STP596-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP596-2021  

Radicación  n.° 114081  

(Aprobación  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

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VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por los apoderados de COLPENSIONES,  PORVENIR S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el  21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la  promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su  traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Manifiesta  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que negó  las pretensiones invocadas mediante providencia de 30 de septiembre  de 2019.  

Aduce  la promotora que apeló la anterior decisión ante la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, Corporación que en sentencia de 31 de agosto de 2020  confirmó la determinación de primer grado al  considerar, entre otras razones, que la parte actora no se encontraba  cobijada por el régimen de transición; que el deber de  información de las AFP se suple con las previsiones que la  demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de  afiliación, documento en el que plasmó su voluntad  «libre, voluntaria y sin precisiones», y que no se  acreditó un vicio en el consentimiento.  

Sostiene  la tutelista que la autoridad convocada vulneró sus derechos  fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente  jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la  ineficacia del traslado.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de agosto de 2020 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en  su lugar, se emita una nueva decisión en la que se respete el  precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de Casación  sobre la materia.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo  deprecado, al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia  de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2019-00029,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

Agregó que, “se  erige que el respeto por el precedente judicial encuentra su  transcendental posición entre las fuentes formales del derecho  y la hermenéutica jurídica utilizadas en la labor de  administrar justicia, al brindar una respuesta más idónea,  justa y real a la necesidad de justicia social en el marco histórico  contemporáneo, lo cual, sin duda, debe acompasarse con el  derecho a la igualdad que les asiste a los ciudadanos en recibir  decisiones judiciales idénticas frente a puntos de derecho ya  resueltos o escenarios fácticos semejantes.”  

Por lo anterior, dejó  sin efectos la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2020 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario  laboral 2019-00029,  para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una nueva  decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos  en el fallo de primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

COLPENSIONES y  PORVENIR S.A. impugnaron el fallo  proferido en primera instancia y solicitaron que el mismo sea  revocado, para en su lugar, se declare la improcedencia de la acción  de tutela, toda vez que, según su criterio, no se ha  materializado ningún vicio, defecto o vulneración de  derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado.  

En síntesis, alegaron  que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no  tuvo en cuenta la autonomía judicial de la que gozan los  distintos jueces, los cuales, pueden apartarse del procedente  jurisprudencial, con el fin de proteger los recursos públicos  y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, como sucedió  en el presente asunto frente a la decisión objeto de reproche.  

Agregaron que, en el presente  caso no se cumple con el requisito de procedibilidad de las acciones  de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con  el requisito de subsidiariedad.  

Por otra parte, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  manifestó que, en el presente  caso no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,  debido a que, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, no fue  interpuesto el recurso extraordinario de casación.  

Aseveró que, la decisión  objeto de reproche estuvo debidamente soportada en los supuestos  fácticos que se acreditaron en el proceso y el precedente de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por los apoderados de COLPENSIONES,  PORVENIR S.A., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ,  contra el fallo de tutela proferido el  21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ, contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

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La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

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La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por  JUDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ,  contra la providencia proferida el 31 de agosto 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual se negó la pretensión de traslado del  régimen pensional por no cumplir con los presupuestos legales,  pues «el actor suscribió los formularios de  afiliación de manera libre, voluntaria y sin precisiones»,  cumple con los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

Como fue mencionado en  precedencia, por regla general la acción de tutela es  improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades  judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender  principios como la seguridad jurídica o la autonomía e  independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional,  en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos  requisitos, tiene vocación de procedencia, en aras de evitar  posibles vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser  catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes  en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas,  de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una  de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una  conculcación de garantías constitucionales.  

Respecto del primer grupo, a  saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia  constitucional en este asunto, al estar en estudio una posible  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la seguridad social, de igual forma, se narró en el escrito  de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y claramente lo  controvertido no es otra sentencia de tutela.  

De otro lado, el amparo cumple con el requisito de  inmediatez, toda vez que cuando se trata de temas relacionados con  pensiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No obstante  lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando  se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica  de carácter imprescriptible’ que compromete de manera  directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las  solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante  actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”6  

Finalmente, y con respecto al  requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría  considerar que no se cumple esta exigencia, dado que el accionante  una vez fue enterado del proveído del 31 de agosto de 2020, no  interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es  que llegar a esa conclusión sería obviar la finalidad  principal de la acción de tutela.  

Es importante recordar que la  función principal del juez de tutela es la garantía de  los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual en  casos como el presente, en los cuales se evidencia una clara  afectación de garantías constitucionales, se  convertiría es un actuar errado el trabar el acceso a este  trámite constitucional por faltar este requisito, máxime  cuando lo que se encuentra en juego es el derecho a la seguridad  social, el cual está ligado a la garantía de otros  derechos a lo largo de la vida de los pensionados.  

A raíz de esto,  atendiendo a la función de garante que poseen el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Ahora bien, en el presente asunto las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas arguyeron en las respuestas  allegadas al trámite de tutela en primera instancia, así  como en el escrito de impugnación, que en el formulario de  afiliación que hoy se reprocha, reposa la firma de JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ, por lo que, en dicho  documento, quedó señalado que conocía los  efectos de su traslado, así como una manifestación que  fue debidamente asesorado.  

Sin embargo, dicho documento carece de la vocación  probatoria suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra  si a JUDITH RODRÍGUEZ GÓMEZ  se le brindó un asesoría real, completa y concisa  acerca de los efectos del traslado, así como de las  consecuencias que esta decisión podría acarrearle y una  proyección del monto pensional al cual tendría derecho,  ya que esto no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo, también carecen de asidero los  argumentos expuestos respecto de los requisitos para acceder al  régimen de transición, toda vez que las pretensiones  del actor estaban encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al  de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno  al proceso.  

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De igual forma, sería absurdo imponer al  demandante en este tipo de procesos la obligación de probar  que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, dado que,  en atención al principio de la carga dinámica de la  prueba, la demandada era la parte procesal que se encuentra en mejor  posición para demostrar este hecho, es decir, acreditar que la  asesoría realizada contó con los elementos necesarios  para garantizar una decisión informada.  

En tal virtud, se confirmará el fallo  impugnado, mediante el cual se concedió el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad,  a la vida digna y a la seguridad jurídica de JUDITH  RODRÍGUEZ GÓMEZ.  

En mérito de lo  expuesto, LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE  TUTELAS NO. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones expuesta.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.      

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