STP2404-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP2404-2021  

Radicación  n° 114767  

Acta  37.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación  presentada por Ana  Rosa Sandoval  y Darío  Pérez,  quienes actúan en calidad de agentes oficiosos de su hijo  Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  frente  al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el  amparo deprecado ante  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad,  ambos de la ciudad en cita, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del  agenciado.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  el 5 de abril de 2019, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali  condenó a Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval a  la pena principal de 78 meses de prisión, tras hallarlo  responsable de los ilícitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  hurto  calificado y agravado  y uso  de menores de edad para la comisión de delitos.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto de prisión  domiciliaria.  

  

El  agenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Mediana Seguridad de la capital del Valle del Cauca,  y en la actualidad la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma urbe.  

  

Ana  Rosa Sandoval  y Darío  Pérez  acuden al presente diligenciamiento constitucional, en calidad de  agentes oficiosos de su hijo Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  pues consideran que las autoridades accionadas han desconocido las  garantías fundamentales de su descendiente. Al respecto,  señalan que Pérez  Sandoval  presenta problemas de salud mental y pérdida de memoria y no  recibe los medicamentos ni la atención oportuna para su  enfermedad psiquiátrica, lo cual agrava su estado de salud.  

  

Advierten  que no conocen la condición actual de salud de su hijo, y que  ni ellos ni su abogado defensor han sido notificados de las  decisiones emitidas por el juzgado de ejecución de penas.  

  

Por  lo anterior, solicitan el amparo de las garantías  constitucionales de Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval y,  en consecuencia, se ordene a las entidades convocadas lo siguiente:  i)  emitan copia de la historia clínica del interno y lleven a  cabo la valoración por la especialidad de psiquiatría  de ser necesario; ii)  entreguen los medicamentos para el tratamiento de la enfermedad; y  iii)  autoricen el traslado a un lugar adecuado para su recuperación,  administrado por el INPEC o a su residencia.  

  

La  respuesta de las accionadas fue reseñada por el Tribunal de  primera instancia en la forma en que sigue:  

  

El  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de Cali informó que, consultada la base de datos de  esa entidad, no se encontró registro alguno, en el que se  evidenciara que el interno GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SANDOVAL,  hubiese requerido algún servicio médico u otro  relacionado con la demanda constitucional.  

  

Precisó,  con relación a los hechos expuestos por los actores, que “una  vez la Dirección del Centro de Reclusión tuvo  conocimiento del mismo, dispuso verificar en el área de  sanidad el estado actual de salud del afectado y de los tramites  médicos administrativos que deberían ser prestados por  esta entidad en favor del mismo, obteniendo como respuesta lo  siguiente:  

  

Frente  a la petición de atención en materia de salud:  

  

EI  PPL se encuentra siendo atendido en el área de psiquiatría  de la Clínica Basilia de Cuidados de la Salud Mental, desde el  31 de enero del 2019, desde entonces se encuentra en estricta  valoración médica.  

  

De  acuerdo con la historia clínica del accionante se encuentra  que, el 24 de noviembre del 2020, tuvo valoración médica  psiquiátrica donde se establece lo siguiente: “Estaba en  la sala clínica de terapias, no requiere ambulatorio, sin  alteraciones motoras, afecto plano, pensamientos de pobreza  ideo-verbal, lógica relevante sin dilemas, niega ideas de  suicidio o hetero – agresiones, introspección pobre, evaluado  con estabilidad clínica, sin alteraciones en el patrón  del sueño y tolera adecuadamente la medicación sin  efectos secundarios. Se encuentra en la USM”.  

  

(…)  

  

En  lo que atañe, a la solicitud de traslado del interno a su  lugar de residencia, indicó que esa entidad no era la  competente para atender dicha solicitud, toda vez que, esa facultad  le correspondía únicamente al Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena del referido  interno.  

  

(…)  

  

Anexó  copia del oficio No. 2020EE0183084-1 de diciembre 3 de 2020, a través  del cual, suministró a los accionantes la enunciada  información respecto del interno GUSTAVO ADOLFO PÉREZ  SANDOVAL.  

  

(…)  Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, indicó (…) [q]ue, con ocasión a la acción  de amparo, “se dispuso una revisión de la actuación,  encontrando que el doctor Caled Cano Palacios solicitó  ante este Despacho prisión domiciliaria por grave enfermedad,  aduciendo que el condenado perdió la memoria temporal y  situacional en el centro carcelario donde cumple su condena según  le refirieron los padres del hoy interno, siendo tratado con  medicamentos psiquiátricos sin anexo, e igualmente, sin anexar  un poder para representar los intereses del condenado, sino uno  otorgado por los padres del mismo, solicitó la Prisión  Domiciliaria descrita en el artículo 38G del Código  Penal, razón por la cual este Despacho ejecutor mediante Auto  Interlocutorio Nro. 1403 del 23 de Octubre de 2020 dispuso negar el  sustituto de la Prisión Domiciliaria del artículo (…)  y en la medida que en la actuación no se evidencia una  situación de salud como la descrita por el presunto apoderado  del sentenciado, este Despacho requirió  en la descrita providencia al INPEC se remita la Historia Clínica  actualizada del condenado, para proceder a solicitar una valoración  de su estado de salud mental al Instituto Colombiano de Medicina  Legal y determinar si cuenta actualmente con una enfermedad que pueda  ser catalogada como Grave e Incompatible con la vida en reclusión  formal.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

A  la fecha, el EPC Villahermosa no, ha remitido la Historia Clínica  solicitada por este Despacho ejecutor y apoderado del accionante, sin  que se evidencie la situación descrita por el apoderado del  condenado en el expediente que vigila este Despacho y sin que sea  pertinente pronunciarse de fondo respecto al sustituto de la Prisión  Domiciliaria por Grave Enfermedad hasta tanto se tenga la referida  Historia Clínica y sea valorado por Medicina Legal, pues se  trata de un requisito sine qua non del artículo 68 del Código  Penal para estudiar el beneficio, pues se itera, en la actuación  no obra prueba si quiera sumaria que demuestre el estado de salud  mental actual del sentenciado Pérez Sandoval (…).»  (Negrilla  de la Sala)  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  deprecado, al considerar que en el presente caso las autoridades  judiciales demandadas no vulneraron ninguna de las garantías  fundamentales del agenciado.  

  

Al  respecto, señaló que no se evidenció que el  centro carcelario se hubiese sustraído de la obligación  de brindar los servicios o asistencia médica requerida por  Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  por el contrario, desde el mes de enero de 2019, el interno viene  siendo atendido por el área de psiquiatría de la  Clínica Basilia de Cuidados de la Salud Mental de la ciudad de  Cali.  

  

De  otro lado, indicó el juzgado de ejecución de penas,  mediante auto del 23 de octubre de 2020, negó el subrogado de  prisión domiciliaria incoado por los actores, en razón  a que el interno Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval  no reunía los requisitos objetivos dispuesto en el artículo  38G del C.P. Situación que no constituía un agravio o  amenaza a los derechos fundamentales a que hacen referencia los  libelistas.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte actora, quien manifestó su deseo de  impugnar la decisión de primer grado sin exponer los motivos  de su inconformidad.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, al ser su superior funcional.  

  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali acertó o no, al negar  el amparo deprecado por Ana  Rosa Sandoval  y Darío  Pérez,  en calidad de agentes oficiosos de Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad, ambos de la capital del Valle del Cauca. Lo anterior, al  estimar que las autoridades no vulneraron los derechos del agenciado.  

  

La  inconformidad de la parte actora, en términos generales, se  puede resumir en dos puntos: de un lado alegan la falta de prestación  de servicios médicos y atención especializada al  interno Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  de cara al padecimiento de salud mental que afronta. De otra parte,  cuestionan la determinación que negó la prisión  domiciliaria solicitada con fundamento en la enfermedad grave que  padece el privado de la libertad.  

  

  

Frente  a lo expuesto, se anticipa que se revocará parcialmente el  fallo de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  desconocidos por el centro carcelario, conforme a las razones que se  expondrán en apartados subsiguientes.  

  

  

En  aras de resolver la cuestión planteada, la Sala abordará  el asunto a partir del análisis de los siguientes tópicos:  1) la legitimación en la causa por activa de los ciudadanos  que acuden a la tutela como agentes oficiosos; 2) el desconocimiento  de los derechos a la salud y vida del privado de la libertad; y 3) la  decisión que no accedió a la prisión  domiciliaria por enfermedad grave.  

  

1.  Legitimación en la causa por activa  

  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el Defensor del Pueblo o el personero  municipal. Igualmente señala que se pueden agenciar derechos  ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa, situación que deberá  manifestarse en la solicitud.  

  

En  lo que tiene que ver con la agencia oficiosa la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó:  

  

[…]  cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

  

En  ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa  han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la  manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

  

A  su turno, esta Sala desde el año 2020 ha reiterado que a causa  las medidas de aislamiento y restricción de la movilidad  adoptadas por los gobiernos nacional y locales para afrontar pandemia  generada por el Covid-19, resultan evidentes las limitaciones para  interponer demandas y otorgar poderes por parte de los ciudadanos,  especialmente, quienes se encuentran privados de la libertad  (CSJ ST rad. 111314, 112411 entre otras).  Postura que necesariamente conduce a un análisis menos  restrictivo de las razones expuestas por quienes acuden a la acción  de tutela, frente a los parámetros para la configuración  de la figura de la agencia oficiosa.  

  

En  el asunto bajo estudio, se  observa que Ana  Rosa Sandoval  y Darío  Pérez  promueven el presente diligenciamiento en  representación de su hijo Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  ante la preocupación y desconocimiento del estado actual de  salud de su descendiente, de quien dicen, presenta pérdida de  la memoria, además de estar privado de la libertad.  

  

En  este contexto se justifica  el actuar oficioso, pues de un lado se aduce la condición  especial de salud del privado de la libertad, aunado  a las ya referidas medidas de aislamiento que restringen el  desplazamiento y la comunicación entre familiares y los  internos, situaciones que pueden limitar  o incidir en  el ejercicio pleno de los derechos del agenciado.  

  

Así  las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por los agentes oficiosos para interponer el  amparo en representación de su hijo Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval.  

  

2.  Derechos a la salud y vida del privado de la libertad.  

  

La  Corte Constitucional, de manera pacífica7,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia8,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad, principio dentro del cual se encuentran cobijados los  derechos a la vida, a la salud y a la igualdad. Esto significa que,  la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y  garantías consagrados en la Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia».  

  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

  

Dentro  de los derechos intocables se encuentran la vida, la salud y la  igualdad, en virtud de los cuales, es deber del Estado garantizar a  la población privada de la libertad las adecuadas condiciones  que los garantice y la adopción de medidas en caso de que  dichos derechos se encuentren en riesgo.  

  

Aclarado  lo anterior, se tiene que los agentes oficiosos alegan que las  autoridades carcelarias no han prestado servicios de salud, tales  como medicamentos y consulta especializada, requeridos por su hijo  Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  de cara a las afectaciones en su salud mental que padece.  

  

Por  su parte, el establecimiento carcelario indicó que Pérez  Sandoval  está siendo atendido por la Clínica Basilia de Cuidados  de la Salud Mental, desde el 31 de enero del 2019, fecha desde la  cual se encuentra en estricta valoración médica.  Adicionalmente, agregó que, de acuerdo con la historia  clínica, el 24 de noviembre de 2020 el privado de la libertad  asistió a valoración con la especialidad en  psiquiatría, donde se anotó:  

«Estaba  en la sala clínica de terapias, no requiere ambulatorio, sin  alteraciones motoras, afecto plano, pensamientos de pobreza  ideo-verbal, lógica relevante sin dilemas, niega ideas de  suicidio o hetero-agresiones, introspección pobre,  evaluado con estabilidad clínica, sin alteraciones en el  patrón del sueño y tolera adecuadamente la medicación  sin efectos secundarios.  Se encuentra en la USM» (Negrilla  propia).  

  

Visto  lo anterior, encuentra la Sala que no obra elemento cognoscitivo  alguno del cual se deduzca que las autoridades penitenciarias han  desconocido los derechos a la vida y a la salud del agenciado. Por el  contrario, del informe se desprende que éste está  recibiendo atención especializada de acuerdo a la patología  que reporta y que su condición de salud es estable, o por lo  menos no presenta niveles de alarma evidentes.  

  

Ahora  bien, tampoco se aprecia un pedido concreto de parte de los agentes  oficiosos que lleve a concluir cosa contraria. Es decir, no refieren  la negación de un servicio, medicamento, o asistencia  especializada por parte de las autoridades carcelarias a Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  que evidencie posibles fallas en atención médica que  recibe el interno. Razones suficientes para confirmar la sentencia  impugnada sobre ese punto.  

  

3.  Prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales9  y especiales10,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

En  el caso bajo examen se verifica que los progenitores de Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval  otorgaron poder a un apoderado judicial, para que solicitara la  prisión domiciliaria por enfermedad grave prevista en el  artículo 68 del Código Penal, en favor de su hijo. Lo  anterior, con fundamento en que el privado de la libertad presenta  problemas de salud mental y pérdida de memoria y, por tanto,  requiere el suministro de medicamentos y atención psiquiátrica  especializada.  

  

Por  su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, mediante auto del 23 de octubre de 2020, se  abstuvo de pronunciarse de fondo acerca de lo solicitado. La decisión  no fue recurrida, según se desprende de la información  reportada en el sistema de consulta de la Rama Judicial11.  

  

Del  anterior contexto se desprende que en este caso no se cumplió  con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela,  en tanto, no se agotaron todos mecanismos de defensa que ofrece el  ordenamiento jurídico, que para el caso correspondería  a los recursos de reposición y apelación frente al auto  del 23 de octubre de 2020. Situación que, en principio, torna  improcedente el amparo constitucional.  

  

Sin  embargo, si en gracia de discusión se pasara por alto el  cumplimiento del aludido requisito de procedencia de este  diligenciamiento constitucional, se encuentra que la decisión  cuestionada no quebranta las garantías constitucionales del  agenciado como pasa a exponerse.  

  

En  efecto, el juzgado ejecutor (23  de octubre de 2020)  no se pronunció sobre el traslado del sentenciado Pérez  Sandoval  a su domicilio o a un centro hospitalario en los términos del  canon 68 del estatuto penal12,  pues en la actuación no se evidenciaba la situación de  salud descrita por el apoderado del interno. Razón por la  cual, ofició al INPEC para que remitiera la historia clínica  actualizada del condenado, y de esta manera proceder a solicitar una  valoración de su estado de salud mental al Instituto  Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

  

Se  observa que en tal determinación la autoridad judicial  convocada difirió el estudio de fondo de la petición de  prisión domiciliaria por grave enfermedad, hasta tanto se  contara con el concepto del médico especializado acerca de la  existencia de la enfermedad grave y su incompatibilidad con la vida  en reclusión formal, conforme lo establece el canon normativo  que regula el asunto.  

  

Para  la Corte lo decidido en el auto cuestionado no corresponde al  capricho o arbitrio del funcionario que la suscribió, pues la  fundamentación esbozada en punto a la necesidad de la  existencia de un concepto por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, constituye un requisito sine  qua non  para la procedencia de lo deprecado.  

  

Pese  a lo antes expuesto, la Sala encuentra que si bien no es dable  predicar la vulneración de los derechos de fundamentales del  privado de la libertad por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en tanto la decisión  atacada es razonable; no sucede igual con el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la  capital del Valle del Cauca, quien omitió el deber de enviar  al historia clínica de Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval al  juez de ejecución de penas.  

  

Al  respecto, se itera que, en auto del 23 de octubre del año que  pasó, el juzgado que vigila la pena del agenciado pidió  al INPEC la remisión de la historia clínica de éste.  Solicitud que fue insistida el 9 de diciembre de 2020, según  se desprende de la anotación consignada en el sistema de  consulta de procesos de la Rama Judicial que reza:  

  

«REITERAR  de manera urgente la solicitud de remisión de Historia Clínica  del Condenado GUSTAVO ADOLFO PÉREZ SANDOVAL realizada mediante  Auto Interlocutorio Nro. 1403 del 23 de octubre del año en  curso, oficio en el cual se solicitará a la dirección  del EPC Villahermosa local, remita igualmente informe sobre el estado  de salud actual del condenado, las gestiones realizadas en pro de la  salud del mismo (…)»  

  

Sin  embargo, en el informe rendido por el juzgado de ejecución se  advierte que el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali no ha  remitido lo solicitado. Por su parte, el centro carcelario nada dijo  acerca de este punto en el informe rendido al despacho de primera  instancia, pues se limitó a manifestar que la concesión  o no del aludido beneficio correspondía a la autoridad  judicial.  

  

En  ese orden, se aprecia que la omisión de la autoridad  penitenciaria en el cumplimiento del deber de remitir la  documentación solicitada, atenta de manera directa contra las  garantías al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  comoquiera que ha impedido que la autoridad judicial competente  realice el estudio de fondo acerca de la procedencia o no de la  prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

  

  

Este  contexto hace imperiosa la intervención del juez  constitucional a fin de corregir la situación lesiva de los  derechos del agenciado. Razón por la cual, se revocará  parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar se ampararán  los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia y, en  consecuencia, se ordenará al Director del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali para que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, proceda a remitir, si  todavía no lo ha hecho, la historia clínica del  condenado Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval al  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  conforme lo señaló en auto del 23 de octubre de 2020.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  REVOCAR  parcialmente  el  fallo impugnado y,  en su lugar, AMPARAR  los  derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval,  por las razones expuestas en numeral 3 de este proveído.  

  

SEGUNDO:  En consecuencia, ORDENAR  al Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de Cali para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a remitir, si todavía no lo ha hecho, la historia  clínica del condenado Gustavo  Adolfo Pérez Sandoval al  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  conforme lo señaló el auto del 23 de octubre de 2020  del juzgado en cita.  

  

TERCERO:  CONFIRMAR en  los demás aspectos la providencia impugnada.  

  

CUARTO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

8          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988          Asamblea General de Naciones Unidas.  

9          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

10          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

11          Proceso disponible en:          https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=76001600019320180416000&fecha_r=17/02/2021_06:30:42%20p.m.

12          Artículo          68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy          grave.          El juez podrá autorizar la ejecución de la pena          privativa de la libertad en la residencia del penado o centro          hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre          aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en          reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión          de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.          Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los          gastos correrán por su cuenta.          

          

Para          la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico          legista especializado.          

(…)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *