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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP268-2021
Radicación No. 58253
(Aprobado Acta No. 20)
Bogotá, D.C., tres (03) de febrero dos mil veintiuno (2021).
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Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la defensa, al interior del trámite de extradición de Jhon Jairo Silva Hernández, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio del 30 de septiembre de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 0787 del 1º de julio de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Silva Hernández, requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de tráfico de narcóticos.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 3 de julio de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 28 de julio de 2020, por medio de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. A continuación, mediante Nota Verbal No. 1387 del 23 de septiembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó su solicitud de extradición, allegando la documentación, traducida y legalizada.
4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano.
5. Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
6. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15 de octubre del 2020 se reconoció personería al defensor designado por Jhon Jairo Silva Hernández y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. En escrito recibido el 3 de noviembre de 2020 el delegado del Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición.
8. El defensor del requerido, por su parte, allegó dos (2) memoriales1: (i) uno, en que solicitó la práctica de dos testimonios y (ii) otro, en el que solicitó la expedición de copias de una serie de documentos. A continuación, se especifica en qué consistieron las solicitudes anteriormente aludidas.
8.1. En primer lugar, sin mediar justificación alguna, el apoderado de Jhon Jairo Silva Hernández solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba: (i) el testimonio del requerido y (ii) el testimonio de Néstor Fabio Beltrán Cabrejo.
8.2. A continuación, el apoderado de Jhon Jairo Silva Hernández solicitó la expedición de copias de los siguientes documentos, por considerar que de ellos “no fue aportada copia junto con la acusación”: (i) de la solicitud formal de colaboración del Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno de Colombia para la fecha en que se presentaron los hechos; (ii) de las actas y audios de las audiencias de control de garantías donde se autorizó, por parte de un juez colombiano, la incursión del agente encubierto de la Policía Nacional de Colombia que realizó labores en desmedro de la intimidad de Silva Hernández e indicar los CUI que se abrieron con el fin de brindar colaboración al Gobierno de los Estados Unidos para poder realizar los actos de investigación descritos en la acusación; (iii) de la experticia técnica en la que se indica que la sustancia a la que hace referencia la acusación es en verdad heroína; (iv) de los videos y grabaciones que realizó el agente encubierto de la Policía Nacional para el mes de octubre de 2018 y enero de 2019; (v) de los otros elementos de prueba que existan en la carpeta y que indiquen que su representado pertenece a una organización que transporte estupefacientes a Estados Unidos y (vi) de las órdenes de policía judicial que le fueron impartidas al agente encubierto para realizar la infiltración, así como la identificación del despacho fiscal asignado para prestar la colaboración con el Gobierno de los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos de América, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, esta Corte debe verificar que la extradición se solicite por un delito ocurrido en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, en caso de que el requerido sea de nacionalidad colombiana.
Ahora, de conformidad con la jurisprudencia2, igualmente la Corte debe constatar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el trámite.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las solicitudes de la defensa y el decreto probatorio
2.1. Teniendo en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de extradición, es clara la necesidad de establecer si en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos hechos por los que se solicita la entrega de Jhon Jairo Silva Hernández.
Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación3 tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay afectación de la garantía de cosa juzgada en relación con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una causal impeditiva de la extradición.
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Por consiguiente, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informen si el reclamado Jhon Jairo Silva Hernández, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.699.339, ha sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se deben allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria.
2.2. Frente a las solicitudes probatorias elevadas por el abogado del requerido, debe advertir la Corte que no observa cuál es la necesidad de su decreto de cara al análisis de los elementos que se deben verificar al momento de conceptuar sobre la extradición. Ello, máxime cuando el abogado ni siquiera indicó de manera somera qué es lo que pretende demostrar con los testimonios ni cuál es la pertinencia y utilidad de cara a la demostración de (i) la validez formal de la documentación presentada como sustento de extradición; (ii) la plena identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero o (v) el cumplimiento del principio non bis in ídem.
En cualquier caso, es preciso manifestar que el análisis que le corresponde hacer a esta Sala de cara al concepto que debe emitir sobre la extradición de Jhon Jairo Silva Hernández no pasa por hacer un juicio sobre la responsabilidad penal del requerido, la existencia de la conducta o el trámite de la investigación que llevó a las autoridades norteamericanas a emitir una acusación en su contra. Por el contrario, como viene de indicarse, en el concepto sobre la viabilidad de la extradición la Corte se referirá, únicamente a los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución -que la acusación se refiera a un delito presuntamente cometido en el extranjero y que los hechos hayan ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997-, en el artículo 29 de la Constitución -que la acusación no se refiera a hechos por los cuales el requerido ya haya sido procesado-, 493 del Código de Procedimiento Penal -que se cumpla con el principio de doble incriminación y que en exterior se haya dictado, por lo menos, una resolución de acusación o su equivalente- y 502 ibídem -la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del requerido y la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero-.
En tanto la solicitud probatoria del apoderado de Jhon Jairo Silva Hernández no pareciera estar encaminada a controvertir ninguno de los supuestos anteriores, y por cuanto la misma no se encuentra sustentada en ese sentido, esta Sala denegará su práctica.
2.3. En cuanto a la solicitud documental que hace el abogado del requerido, esta Corte debe manifestar lo siguiente: (i) las copias que demanda el apoderado de Silva Hernández hacen parte del acervo probatorio que obra en el expediente al interior del cual se emitió la acusación en contra de su prohijado en el extranjero; (ii) no es requisito legal que dicho acervo probatorio sea anexado a las solicitudes de extradición, por cuanto no le corresponde al Gobierno Nacional, ni a esta Corte, hacer un análisis del mérito de la acusación proferida en el exterior; (iii) por lo anterior, en el expediente en poder de esta Corporación, no obra copia de ninguno de los documentos que solicita el precitado abogado y, (iv) en cualquier caso, el análisis de dichos documentos no guarda relación alguna con el estudio que debe hacer esta Sala para emitir el concepto de extradición que corresponda frente a Jhon Jairo Silva Hernández.
Así las cosas, la improcedencia de la solicitud del apoderado del requerido deviene del hecho de que en el procedimiento de extradición no se verifica la responsabilidad del solicitado, ni la existencia de los hechos que dieron origen a la petición, ni la corrección del proceso investigativo que culminó con la acusación en el exterior. Los documentos que pide el precitado abogado serán descubiertos en la oportunidad procesal correspondiente, al interior del proceso penal que se surta en el extranjero y en el marco de las reglas propias del procedimiento penal estadounidense.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ORDENAR, de oficio, la práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.1, del acápite del decreto probatorio.
2. NEGAR las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, conforme a lo considerado en este proveído.
3. NEGAR la expedición de copias solicitadas por el apoderado del requerido, conforme a lo considerado en este proveído.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÒN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Recibidos el 28 de octubre y el 11 de noviembre, respectivamente.
2 Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.
3 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.
4 Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera de texto).