Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP474-2021
Radicación No. 114299
(Aprobado Acta No. 13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALFONSO POSADA GAMBOA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
HÉCTOR ALFONSO POSADA GAMBOA identificado con cédula de ciudadanía No. 19’449.280, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tunja, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, non bis in ídem, salud y vida, con base en los siguientes hechos:
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja mediante sentencia emitida el 05 de junio de 2017 lo condenó a la pena de 78 meses de prisión, al hallarlo responsable, en calidad de cómplice, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, negándole la concesión de los subrogados penales.
Por intermedio de apoderado le solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el otorgamiento de la libertad condicional, siendo negado el beneficio con auto proferido el 13 de febrero de 2020 con sustento en que no cumplía con el requisito subjetivo de la “previa valoración de la conducta punible”, providencia contra la cual presentó recurso de apelación, confirmada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja al considerar que efectivamente no se acreditaba el referido presupuesto, exigido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Considera el accionante que los funcionarios judiciales no tuvieron en cuenta lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, no pudiéndose “desbordar su función al analizar el requisito de la valoración de la conducta punible”, a más de no verificar su comportamiento al interior del centro de reclusión el cual fue calificado en el grado de excelente, porque solamente señalaron que la conducta punible era grave, juzgándolo por segunda vez con los elementos que dieron lugar a la respectiva condena impuesta a través de una sentencia debidamente ejecutoriada, lesionándose el principio del non bis in ídem, desconociendo los precedentes jurisprudenciales establecidos para esos asuntos.
Igualmente estima que las autoridades judiciales le aplicaron “la ley más estricta”, esto es, la Ley 1709 de 2014, dejando de lado la más favorable, es decir, la Ley 1453 de 2011, así como la sentencia C-757 de 2014, afectándosele el principio de favorabilidad; así mismo, no se respetó el derecho a la igualdad porque los señores “Héctor Pacheco y Rafael Mariño” tan pronto cumplieron las 3/5 partes de la pena de prisión, el Juzgado ejecutor les concedió la libertad condicional a pesar de estar condenados “por el mismo delito”.
Por último, refiere que se está atentando contra su derecho a la salud porque padece de “diabetes (sic) e hipertensión”, sumado a que no se garantizó su derecho a la libertad.
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo deprecado, al considerar que, las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la libertad condicional.
Aseveró que, no es cierto que el accionante se encuentra en la misma situación jurídica de sus otros dos compañeros de causa, a quienes les fue concedido el subrogado penal; además, no se advierte con esta decisión un quebrantamiento a los derechos fundamentales del accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN
HÉCTOR ALFONSO POSADA GAMBOA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han sido acertadas, ni ajustadas a derecho, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.
Reitera su solicitud con base en su derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que a sus otros dos compañeros de causa en los delitos por los cuales fue condenado, les fue concedido el subrogado penal de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por HÉCTOR ALFONSO POSADA GAMBOA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
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ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HÉCTOR ALFONSO POSADA GAMBOA, contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.
A diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su solicitud de libertad condicional consistió en el análisis de requisitos establecido en el artículo 64 del Código Penal, junto con su ponderación frente a la valoración de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad condicional de HÉCTOR ALFONSO POSADA GAMBOA.
Este criterio es propio de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de la conducta no se apartó de la misma decisión.
Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la precitada norma.
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Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non bis in ídem.
Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas a colación en el fallo condenatorio.
Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.
Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción. (Resalta la Sala)
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en específico, el requisito de subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.