STP475-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP475-2021  

Radicación  n.° 114313  

(Aprobación  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PABLO  ANDRÉS VERGEL ACOSTA,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo invocado contra la Fiscalía General  de la Nación, la Universidad de Antioquia y el ciudadano  Sebastián Acevedo Gil.  

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Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en la decisión de primera instancia en los siguientes  términos:  

El accionante  indica en su demanda que fue agredido por el ciudadano Sebastián  Acevedo Gil al interior del claustro de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA,  generándole una incapacidad de 10 días, por lo cual  formuló denuncia bajo el SPOA 680016000160201806827 (sic);  denuncia que fue archivada por conciliación a pesar de que  dicha diligencia se realizó mientras aquel se encontraba en un  estado mental de locura y en situación de calle. Agrega que  posteriormente solicitó al ente acusador se desestimara la  carta de perdón ofrecida, pero el fiscal encargado del caso  fue renuente al desarchivo de la investigación.  

Comenta que el  señor SEBASTIÁN ACEVEDO GIL formuló denuncia en  su contra por los punibles de falsa denuncia y constreñimiento  ilegal, SPOA 050016000206201746338 (sic), lo cual fue un detonante y  agravante para su estado de depresión, farmacodependencia y  ulterior aciago.  

Indica que  formuló queja en contra del prenombrado ante la UNIVERSIDAD DE  ANTIOQUIA, pero a pesar de presentar todos los soportes y ahondar en  un proceso  

por más  de dos años, el claustro decidió disponer el archivo de  la actuación dándole credibilidad a su agresor y  compañeros de estudio, desestimando su estado mental y de  farmacodependencia.  

Agrega que,  además de la denuncia por lesiones personales, instauró  en contra del señor SEBASTIÁN ACEVEDO GIL denuncia por  los punibles de calumnia y falsa denuncia, reseñadas estas con  los SPOA 680016000160201803242 (sic) y 680016000160201806827 (sic),  respectivamente; que las investigaciones también fueron  archivadas por el ente acusador, quedando los hechos en impunidad,  situación que no le ha permitido retomar sus estudios ya que  al día de hoy se encuentra medicado para esquizofrenia.  

Por lo antes  expuesto solicita se tutele a su favor los derechos fundamentales a  la vida, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, y  literalmente solicita del juez de tutela:  

«1.  QUIERO QUE SEBASTIAN ACEVEDO GIL VA[y]A A LA CÁRCEL POR LOS  DAÑOS QUE OCASIONÓ A MI VIDA Y QUE LA UNIVERSIDAD LO  SANCIONE POR LO DICHO (RETRACTÁNDOSE POR ESCRITO Y  SOLICITÁNDOME EXCUSAS PÚBLICAMENTE DENTRO DE LA  UNIVERSIDAD VERBALMENTE Y POR ESCRITO DE PARTE DEL RECTOR) Y RECIBIR  UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA POR LOS DAÑOS  ASOCIADOS.  

2. RECIBIR UN  PERITAJE PSIQUIÁTRICO Y HASTA QUE EL PSIQUIATRA DIGA QUE ESTOY  FUERA DE CUALQUIER PATOLOGÌA ASOCIADA A LOS HECHOS NARRADOS,  EL SEÑOR ACEVEDO GIL SE HAGA RESPONSABLE. SI EL DAÑO ES  DE POR VIDA(QUE NO ES ASÍ) QUE PAGUE EN CÁRCEL.»  (sic)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no  se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela, en especial, no se evidencia que el ente  investigador haya incurrido en una vía de hecho.  

Recalcó  que, si bien los documentados aportados por el actor demuestran sus  enfermedades psiquiátricas, ello no refiere carga probatoria  suficiente para demostrar la presunta vulneración de sus  derechos por parte de los accionados.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia,  reiterando que, los padecimientos psiquiátricos que sufre  actualmente son con ocasión a la inactividad de los accionados  frente a su situación, por lo tanto, solicita que sean  acogidas sus pretensiones en el presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por PABLO  ANDRÉS VERGEL ACOSTA,  contra  el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo invocado contra la Fiscalía General  de la Nación, la Universidad de Antioquia y el ciudadano  Sebastián Acevedo Gil.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

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e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PABLO  ANDRÉS VERGEL ACOSTA,  contra las decisiones de las Fiscalías 57 y 165 Seccional  Medellín,  mediante las cuales se archivaron las diligencias en contra del  ciudadano Sebastián  Acevedo Gil dentro de los SPOA 680016000160201803242 y  680016000160201806827, por  inexistencia del hecho investigado,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las  pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala  advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado,  comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de  amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del  accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que  haga necesaria la intervención del juez constitucional.  

Esta  Sala no comparte el criterio del accionante, en lo concerniente a la  falta de valoración probatoria, que sostiene, se presentó  por parte de la fiscalía accionada, toda vez que, esta  autoridad al realizar una valoración adecuada del caso,  consideró que no carecía de soporte probatorio lo  manifestado por el accionante, por lo que la conducta denunciada no  existió y se debía archivar el trámite.  

Por  ello, no incurre en un yerro la autoridad accionada al archivar  las diligencias dentro de los SPOA  680016000160201803242 y 680016000160201806827 por  inexistencia del hecho investigado,  y ceñirse al procedimiento de una decisión judicial,  teniendo en cuenta el material probatorio anexado al expediente, pues  dicha interpretación es producto de la autonomía e  independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de  sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por  el hecho de no ser compartida por el accionante. Aunado a esto,  tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones  censuradas.  

En esa misma  línea, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la  configuración de los defectos alegados por el accionante. Pues  no se trata de una decisión sin motivación, teniendo en  cuenta que la autoridad accionada sustentó, en debida forma su  providencia.  

Así mismo  no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la  interpretación utilizada por la accionada, aunque no fuese  compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable  o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación  diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda.  

De  igual forma, no se configura el defecto factico alegado por el  accionante por una aparente omisión de valoración  probatoria por parte de las  Fiscalías 57 y 165 Seccional Medellín,  puesto que esta autoridad, al momento de archivar la indagación  motivo de debate, expuso las justificaciones de esta decisión.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

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1. CONFIRMAR el          fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR a los          sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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