STP7426-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7426-2021  

Radicación  n.°  116845  

(Aprobado  acta n° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por la  Sociedad  Agrícola  El Retiro S.A.,  mediante apoderado, contra  de  la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2-,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al  principio de equidad.  

A  la presente actuación fueron vinculados María  Élida  Arboleda,  el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó y la  Sala Laboral del Tribunal de Antioquia,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso  laboral impulsado por la la mencionada.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  María  Élida  Arboleda  llamó a juicio a Colpensiones y la sociedad Agrícola  El Retiro S.A.,  con el fin de que se declarara que con aquella tuvo un contrato de  trabajo a término indefinido; que dicho nexo se encuentra  vigente en la actualidad; en consecuencia, se condenara a la  empleadora a pagar, a favor de Colpensiones el valor del título  pensional por el tiempo comprendido del 21 de febrero de 1982 al 15  de diciembre de 1994, y a la AFP a otorgarle la pensión de  vejez, a partir del 31 de diciembre de 1995; retroactivo pensional  causado; intereses moratorios y las costas.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  2º Laboral del Circuito de Apartadó y, mediante fallo del  9 de abril de 2018 resolvió:  

PRIMERO. SE CONDENA a  AGRÍCOLA EL RETIRO S. A. a pagar a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en el término de  cuatro (4) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia,  el valor del título pensional por el período  comprendido entre el 21 de febrero de 1981 al 14 de diciembre de  1994, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar  válidamente COLPENSIONES en su contra.  

SEGUNDO. Se condena a la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y  pagar pensión de vejez a la señora MARIA ELIDA  ARBOLEDA, de conformidad con los postulados del régimen e  transición establecidos en la Ley 100 de 1993, desde el 16 de  diciembre de 2016.  

TERCERO. Se condena a la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y  pagar por concepto de retroactivo debido a la pensión de vejez  a la señora MARÍA ELIDA ARBOLEDA, desde el 16 de  diciembre de 2016 al 9 de abril de 2018, la suma de $15.405.920 y  sobre este valor los intereses de mora de que trata el artículo  141 de la Ley 100 de 1993, desde el 16 de diciembre de 2016 y hasta  la fecha en que se haga efectivo el pago.  

CUARTO. Se declara que el  valor de la mesada pensional para el año 2018 es de $869.869,  la que deberá incrementarse anualmente de conformidad con el  IPC consolidado anual.  

QUINTO. Se condena en costas  a Colpensiones […].  

1.3.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  resolvió la apelación de las demandadas y la consulta  en favor de Colpensiones, con providencia del 21 de junio de 2018, en  la cual ordenó:  

1.1 Se modifica el numeral  segundo de la parte resolutiva del fallo en el sentido de que la  condena a cargo de Colpensiones de pagar la pensión de vejez  será efectiva a partir de la fecha en que la señora  María Elida Arboleda acredite la desafiliación al  sistema.  

1.2 Se revoca el numeral  (sic) tercero y cuarto […], en cuanto condenó a  Colpensiones al pago del retroactivo pensional, los intereses  moratorios y fijó el monto de la mesada pensional para el año  2018, en su lugar, desestimar dichas pretensiones.  

1.3 Se revoca el numeral  quinto, … en cuanto condenó en costas a Colpensiones,  para en su lugar absolverla de este cargo.  

1.4 En lo demás se  confirma el fallo apelado y revisado por vía de consulta.  

2. Sin costas en esta sede.  (f.° 156 y CD 158, ib.).  

1.3.  La Sociedad  demandada  impetró  el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ,  SL427-2021, 8 feb. 2021, rad. 82052, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  2-, no casó el fallo de segunda instancia.  

1.4.  Agrícola  EL Retiro S.A.,  mediante  apoderado, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral  homóloga,  al determinar que incurrió en vías de hecho, por tanto,  pide que se revoque la condena al pago del “calculo actuarial”,  el cual estima desproporcionada, inequitativa, constituye una afrenta  a su estabilidad financiera, más,  cuando se probó la  falta de cobertura.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la   Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- vulneró  los derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad y al principio de equidad de la parte actora, al  interior del proceso laboral impulsado en su contra por María  Élida  Arboleda.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el actor se agotaron los recursos de ley.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ,  SL427-2021, 8 feb. 2021, rad. 82052, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  2-, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  esa ocasión, se expuso que la censura de la sociedad actora,  tal y como lo hace a través de este mecanismo excepcional, lo  fue la  condena  al pago de la reserva actuarial correspondiente al tiempo en  que la trabajadora demandante permaneció sin afiliación  al extinto ISS, inicialmente por falta de cobertura y luego por  impedimentos derivados de las condiciones de violencia propia de la  región para la época, por tal motivo la Sala demandada  determinó que debía determinar si el Tribunal acertó  o no, al disponer la cancelación del cálculo actuarial.  

Con  ese propósito anotó, que no existe controversia en  torno a los siguientes supuestos fácticos: i)  que el vínculo laboral entre  la recurrente y María  Elida Arboleda  transcurrió desde el 21 de febrero de 1981; ii)  que mediante la Resolución n.° 02362 del 20 de junio de  1986, el ISS llamó a inscripción a empleadores y  empleados de los Municipios de Chigorodó, Apartadó,  Turbo y Carepa, a partir del 1° de agosto de ese mismo año;  iii)  que la accionante fue afiliada al ISS hoy Colpensiones, desde el 15  de diciembre de 1994; iv)  que  durante el período comprendido entre febrero de 1981 y  diciembre de 1994,  no  hubo aportes a la seguridad social en pensiones por parte su  empleador y, v)  que  la reclamante es beneficiaria del régimen de transición  de la Ley 100 de 1993.  

Seguidamente,  reiteró las reglas asentadas para resolver las controversias  derivadas de la falta de afiliación de los trabajadores por  parte del empleador al sistema de seguridad social [CSJ SL3284-2019].  Luego, precisó que el  hecho de que la accionante fuera beneficiaria del régimen de  transición no es impeditivo para la liquidación y pago  de la mentada reserva. Para concluir que el  sentenciador  de alzada no incurrió en el yerro jurídico endilgado,  toda vez que el empleador debe reconocer los tiempos de servicio  efectivamente laborados por el trabajador, reflejados en el pago del  cálculo actuarial pagado a entera satisfacción del ente  de seguridad social, ya que solo en ese evento queda liberado de la  carga que le correspondía derivada de las obligaciones  contractuales existentes entre las partes.  

Afirmó el  artículo 5° del Decreto 813 de 1994, diferente a lo que  adujo la sociedad demandante, no consagra la obligación  alternativa a que aquella alude, por ello reiteró lo  consignado en la sentencia CSJ SL3937-2018:  

[…] no tiene asidero  legal la afirmación de la recurrente en cuanto indica que el  artículo 5.º del Decreto 813 de 1994 establece una  obligación alternativa frente al deudor, en este caso el  empleador, quien debe decidir si asume el valor del cálculo  actuarial o el pago de la pensión a su cargo, toda vez que lo  que contempla dicha normativa es una consecuencia ante el no pago de  lo primero, pero no establece tal potestad en cabeza del obligado.  

Y en sentencia CSJ  SL5535-2018:  

[…]  

En relación con el  segundo planteo, debe precisar la Sala que en efecto el Decreto 813  de 1994 es una norma reglamentaria del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Así se colige del  artículo 1° que desarrolla su ámbito de aplicación;  del 2°, 3° y 4° que reitera los requisitos que trae el  precepto reglamentado para que sus destinatarios se beneficien del  régimen anterior, cuáles son sus prerrogativas y en que  eventos se pierde, y el artículo 5.° modificado por el 2.°  del Decreto 1160 de 1994, que fija las reglas del régimen  transición de trabajadores vinculados con empleadores o  empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y  pago de pensiones.  

Igualmente, es pertinente  agregar que la convalidación de tiempos prevista en el inciso  3.° del literal a) del artículo 5.° del Decreto 813 de  1994, se consagra para aquellos eventos en que opere la  compartibilidad pensional, pues la norma aludida presupone el  reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del  empleador privado y su obligación de cotizar al ISS hasta que  el trabajador cumpla los requisitos para acceder a la pensión  de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100  de 1993, momento a partir del cual dicha entidad procederá a  cubrir la prestación siempre y cuando el empleador sitúe  mediante cálculo actuarial aquellos valores que reflejan el  tiempo servido sin cotización con anterioridad al 1.° de  abril de 1994.  

Bajo esa óptica,  advierte la Sala que no es de recibo el argumento de la censura,  según el cual el Tribunal incurrió en yerro jurídico  al imponerle la carga de sufragar el título pensional cuando  podía optar entre este o continuar con las obligaciones a su  cargo pues, como quedó visto, el aparte normativo citado en  precedencia hace alusión a aquellos eventos en los que procede  la compartibilidad pensional, situación que no acontece en el  plenario por cuanto el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación no se encuentra a cargo del empleador, en razón  a que, se itera, este solamente debe responder por los tiempos de no  afiliación por falta de cobertura, por haber mantenido en  cabeza suya el riesgo pensional de Casas Sánchez.  

Ante  este panorama, los argumentos de la demandada son coherentes y están  conforme a la normatividad que regulan el tema, los cuales les  permitieron al cuerpo colegiado accionado no casar la decisión  del Tribunal.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses de la sociedad  demandante.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En suma, al no  advertirse la lesión a las garantías invocadas por el  demandante, se habrá de negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por la  Sociedad  Agrícola  EL Retiro S.A.,  mediante apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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