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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2404-2021
Radicación n° 114767
Acta 37.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Ana Rosa Sandoval y Darío Pérez, quienes actúan en calidad de agentes oficiosos de su hijo Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del agenciado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 5 de abril de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali condenó a Gustavo Adolfo Pérez Sandoval a la pena principal de 78 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los ilícitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.
El agenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la capital del Valle del Cauca, y en la actualidad la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe.
Ana Rosa Sandoval y Darío Pérez acuden al presente diligenciamiento constitucional, en calidad de agentes oficiosos de su hijo Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, pues consideran que las autoridades accionadas han desconocido las garantías fundamentales de su descendiente. Al respecto, señalan que Pérez Sandoval presenta problemas de salud mental y pérdida de memoria y no recibe los medicamentos ni la atención oportuna para su enfermedad psiquiátrica, lo cual agrava su estado de salud.
Advierten que no conocen la condición actual de salud de su hijo, y que ni ellos ni su abogado defensor han sido notificados de las decisiones emitidas por el juzgado de ejecución de penas.
Por lo anterior, solicitan el amparo de las garantías constitucionales de Gustavo Adolfo Pérez Sandoval y, en consecuencia, se ordene a las entidades convocadas lo siguiente: i) emitan copia de la historia clínica del interno y lleven a cabo la valoración por la especialidad de psiquiatría de ser necesario; ii) entreguen los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad; y iii) autoricen el traslado a un lugar adecuado para su recuperación, administrado por el INPEC o a su residencia.
La respuesta de las accionadas fue reseñada por el Tribunal de primera instancia en la forma en que sigue:
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali informó que, consultada la base de datos de esa entidad, no se encontró registro alguno, en el que se evidenciara que el interno GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SANDOVAL, hubiese requerido algún servicio médico u otro relacionado con la demanda constitucional.
Precisó, con relación a los hechos expuestos por los actores, que “una vez la Dirección del Centro de Reclusión tuvo conocimiento del mismo, dispuso verificar en el área de sanidad el estado actual de salud del afectado y de los tramites médicos administrativos que deberían ser prestados por esta entidad en favor del mismo, obteniendo como respuesta lo siguiente:
Frente a la petición de atención en materia de salud:
EI PPL se encuentra siendo atendido en el área de psiquiatría de la Clínica Basilia de Cuidados de la Salud Mental, desde el 31 de enero del 2019, desde entonces se encuentra en estricta valoración médica.
De acuerdo con la historia clínica del accionante se encuentra que, el 24 de noviembre del 2020, tuvo valoración médica psiquiátrica donde se establece lo siguiente: “Estaba en la sala clínica de terapias, no requiere ambulatorio, sin alteraciones motoras, afecto plano, pensamientos de pobreza ideo-verbal, lógica relevante sin dilemas, niega ideas de suicidio o hetero – agresiones, introspección pobre, evaluado con estabilidad clínica, sin alteraciones en el patrón del sueño y tolera adecuadamente la medicación sin efectos secundarios. Se encuentra en la USM”.
(…)
En lo que atañe, a la solicitud de traslado del interno a su lugar de residencia, indicó que esa entidad no era la competente para atender dicha solicitud, toda vez que, esa facultad le correspondía únicamente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del referido interno.
(…)
Anexó copia del oficio No. 2020EE0183084-1 de diciembre 3 de 2020, a través del cual, suministró a los accionantes la enunciada información respecto del interno GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SANDOVAL.
(…) Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, indicó (…) [q]ue, con ocasión a la acción de amparo, “se dispuso una revisión de la actuación, encontrando que el doctor Caled Cano Palacios solicitó ante este Despacho prisión domiciliaria por grave enfermedad, aduciendo que el condenado perdió la memoria temporal y situacional en el centro carcelario donde cumple su condena según le refirieron los padres del hoy interno, siendo tratado con medicamentos psiquiátricos sin anexo, e igualmente, sin anexar un poder para representar los intereses del condenado, sino uno otorgado por los padres del mismo, solicitó la Prisión Domiciliaria descrita en el artículo 38G del Código Penal, razón por la cual este Despacho ejecutor mediante Auto Interlocutorio Nro. 1403 del 23 de Octubre de 2020 dispuso negar el sustituto de la Prisión Domiciliaria del artículo (…) y en la medida que en la actuación no se evidencia una situación de salud como la descrita por el presunto apoderado del sentenciado, este Despacho requirió en la descrita providencia al INPEC se remita la Historia Clínica actualizada del condenado, para proceder a solicitar una valoración de su estado de salud mental al Instituto Colombiano de Medicina Legal y determinar si cuenta actualmente con una enfermedad que pueda ser catalogada como Grave e Incompatible con la vida en reclusión formal.
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A la fecha, el EPC Villahermosa no, ha remitido la Historia Clínica solicitada por este Despacho ejecutor y apoderado del accionante, sin que se evidencie la situación descrita por el apoderado del condenado en el expediente que vigila este Despacho y sin que sea pertinente pronunciarse de fondo respecto al sustituto de la Prisión Domiciliaria por Grave Enfermedad hasta tanto se tenga la referida Historia Clínica y sea valorado por Medicina Legal, pues se trata de un requisito sine qua non del artículo 68 del Código Penal para estudiar el beneficio, pues se itera, en la actuación no obra prueba si quiera sumaria que demuestre el estado de salud mental actual del sentenciado Pérez Sandoval (…).» (Negrilla de la Sala)
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente caso las autoridades judiciales demandadas no vulneraron ninguna de las garantías fundamentales del agenciado.
Al respecto, señaló que no se evidenció que el centro carcelario se hubiese sustraído de la obligación de brindar los servicios o asistencia médica requerida por Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, por el contrario, desde el mes de enero de 2019, el interno viene siendo atendido por el área de psiquiatría de la Clínica Basilia de Cuidados de la Salud Mental de la ciudad de Cali.
De otro lado, indicó el juzgado de ejecución de penas, mediante auto del 23 de octubre de 2020, negó el subrogado de prisión domiciliaria incoado por los actores, en razón a que el interno Gustavo Adolfo Pérez Sandoval no reunía los requisitos objetivos dispuesto en el artículo 38G del C.P. Situación que no constituía un agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los libelistas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien manifestó su deseo de impugnar la decisión de primer grado sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
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En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al negar el amparo deprecado por Ana Rosa Sandoval y Darío Pérez, en calidad de agentes oficiosos de Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de la capital del Valle del Cauca. Lo anterior, al estimar que las autoridades no vulneraron los derechos del agenciado.
La inconformidad de la parte actora, en términos generales, se puede resumir en dos puntos: de un lado alegan la falta de prestación de servicios médicos y atención especializada al interno Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, de cara al padecimiento de salud mental que afronta. De otra parte, cuestionan la determinación que negó la prisión domiciliaria solicitada con fundamento en la enfermedad grave que padece el privado de la libertad.
Frente a lo expuesto, se anticipa que se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, desconocidos por el centro carcelario, conforme a las razones que se expondrán en apartados subsiguientes.
En aras de resolver la cuestión planteada, la Sala abordará el asunto a partir del análisis de los siguientes tópicos: 1) la legitimación en la causa por activa de los ciudadanos que acuden a la tutela como agentes oficiosos; 2) el desconocimiento de los derechos a la salud y vida del privado de la libertad; y 3) la decisión que no accedió a la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
1. Legitimación en la causa por activa
El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en la solicitud.
En lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:
[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad1, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas4 o mentales5 para promover su propia defensa”6. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
A su turno, esta Sala desde el año 2020 ha reiterado que a causa las medidas de aislamiento y restricción de la movilidad adoptadas por los gobiernos nacional y locales para afrontar pandemia generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos, especialmente, quienes se encuentran privados de la libertad (CSJ ST rad. 111314, 112411 entre otras). Postura que necesariamente conduce a un análisis menos restrictivo de las razones expuestas por quienes acuden a la acción de tutela, frente a los parámetros para la configuración de la figura de la agencia oficiosa.
En el asunto bajo estudio, se observa que Ana Rosa Sandoval y Darío Pérez promueven el presente diligenciamiento en representación de su hijo Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, ante la preocupación y desconocimiento del estado actual de salud de su descendiente, de quien dicen, presenta pérdida de la memoria, además de estar privado de la libertad.
En este contexto se justifica el actuar oficioso, pues de un lado se aduce la condición especial de salud del privado de la libertad, aunado a las ya referidas medidas de aislamiento que restringen el desplazamiento y la comunicación entre familiares y los internos, situaciones que pueden limitar o incidir en el ejercicio pleno de los derechos del agenciado.
Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por los agentes oficiosos para interponer el amparo en representación de su hijo Gustavo Adolfo Pérez Sandoval.
2. Derechos a la salud y vida del privado de la libertad.
La Corte Constitucional, de manera pacífica7, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia8, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que, la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia».
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
Dentro de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a la población privada de la libertad las adecuadas condiciones que los garantice y la adopción de medidas en caso de que dichos derechos se encuentren en riesgo.
Aclarado lo anterior, se tiene que los agentes oficiosos alegan que las autoridades carcelarias no han prestado servicios de salud, tales como medicamentos y consulta especializada, requeridos por su hijo Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, de cara a las afectaciones en su salud mental que padece.
Por su parte, el establecimiento carcelario indicó que Pérez Sandoval está siendo atendido por la Clínica Basilia de Cuidados de la Salud Mental, desde el 31 de enero del 2019, fecha desde la cual se encuentra en estricta valoración médica. Adicionalmente, agregó que, de acuerdo con la historia clínica, el 24 de noviembre de 2020 el privado de la libertad asistió a valoración con la especialidad en psiquiatría, donde se anotó:
«Estaba en la sala clínica de terapias, no requiere ambulatorio, sin alteraciones motoras, afecto plano, pensamientos de pobreza ideo-verbal, lógica relevante sin dilemas, niega ideas de suicidio o hetero-agresiones, introspección pobre, evaluado con estabilidad clínica, sin alteraciones en el patrón del sueño y tolera adecuadamente la medicación sin efectos secundarios. Se encuentra en la USM» (Negrilla propia).
Visto lo anterior, encuentra la Sala que no obra elemento cognoscitivo alguno del cual se deduzca que las autoridades penitenciarias han desconocido los derechos a la vida y a la salud del agenciado. Por el contrario, del informe se desprende que éste está recibiendo atención especializada de acuerdo a la patología que reporta y que su condición de salud es estable, o por lo menos no presenta niveles de alarma evidentes.
Ahora bien, tampoco se aprecia un pedido concreto de parte de los agentes oficiosos que lleve a concluir cosa contraria. Es decir, no refieren la negación de un servicio, medicamento, o asistencia especializada por parte de las autoridades carcelarias a Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, que evidencie posibles fallas en atención médica que recibe el interno. Razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada sobre ese punto.
3. Prisión domiciliaria por enfermedad grave.
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Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales9 y especiales10, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso bajo examen se verifica que los progenitores de Gustavo Adolfo Pérez Sandoval otorgaron poder a un apoderado judicial, para que solicitara la prisión domiciliaria por enfermedad grave prevista en el artículo 68 del Código Penal, en favor de su hijo. Lo anterior, con fundamento en que el privado de la libertad presenta problemas de salud mental y pérdida de memoria y, por tanto, requiere el suministro de medicamentos y atención psiquiátrica especializada.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto del 23 de octubre de 2020, se abstuvo de pronunciarse de fondo acerca de lo solicitado. La decisión no fue recurrida, según se desprende de la información reportada en el sistema de consulta de la Rama Judicial11.
Del anterior contexto se desprende que en este caso no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto, no se agotaron todos mecanismos de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, que para el caso correspondería a los recursos de reposición y apelación frente al auto del 23 de octubre de 2020. Situación que, en principio, torna improcedente el amparo constitucional.
Sin embargo, si en gracia de discusión se pasara por alto el cumplimiento del aludido requisito de procedencia de este diligenciamiento constitucional, se encuentra que la decisión cuestionada no quebranta las garantías constitucionales del agenciado como pasa a exponerse.
En efecto, el juzgado ejecutor (23 de octubre de 2020) no se pronunció sobre el traslado del sentenciado Pérez Sandoval a su domicilio o a un centro hospitalario en los términos del canon 68 del estatuto penal12, pues en la actuación no se evidenciaba la situación de salud descrita por el apoderado del interno. Razón por la cual, ofició al INPEC para que remitiera la historia clínica actualizada del condenado, y de esta manera proceder a solicitar una valoración de su estado de salud mental al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Se observa que en tal determinación la autoridad judicial convocada difirió el estudio de fondo de la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad, hasta tanto se contara con el concepto del médico especializado acerca de la existencia de la enfermedad grave y su incompatibilidad con la vida en reclusión formal, conforme lo establece el canon normativo que regula el asunto.
Para la Corte lo decidido en el auto cuestionado no corresponde al capricho o arbitrio del funcionario que la suscribió, pues la fundamentación esbozada en punto a la necesidad de la existencia de un concepto por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, constituye un requisito sine qua non para la procedencia de lo deprecado.
Pese a lo antes expuesto, la Sala encuentra que si bien no es dable predicar la vulneración de los derechos de fundamentales del privado de la libertad por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en tanto la decisión atacada es razonable; no sucede igual con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la capital del Valle del Cauca, quien omitió el deber de enviar al historia clínica de Gustavo Adolfo Pérez Sandoval al juez de ejecución de penas.
Al respecto, se itera que, en auto del 23 de octubre del año que pasó, el juzgado que vigila la pena del agenciado pidió al INPEC la remisión de la historia clínica de éste. Solicitud que fue insistida el 9 de diciembre de 2020, según se desprende de la anotación consignada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que reza:
«REITERAR de manera urgente la solicitud de remisión de Historia Clínica del Condenado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SANDOVAL realizada mediante Auto Interlocutorio Nro. 1403 del 23 de octubre del año en curso, oficio en el cual se solicitará a la dirección del EPC Villahermosa local, remita igualmente informe sobre el estado de salud actual del condenado, las gestiones realizadas en pro de la salud del mismo (…)»
Sin embargo, en el informe rendido por el juzgado de ejecución se advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali no ha remitido lo solicitado. Por su parte, el centro carcelario nada dijo acerca de este punto en el informe rendido al despacho de primera instancia, pues se limitó a manifestar que la concesión o no del aludido beneficio correspondía a la autoridad judicial.
En ese orden, se aprecia que la omisión de la autoridad penitenciaria en el cumplimiento del deber de remitir la documentación solicitada, atenta de manera directa contra las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, comoquiera que ha impedido que la autoridad judicial competente realice el estudio de fondo acerca de la procedencia o no de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Este contexto hace imperiosa la intervención del juez constitucional a fin de corregir la situación lesiva de los derechos del agenciado. Razón por la cual, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir, si todavía no lo ha hecho, la historia clínica del condenado Gustavo Adolfo Pérez Sandoval al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo señaló en auto del 23 de octubre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gustavo Adolfo Pérez Sandoval, por las razones expuestas en numeral 3 de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir, si todavía no lo ha hecho, la historia clínica del condenado Gustavo Adolfo Pérez Sandoval al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo señaló el auto del 23 de octubre de 2020 del juzgado en cita.
TERCERO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia impugnada.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
2 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.
3 Ver sentencia T- 452/01.
4 Ver sentencia T-342/94.
5 Ver sentencia T-414/99.
6 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.
7 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
8 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.
9 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
10 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
11 Proceso disponible en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600019320180416000&fecha_r=17/02/2021_06:30:42%20p.m.
12 Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.
(…)