:  

  

«Al  respecto, el artículo 292 del CGP prevé que cuando no  pueda ser notificada personalmente una providencia procederá  la notificación por aviso.  

  

El  inciso quinto de la norma en mención establece que “cuando  se conozca la dirección electrónica de quien deba ser  notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán  remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo  electrónico. Se presumirá que el destinatario ha  recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En  este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y  adjuntará una impresión del mensaje de datos”.»  

  

5.  Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que  en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente y  tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso  penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación  es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

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6. Aclarado lo  anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al  expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se  procederá a confirmar la decisión recurrida. Las  razones son las siguientes:  

  

7.  En  el presente evento, se advierte que no le asiste razón al  Centro de Servicios de Neiva, en la medida que, contrario a lo que  afirma, sí existen elementos demostrativos que permiten  inferir que la remisión efectuada por su par de Acacías  fue efectivamente realizada desde el 14 de diciembre del año  anterior y fue recibida electrónicamente, de acuerdo con las  respuestas y pruebas que obran en el plenario.  

  

7.1. Obsérvese  que, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inicialmente nada  informó sobre el concreto aspecto que es analizado en sede de  segunda instancia; no obstante, amplió posteriormente su  intervención5,  para informar que el 1º de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó  librar despacho comisorio ante los Juzgados de la misma naturaleza de  Neiva, con el objeto de realizar visita domiciliaria y así  atender la solicitud sustitutiva elevada por Pereira Parody.  

  

Al efecto, contó  como el 14 de diciembre de 2020 se remitió el despacho  comisorio No. 422 ante los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva, acerca de lo que anexó el  «pantallazo  del acuse de  recibido automático»  de las dos oportunidades que fue enviado a través de los  correos electrónicos de la dependencia, a su equivalente de la  capital de Huila.  

  

7.2. Conforme con  lo allegado, se detecta con facilidad en las imágenes  insertadas en la referida intervención adicional que existió  un primer envío de parte del centro de servicios de Acacías,  con los siguientes datos:  

  

«De:  Patricia Muñoz Hernandez <pmunozh@cendoj.ramajudicial.gov.co>  

Enviado:  lunes, 14 de diciembre de 2020 14:13  

Para:  Centro de Servicios Administrativos Juzgado Ejecución Penas  Medidas – Huila – Neiva  <cserejcnei@cendoj.ramajudicial.gov.co  >  

Asunto:  DESPACHO COMISORIO No._422».  

  

Así, tal  como lo indicó el secretario del centro de servicios de  Acacías, contrario a lo afirmado por la impugnante,  efectivamente aparece acreditado en autos, de acuerdo con la  trazabilidad de los correos electrónicos, que, de cara al  anterior mensaje de datos, dicha dependencia recibió una  respuesta automática, la cual, antes de un aviso de  confidencialidad, contiene la siguiente leyenda:  

  

«Respetado  usuario, Se (sic)  acusa  recibo, no obstante la información y documentos anexos serán  sujetos a la verificación del contenido. Sus peticiones solo  serán atendidas en horario laboral, de 07:00 a.m. a 12:00 m.m.  y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, los días  festivos no se recepcionarán (sic).  Cordialmente, MONICA (sic)  LORENA  QUIMBAYA QUINTERO, Secretaria Centro de Servicios Administrativos».  

  

Procedimiento que,  en iguales términos, se repite con respecto al segundo envío  del despacho comisorio, que nuevamente se efectuó el 20 de  enero del año cursante por el centro de servicios  administrativos de los jueces de ejecución de penas de Acacías  al de Neiva, en tanto que, se recibió por el primero una vez  más una respuesta automática que informaba de haber  recibido el mensaje.  

  

7.3. Las referidas  circunstancias de orden tecnológico, destáquese, por un  lado, descartan la afirmación de la recurrente acerca de que  el primer envío -de  14 de diciembre de 2020-  nunca se efectuó, sino que se quedó en la elaboración  de un mero borrador, pues eso en realidad, al contrario, no aparece  acreditado; y, por otro, además se encuentran corroboradas por  los anexos mismos allegados con la impugnación.  

  

Así, con la  sustentación, la Secretaria apelante muestra exactamente la  misma secuencia de correos electrónicos6,  de la que se observa con claridad que contiene idéntica  información relativa al primer envío de 14 de diciembre  del año pasado y la respuesta automática que recibió  el centro de servicios administrativos de Acacías.  

  

Conjuntamente, de  acuerdo con el  directorio de cuentas de correo electrónico  dispuesto para su consulta pública en la página web de  la Rama Judicial7,  escogiendo los debidos filtros de búsqueda –DEPARTAMENTO:  Huila / CIUDAD: Neiva /CORPORACIÓN O DESPACHO: Centro de  Servicios Administrativos-,  como primer resultado aparece el email  «cserejcnei@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  como aquel que pertenece al Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, Huila.  

  

7.4.  Suficientemente, por tanto, se observa verificado en el trámite  de la tutela interpuesta por Dairo José Pereira Parody que,  pese al envió por correo electrónico de 14 de diciembre  de 2020 por parte del centro de servicios de los juzgados ejecutores  de las penas de Acacías, del despacho comisorio ante los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, Huila, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero  de dicha categoría de la primera ciudad, para realizar una  visita domiciliaria al predio de la Calle 80 No. 1 D Bis – 51  Barrio Villa Marcela a efectos de establecer su arraigo; el centro de  servicios administrativos de la capital de Huila no le dio el trámite  debido.  

  

8. Corolario de lo  expuesto, acertó el Tribunal al amparar los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante Pereira Parody, comoquiera que el obstáculo  administrativo ha impedido palpablemente que el Juzgado Tercero  multicitado reciba el resultado de la visita y resuelva de fondo su  solicitud de sustitución de prisión intramural por la  domiciliaria.  

  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Debido  a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

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Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente  proveído.  

  

Segundo-.   Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

1          Dra.          Ana María Bonilla Chaux.  

2          Sentencia          emitida por el Juzgado          18 penal del Circuito Conocimiento de Bogotá, de 9 de octubre          de 2006 por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto          calificado y agravado, fabricación, tráfico porte o          tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

3          Se trata de la sanción acumulada de 17 años, 3 meses y          22 días correspondiente a las siguientes sentencias: i) la de          28 de julio de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento          de La Mesa, que confirmó el Tribunal de Cundinamarca, a 126          meses de prisión por los delitos de hurto calificado y          agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado; y,          ii) la de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado Primero Penal del          Circuito de Soacha, a 109 meses de prisión por los delitos de          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo          con tentativa de hurto calificado agravado.  

4          Oficios 1487-CPMSACS-JUR 5891 y 1487-CPMSACS-JUR 5903 del 23 de          noviembre de 2020.  

5          Respuestas en oficios 3163 y 0007, en PDF y en 1 y 4 folios,          suscritos          por el Dr. Julián Andrés Peña Quiroga,          secretario.  

6          De          acuerdo con el documento PDF obrante en el expediente digital          denominado «soporte          impignación          (sic)          Tribunal Villavicencio»,          en dos folios.  

7          https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico.

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