AP268-2021(58253)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP268-2021  

Radicación  No. 58253  

(Aprobado  Acta No. 20)  

  

  

Bogotá,  D.C., tres (03) de febrero dos mil veintiuno (2021).  

  

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Procede  la Sala a pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la defensa,  al interior del trámite de extradición de Jhon  Jairo Silva Hernández, quien  es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante oficio del 30 de septiembre de 2020, el Ministerio de  Justicia y del Derecho comunicó a la Corte que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada  en Colombia y con Nota Verbal No. 0787 del 1º de julio de 2020,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Jhon  Jairo Silva Hernández,  requerido para comparecer en juicio ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos de  tráfico de narcóticos.  

  

2.  Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante una resolución emitida el 3 de julio de 2020, ordenó  la captura con fines de extradición del ciudadano  anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 28 de  julio de 2020, por medio de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional.  

  

3.  A continuación, mediante Nota Verbal No. 1387 del 23 de  septiembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América  formalizó su solicitud de extradición, allegando la  documentación, traducida y legalizada.  

  

4.  Luego de formalizada la solicitud de extradición, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, manifestó que  entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran  vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de  cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las  Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Igualmente, señaló  que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de  la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico interno colombiano.  

  

5.  Visto lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a esta Corporación toda la documentación traducida y  legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de  América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable.  

  

6.  Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 15  de octubre del 2020 se reconoció personería al defensor  designado por Jhon  Jairo Silva Hernández  y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

  

7.  En escrito recibido el 3 de noviembre de 2020 el delegado del  Ministerio Público indicó que no es necesario solicitar  la práctica de pruebas al interior del presente trámite  de extradición.  

  

8.  El defensor del requerido, por su parte, allegó dos (2)  memoriales1:  (i) uno, en que solicitó la práctica de dos testimonios  y (ii) otro, en el que solicitó la expedición de copias  de una serie de documentos. A continuación, se especifica en  qué consistieron las solicitudes anteriormente aludidas.  

  

8.1.  En primer lugar, sin mediar justificación alguna, el apoderado  de Jhon  Jairo Silva Hernández  solicitó el decreto de los siguientes medios de prueba: (i) el  testimonio del requerido y (ii) el testimonio de Néstor  Fabio Beltrán Cabrejo.  

  

8.2.  A continuación, el apoderado de Jhon  Jairo Silva Hernández  solicitó la expedición de copias de los siguientes  documentos, por considerar que de ellos “no  fue aportada copia junto con la acusación”:  (i) de la solicitud formal de colaboración del Gobierno de los  Estados Unidos al Gobierno de Colombia para la fecha en que se  presentaron los hechos; (ii) de las actas y audios de las audiencias  de control de garantías donde se autorizó, por parte de  un juez colombiano, la incursión del agente encubierto de la  Policía Nacional de Colombia que realizó labores en  desmedro de la intimidad de Silva  Hernández  e indicar los CUI que se abrieron con el fin de brindar colaboración  al Gobierno de los Estados Unidos para poder realizar los actos de  investigación descritos en la acusación; (iii) de la  experticia técnica en la que se indica que la sustancia a la  que hace referencia la acusación es en verdad heroína;  (iv) de los videos y grabaciones que realizó el agente  encubierto de la Policía Nacional para el mes de octubre de  2018 y enero de 2019; (v) de los otros elementos de prueba que  existan en la carpeta y que indiquen que su representado pertenece a  una organización que transporte estupefacientes a Estados  Unidos y (vi) de las órdenes de policía judicial que le  fueron impartidas al agente encubierto para realizar la infiltración,  así como la identificación del despacho fiscal asignado  para prestar la colaboración con el Gobierno de los Estados  Unidos.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Cuestión  previa  

  

La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos de América,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de  2004).  

  

Cabe  precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la  República de Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se  encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha  dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo  tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la  Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su  finalización  

  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que  lo  incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para  este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente  para la época de ocurrencia de los hechos.  

  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita. A saber: (i) la validez  formal  de la documentación presentada, (ii) la demostración  plena de la identidad  del solicitado, (iii) la incriminación  de la conducta en  los dos países, (iv) la equivalencia  de la providencia  proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición  de doble  juzgamiento.  (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos  otros). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 35 de  la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de  1997, esta Corte debe verificar que la extradición se solicite  por un delito ocurrido en el exterior con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, en caso de que el requerido sea de nacionalidad  colombiana.  

  

Ahora, de  conformidad con la jurisprudencia2,  igualmente la Corte debe constatar que en nuestro país no se  haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan el  pedido de extradición y dictado decisión con fuerza de  cosa juzgada, razón por la cual este aspecto, al igual que los  anteriores, condiciona la práctica de pruebas durante el  trámite.  

  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes,  pertinentes  y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

  

Por  lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

  

2.  Sobre las solicitudes de la defensa y el decreto probatorio  

  

2.1.  Teniendo  en cuenta los parámetros dentro de los cuales se ha de  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es clara la necesidad de establecer si  en Colombia se ha ejercido jurisdicción respecto de los mismos  hechos por los que se solicita la entrega de  Jhon  Jairo Silva Hernández.  

  

Lo  anterior, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación3  tiene establecido que a esta Corte le corresponde examinar si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, pues de establecerse, se configura una  causal impeditiva de la extradición.  

  

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Por  consiguiente, se solicitará a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que informen si el  reclamado Jhon  Jairo Silva Hernández, identificado  con la Cédula de Ciudadanía No. 14.699.339,  ha  sido investigado, juzgado o condenado; en caso afirmativo, se debe  indicar la radicación del proceso, los hechos que motivaron la  investigación, qué delitos se le imputan y el estado  actual de la actuación. De existir decisiones de fondo, se  deben allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria.  

  

2.2.  Frente a las solicitudes probatorias elevadas por el abogado del  requerido,  debe advertir la Corte que no observa cuál es la necesidad de  su decreto de cara al análisis de los elementos que se deben  verificar al momento de conceptuar sobre la extradición. Ello,  máxime cuando el abogado ni siquiera indicó de manera  somera qué es lo que pretende demostrar con los testimonios ni  cuál es la pertinencia  y utilidad  de cara a la demostración de (i) la validez  formal  de la documentación presentada como sustento de extradición;  (ii) la plena  identidad  del requerido; (iii) el principio de doble  incriminación;  (iv) la equivalencia  de la providencia emitida en el extranjero o (v) el cumplimiento del  principio non  bis in ídem.  

  

En  cualquier caso, es preciso manifestar que el análisis que le  corresponde hacer a esta Sala de cara al concepto que debe emitir  sobre la extradición de Jhon  Jairo Silva Hernández  no pasa por hacer un juicio sobre la responsabilidad penal del  requerido, la existencia de la conducta o el trámite de la  investigación que llevó a las autoridades  norteamericanas a emitir una acusación en su contra. Por el  contrario, como viene de indicarse, en el concepto sobre la  viabilidad de la extradición la Corte se referirá,  únicamente a los requisitos previstos en el artículo 35  de la Constitución -que la acusación se refiera a un  delito presuntamente cometido en el extranjero y que los hechos hayan  ocurrido con posterioridad al 17 de diciembre de 1997-, en el  artículo 29 de la Constitución -que la acusación  no se refiera a hechos por los cuales el requerido ya haya sido  procesado-, 493 del Código de Procedimiento Penal -que se  cumpla con el principio de doble  incriminación  y que en exterior se haya dictado, por lo menos, una resolución  de acusación o su equivalente- y 502 ibídem  -la validez formal de la documentación presentada, la  demostración de la plena identidad del requerido y la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero-.  

  

En  tanto la solicitud probatoria del apoderado de Jhon  Jairo Silva Hernández  no pareciera estar encaminada a controvertir ninguno de los supuestos  anteriores, y por cuanto la misma no se encuentra sustentada en ese  sentido, esta Sala denegará  su práctica.  

  

2.3.  En  cuanto a la solicitud documental que hace el abogado del requerido,  esta Corte debe manifestar lo siguiente: (i) las copias que demanda  el apoderado de Silva  Hernández  hacen parte del acervo probatorio que obra en el expediente al  interior del cual se emitió la acusación en contra de  su prohijado en el extranjero; (ii) no es requisito legal que dicho  acervo probatorio sea anexado a las solicitudes de extradición,  por cuanto no le corresponde al Gobierno Nacional, ni a esta Corte,  hacer un análisis del mérito de la acusación  proferida en el exterior; (iii) por lo anterior, en  el expediente en poder de esta Corporación, no obra copia de  ninguno de los documentos que solicita el precitado abogado  y, (iv) en cualquier caso, el análisis de dichos documentos no  guarda relación alguna con el estudio que debe hacer esta Sala  para emitir el concepto de extradición que corresponda frente  a Jhon  Jairo Silva Hernández.  

  

Así  las cosas, la improcedencia de la solicitud del apoderado del  requerido deviene del hecho de que en el procedimiento de extradición  no se verifica la responsabilidad del solicitado, ni la existencia de  los hechos que dieron origen a la petición, ni la corrección  del proceso investigativo que culminó con la acusación  en el exterior. Los documentos que pide el precitado abogado serán  descubiertos en la oportunidad procesal correspondiente, al interior  del proceso penal que se surta en el extranjero y en el marco de las  reglas propias del procedimiento penal estadounidense.  

  

Así  las cosas, en mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  ORDENAR,  de oficio,  la  práctica de las pruebas referidas en el numeral 2.1, del  acápite del decreto probatorio.  

  

2.  NEGAR  las pruebas solicitadas por la defensa del requerido, conforme a lo  considerado en este proveído.  

  

3.  NEGAR  la expedición de copias solicitadas por el apoderado del  requerido, conforme a lo considerado en este proveído.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSE FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÀNDEZ BARBOSA  

  

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FABIO OSPITIA  GARZÒN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Recibidos el 28 de octubre y el 11 de noviembre, respectivamente.  

2          Cfr. Auto del 22 de julio de 2009, Radicado No. 31824.  

3          CSJ,          CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ,          CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

4          Toda          persona se presume inocente mientras no se le haya declarado          judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la          defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de          oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un          debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a          presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;          a impugnar la sentencia condenatoria, y a          no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”          (subraya fuera de texto).      

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