Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP475-2021
Radicación n.° 114313
(Aprobación Acta No.13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación, la Universidad de Antioquia y el ciudadano Sebastián Acevedo Gil.
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Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El accionante indica en su demanda que fue agredido por el ciudadano Sebastián Acevedo Gil al interior del claustro de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, generándole una incapacidad de 10 días, por lo cual formuló denuncia bajo el SPOA 680016000160201806827 (sic); denuncia que fue archivada por conciliación a pesar de que dicha diligencia se realizó mientras aquel se encontraba en un estado mental de locura y en situación de calle. Agrega que posteriormente solicitó al ente acusador se desestimara la carta de perdón ofrecida, pero el fiscal encargado del caso fue renuente al desarchivo de la investigación.
Comenta que el señor SEBASTIÁN ACEVEDO GIL formuló denuncia en su contra por los punibles de falsa denuncia y constreñimiento ilegal, SPOA 050016000206201746338 (sic), lo cual fue un detonante y agravante para su estado de depresión, farmacodependencia y ulterior aciago.
Indica que formuló queja en contra del prenombrado ante la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, pero a pesar de presentar todos los soportes y ahondar en un proceso
por más de dos años, el claustro decidió disponer el archivo de la actuación dándole credibilidad a su agresor y compañeros de estudio, desestimando su estado mental y de farmacodependencia.
Agrega que, además de la denuncia por lesiones personales, instauró en contra del señor SEBASTIÁN ACEVEDO GIL denuncia por los punibles de calumnia y falsa denuncia, reseñadas estas con los SPOA 680016000160201803242 (sic) y 680016000160201806827 (sic), respectivamente; que las investigaciones también fueron archivadas por el ente acusador, quedando los hechos en impunidad, situación que no le ha permitido retomar sus estudios ya que al día de hoy se encuentra medicado para esquizofrenia.
Por lo antes expuesto solicita se tutele a su favor los derechos fundamentales a la vida, al buen nombre, a la igualdad y al debido proceso, y literalmente solicita del juez de tutela:
«1. QUIERO QUE SEBASTIAN ACEVEDO GIL VA[y]A A LA CÁRCEL POR LOS DAÑOS QUE OCASIONÓ A MI VIDA Y QUE LA UNIVERSIDAD LO SANCIONE POR LO DICHO (RETRACTÁNDOSE POR ESCRITO Y SOLICITÁNDOME EXCUSAS PÚBLICAMENTE DENTRO DE LA UNIVERSIDAD VERBALMENTE Y POR ESCRITO DE PARTE DEL RECTOR) Y RECIBIR UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA POR LOS DAÑOS ASOCIADOS.
2. RECIBIR UN PERITAJE PSIQUIÁTRICO Y HASTA QUE EL PSIQUIATRA DIGA QUE ESTOY FUERA DE CUALQUIER PATOLOGÌA ASOCIADA A LOS HECHOS NARRADOS, EL SEÑOR ACEVEDO GIL SE HAGA RESPONSABLE. SI EL DAÑO ES DE POR VIDA(QUE NO ES ASÍ) QUE PAGUE EN CÁRCEL.» (sic)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se advierte el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, no se evidencia que el ente investigador haya incurrido en una vía de hecho.
Recalcó que, si bien los documentados aportados por el actor demuestran sus enfermedades psiquiátricas, ello no refiere carga probatoria suficiente para demostrar la presunta vulneración de sus derechos por parte de los accionados.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando que, los padecimientos psiquiátricos que sufre actualmente son con ocasión a la inactividad de los accionados frente a su situación, por lo tanto, solicita que sean acogidas sus pretensiones en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación, la Universidad de Antioquia y el ciudadano Sebastián Acevedo Gil.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PABLO ANDRÉS VERGEL ACOSTA, contra las decisiones de las Fiscalías 57 y 165 Seccional Medellín, mediante las cuales se archivaron las diligencias en contra del ciudadano Sebastián Acevedo Gil dentro de los SPOA 680016000160201803242 y 680016000160201806827, por inexistencia del hecho investigado, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
Esta Sala no comparte el criterio del accionante, en lo concerniente a la falta de valoración probatoria, que sostiene, se presentó por parte de la fiscalía accionada, toda vez que, esta autoridad al realizar una valoración adecuada del caso, consideró que no carecía de soporte probatorio lo manifestado por el accionante, por lo que la conducta denunciada no existió y se debía archivar el trámite.
Por ello, no incurre en un yerro la autoridad accionada al archivar las diligencias dentro de los SPOA 680016000160201803242 y 680016000160201806827 por inexistencia del hecho investigado, y ceñirse al procedimiento de una decisión judicial, teniendo en cuenta el material probatorio anexado al expediente, pues dicha interpretación es producto de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y no se vulneran sus garantías fundamentales por el hecho de no ser compartida por el accionante. Aunado a esto, tampoco se evidencia alguna irregularidad en las decisiones censuradas.
En esa misma línea, es claro que no se dan los supuestos necesarios para la configuración de los defectos alegados por el accionante. Pues no se trata de una decisión sin motivación, teniendo en cuenta que la autoridad accionada sustentó, en debida forma su providencia.
Así mismo no se encontró defecto sustantivo alguno, toda vez que la interpretación utilizada por la accionada, aunque no fuese compartida por el accionante, no se torna de alguna forma irrazonable o caprichosa, y el simple hecho de ser esta interpretación diferente a sus intereses no hace que esta causal especifica proceda.
De igual forma, no se configura el defecto factico alegado por el accionante por una aparente omisión de valoración probatoria por parte de las Fiscalías 57 y 165 Seccional Medellín, puesto que esta autoridad, al momento de archivar la indagación motivo de debate, expuso las justificaciones de esta decisión.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001