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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2594-2021
Radicación nº 114868
Acta No 042
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación propuesta por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila1, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de enero de 2021, por cuyo medio declaró improcedente la tutela instaurada por los internos Luis Felipe Gualteros Castillo y Dairo José Pereira Parody contra los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Carcelario, todos de Acacías, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad, igualdad, debido proceso y dignidad humana; al tiempo que amparó las garantías de Pereira Parody con respecto a la dependencia impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relacionados por el A quo de la forma como a continuación se exponen:
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Por lo anterior, consideran vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana, y solicitan se ordene al penal que remita a los Juzgados Ejecutores los certificados de cómputos, calificaciones de conducta y diplomas de los cursos trasversales y psicosociales con los demás documentos que se requieran para su reconocimiento.
Se anexa copia de las peticiones del 9 de julio, 13 y 22 de octubre de 2020 suscritos por Dairo José Pereira, copia del certificado No. 17833295 (abril, mayo y junio de 2020) y diploma del SENA sobre
manipulación de alimentos. Por parte de Luis Felipe Gualteros se allega petición del 16 de noviembre de 2020 y certificado del curso “inducción al tratamiento penitenciario” de la Uni-Minuto.»
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que vigila la pena impuesta a Dairo José Pereira Parody2, informó que le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P. mediante auto del 1º de diciembre de 2020 por ausencia de demostración del requisito objetivo. Decisión en la cual, no obstante, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, ordenó que se allegaran los cómputos pendientes de redención del condenado y, al mismo tiempo, para establecer el arraigo de aquél, comisionó a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Neiva (Huila), a efecto de realizar una visita sicosocial.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el cual vigila la pena de prisión impuesta a Luis Felipe Gualteros Castillo3, explicó que negó el beneficio de prisión domiciliaria (art. 38G C.P.P) mediante auto de 11 de diciembre de 2020 porque no había descontado aún el 50% de la sanción. Asimismo, ordenó que se oficiara al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para obtener los certificados de cómputo y calificación de conducta.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para lo que interesa a esta decisión, informó que, respecto a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por Pereira Parody, se encuentra a la espera del resultado del despacho comisorio por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila y que fue enviado a esa dependencia el 14 diciembre de 2020.
4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, comunicó que, por intermedio de la oficina jurídica remitió los oficios relativos a los certificados de los cómputos de redención de pena de los internos Luis Felipe Gualteros Castillo y Dairo José Pereira Parody4, junto con las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria ante los Juzgados Primero y Tercero de Penas de esa ciudad.
5. Finalmente, mientras que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva guardó silencio; el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías allegó auto de 13 de enero de 2021 mediante el cual concedió a Luis Felipe Gualteros Castillo la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G del C.P.
FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó lo pretendido por Luis Felipe Gualteros en punto de la solicitud de prisión domiciliaria por carencia actual de objeto, a raíz de la acreditación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías de la concesión, mediante auto de 13 de enero de 2021, del referido beneficio.
2. Asimismo, declaró improcedente el amparo deprecado por ausencia de vulneración de los derechos de los dos actores, en lo que tiene que ver con la remisión de los certificados de los cómputos y calificación de conducta, para obrar junto con las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria elevadas por aquéllos, debido a que, el establecimiento penitenciario accionado acreditó haberlos enviado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de Acacías, y se verifica de las decisiones de los Juzgados Tercero y Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad, mediante las cuales reconocieron diferentes porcentajes de redención de la pena a los sentenciados.
3. De otro lado, resaltó que, el Juzgado Tercero referido, si bien negó la solicitud de prisión domiciliaria elevada por Pereira Parody el 25 de noviembre de 2020, mediante el auto de 1º de diciembre de ese año comisionó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para la realización de la visita por parte de la asistente social a la dirección indicada por el accionante, sin obtener resultado de esa diligencia y, por ende, continúa a la espera del resultado de la visita para el estudio de la referida figura.
4. Por consiguiente, al notar que el despacho judicial vigía ha cumplido con las gestiones necesarias para tomar sus determinaciones de cara a lo solicitado por el actor Pereira Parody, concluyó que, aun cuando este no ha conculcado las garantías del accionante, resultaba necesario exhortarlo para que, una vez recibiera el resultado de la visita, nuevamente, decidiera de forma inmediata la solicitud conforme con la misma.
5. Ahora, comoquiera que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, demostró que, en acatamiento de lo ordenado por el juez ejecutor, el 14 de diciembre de 2020 remitió despacho comisorio No. 422 al Centro de Servicios de la misma especialidad en la ciudad de Neiva, para la práctica de la visita al domicilio de Dairo José Pereira Parody, igualmente concluyó, a favor del primero, la existencia de un hecho superado.
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6. Sin embargo, amparó las prerrogativas de Pereira Parody con respecto al Centro de Servicios Administrativos de Neiva Huila, quien guardó silencio en esta acción, debido a que se desconoce la suerte del despacho comisorio que se le dirigió y a cuál autoridad le correspondió realizarlo. De manera que, dedujo que el referido Centro de Servicios Administrativos, pese a que ya ha transcurrido un mes desde el envío electrónico de la referida comisión, no ha dado cumplimiento a la misma.
Omisión que le ha impedido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolver de fondo la solicitud de Pereira Parody, de prisión domiciliaria.
Bajo esas consideraciones, resolvió el Tribunal:
«Cuarto. Amparar el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del interno Dairo José Pereira Parody, y ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva (Huila), que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento expedito al despacho comisorio No. 422 remitido el pasado 14 diciembre por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y relacionado con la práctica de la visita (virtual) al domicilio del interno Dairo José Pereira Parody, conforme a lo expuesto.»
IMPUGNACIÓN
La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva, sustentó su inconformidad indicando que su homólogo de la ciudad de Acacías, Meta, no acreditó probatoriamente que haya recibido el despacho comisorio enviado el 14 de diciembre de 2020, ni en medio físico o electrónico; pues solo allegó copia de la decisión que ordenaba la práctica de la visita social al domicilio del actor, mas no exhibió ninguna constancia del envío digital.
Afirmó que, revisados el correo electrónico y el físico de la dependencia, no fue hallado el despacho comisorio supuestamente remitido el 14 de diciembre de 2020, por lo que no se pudo realizar el trámite a tiempo.
De otro lado, argumentó que la secretaría recibe en promedio cuatrocientos correos electrónicos diarios, los que son sometidos a una rigurosa revisión de los empleados de la dependencia y, pese a ello, no se evidenció en su momento la radicación del despacho comisorio sino que, ello se advirtió tan solo hasta el 20 de enero de 2021, después de emitida la sentencia de amparo, día en el que el centro de servicios de Acacías, envió correo electrónico adjuntando la remisión anterior, sin embargo, afirma al respecto que «se evidencia que la primera nunca fue enviada, pues quedo (sic) en borrador, razón por la que este Despacho nunca tuvo conocimiento de lo ordenado».
Por lo que, culminó, estuvo en imposibilidad de cumplir la comisión antes del 20 de enero de 2021 y, por consiguiente, se equivocó el Tribunal en la decisión de amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en calidad de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial o, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, se debe establecer si, en efecto, se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de uno de los actores -Dairo José Pereira Parody- en razón a que no ha podido obtener resolución de fondo a la solicitud de concesión del beneficio de la prisión domiciliaria que desde el 16 de noviembre de 2020 elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Lo anterior, en consideración a que, comoquiera que la ubicación en donde aquél pretende se materialice ese beneficio es un domicilio en la ciudad de Neiva, el referido despacho vigía comisionó, a través del Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad de la capital del Huila, para que uno de los juzgados ejecutores de esa ciudad lleve a cabo una visita domiciliaria, ello desde el 14 de diciembre de 2020 y, no obstante, tal diligencia no se ha verificado haciendo inviable que el juzgado accionado desate la postulación del actor, al ignorar el resultado de la inspección a la residencia.
A la sazón, mientras que, la referida dependencia secretarial de los juzgados de Acacías asegura que remitió el despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución, su homóloga de Neiva afirma que no se enteró del requerimiento antes de la emisión del fallo de tutela y, por lo mismo, estaba en imposibilidad de darle cumplimiento.
4. En relación con el planteado debate, debe destacarse que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia de tutela de 3 de junio de 2020 dentro del radicado
11001020300020200102500, explicó:
«En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revis[é] la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico. En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación.
5. Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.
Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.»
En similares términos se pronunció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 27 de junio de 2018, en el radicado 22854:
«Al respecto, el artículo 292 del CGP prevé que cuando no pueda ser notificada personalmente una providencia procederá la notificación por aviso.
El inciso quinto de la norma en mención establece que “cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.»
5. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
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6. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida. Las razones son las siguientes:
7. En el presente evento, se advierte que no le asiste razón al Centro de Servicios de Neiva, en la medida que, contrario a lo que afirma, sí existen elementos demostrativos que permiten inferir que la remisión efectuada por su par de Acacías fue efectivamente realizada desde el 14 de diciembre del año anterior y fue recibida electrónicamente, de acuerdo con las respuestas y pruebas que obran en el plenario.
7.1. Obsérvese que, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inicialmente nada informó sobre el concreto aspecto que es analizado en sede de segunda instancia; no obstante, amplió posteriormente su intervención5, para informar que el 1º de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó librar despacho comisorio ante los Juzgados de la misma naturaleza de Neiva, con el objeto de realizar visita domiciliaria y así atender la solicitud sustitutiva elevada por Pereira Parody.
Al efecto, contó como el 14 de diciembre de 2020 se remitió el despacho comisorio No. 422 ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, acerca de lo que anexó el «pantallazo del acuse de recibido automático» de las dos oportunidades que fue enviado a través de los correos electrónicos de la dependencia, a su equivalente de la capital de Huila.
7.2. Conforme con lo allegado, se detecta con facilidad en las imágenes insertadas en la referida intervención adicional que existió un primer envío de parte del centro de servicios de Acacías, con los siguientes datos:
«De: Patricia Muñoz Hernandez <pmunozh@cendoj.ramajudicial.gov.co>
Enviado: lunes, 14 de diciembre de 2020 14:13
Para: Centro de Servicios Administrativos Juzgado Ejecución Penas Medidas – Huila – Neiva <cserejcnei@cendoj.ramajudicial.gov.co >
Asunto: DESPACHO COMISORIO No._422».
Así, tal como lo indicó el secretario del centro de servicios de Acacías, contrario a lo afirmado por la impugnante, efectivamente aparece acreditado en autos, de acuerdo con la trazabilidad de los correos electrónicos, que, de cara al anterior mensaje de datos, dicha dependencia recibió una respuesta automática, la cual, antes de un aviso de confidencialidad, contiene la siguiente leyenda:
«Respetado usuario, Se (sic) acusa recibo, no obstante la información y documentos anexos serán sujetos a la verificación del contenido. Sus peticiones solo serán atendidas en horario laboral, de 07:00 a.m. a 12:00 m.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, los días festivos no se recepcionarán (sic). Cordialmente, MONICA (sic) LORENA QUIMBAYA QUINTERO, Secretaria Centro de Servicios Administrativos».
Procedimiento que, en iguales términos, se repite con respecto al segundo envío del despacho comisorio, que nuevamente se efectuó el 20 de enero del año cursante por el centro de servicios administrativos de los jueces de ejecución de penas de Acacías al de Neiva, en tanto que, se recibió por el primero una vez más una respuesta automática que informaba de haber recibido el mensaje.
7.3. Las referidas circunstancias de orden tecnológico, destáquese, por un lado, descartan la afirmación de la recurrente acerca de que el primer envío -de 14 de diciembre de 2020- nunca se efectuó, sino que se quedó en la elaboración de un mero borrador, pues eso en realidad, al contrario, no aparece acreditado; y, por otro, además se encuentran corroboradas por los anexos mismos allegados con la impugnación.
Así, con la sustentación, la Secretaria apelante muestra exactamente la misma secuencia de correos electrónicos6, de la que se observa con claridad que contiene idéntica información relativa al primer envío de 14 de diciembre del año pasado y la respuesta automática que recibió el centro de servicios administrativos de Acacías.
Conjuntamente, de acuerdo con el directorio de cuentas de correo electrónico dispuesto para su consulta pública en la página web de la Rama Judicial7, escogiendo los debidos filtros de búsqueda –DEPARTAMENTO: Huila / CIUDAD: Neiva /CORPORACIÓN O DESPACHO: Centro de Servicios Administrativos-, como primer resultado aparece el email «cserejcnei@cendoj.ramajudicial.gov.co», como aquel que pertenece al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila.
7.4. Suficientemente, por tanto, se observa verificado en el trámite de la tutela interpuesta por Dairo José Pereira Parody que, pese al envió por correo electrónico de 14 de diciembre de 2020 por parte del centro de servicios de los juzgados ejecutores de las penas de Acacías, del despacho comisorio ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero de dicha categoría de la primera ciudad, para realizar una visita domiciliaria al predio de la Calle 80 No. 1 D Bis – 51 Barrio Villa Marcela a efectos de establecer su arraigo; el centro de servicios administrativos de la capital de Huila no le dio el trámite debido.
8. Corolario de lo expuesto, acertó el Tribunal al amparar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Pereira Parody, comoquiera que el obstáculo administrativo ha impedido palpablemente que el Juzgado Tercero multicitado reciba el resultado de la visita y resuelva de fondo su solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.
Debido a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Dra. Ana María Bonilla Chaux.
2 Sentencia emitida por el Juzgado 18 penal del Circuito Conocimiento de Bogotá, de 9 de octubre de 2006 por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
3 Se trata de la sanción acumulada de 17 años, 3 meses y 22 días correspondiente a las siguientes sentencias: i) la de 28 de julio de 2014 del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de La Mesa, que confirmó el Tribunal de Cundinamarca, a 126 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado; y, ii) la de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, a 109 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con tentativa de hurto calificado agravado.
4 Oficios 1487-CPMSACS-JUR 5891 y 1487-CPMSACS-JUR 5903 del 23 de noviembre de 2020.
5 Respuestas en oficios 3163 y 0007, en PDF y en 1 y 4 folios, suscritos por el Dr. Julián Andrés Peña Quiroga, secretario.
6 De acuerdo con el documento PDF obrante en el expediente digital denominado «soporte impignación (sic) Tribunal Villavicencio», en dos folios.
7 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico.