STP472-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP472-2021  

Radicación  n.° 114287  

(Aprobación  Acta No.13)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  apoderado judicial de RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A. solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación al casar la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00797.  

Los  hechos que dieron origen al presente asunto, se dan con ocasión  a que la señora Elizabeth Pérez Acevedo actuando en  nombre propio y en representación de sus hijos menores de  edad, interpuso demanda ordinaria laboral contra RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A.,  Evangelina Botero de Quiceno y Humberto Rodríguez Arias, con  el fin que de declarara que, entre su pareja Leoncio de Jesús  Calderón y la empresa, existió una relación  laboral, la cual terminó por muerte del trabajador cuando se  encontraba en horario laboral. Por lo anterior, los demandados debían  responder solidariamente por la pensión de sobrevivientes a  partir del 5 de mayo de 2020, equivalente al salario mínimo  legal, la indemnización moratoria, la indexación y las  costas.  

Por  reparto, la demanda correspondió en primera instancia al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que resolvió  mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, absolver a los  demandados de todas las pretensiones incoadas.  

Esta  decisión, fue impugnada por la parte demandante, por lo cual,  mediante sentencia de segunda instancia del día 10 de junio de  2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali confirmó en su totalidad la decisión de primera  instancia.  

En  virtud de esto, los demandantes interpusieron a través de  apoderado recurso extraordinario de casación, mediante el  cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  resolvió en sentencia SL3129-2020, casar el fallo  del 10 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral  2012-00797, y en sede de instancia, revocó la sentencia de  primer grado del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo  cual, condenó a RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A.,  y solidariamente a Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora  de Taxis La Bodega Ltda., al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes a favor de Elizabeth Pérez Acevedo y de sus  hijos menores de edad.  

Por  los anteriores motivos, RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A. acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  deje sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2020 de  la Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  de Casación Laboral de  esta Corporación  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio; además, el accionante pretende utilizar esta  acción constitucional y extraordinaria como una tercera  instancia.  

Aseveró  que, se resolvió casar la sentencia de segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral 2012-00797,  al evidenciarse un yerro factico en la decisión del Tribunal,  al no dar por demostrado que el señor Leoncio  de Jesús Calderón estaba subordinado a la empresa RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A.,  por lo tanto se aplicó indebidamente el artículo 24 del  Código Sustantivo del Trabajo.  

2.-  El  apoderado de la señora Elizabeth Pérez Acevedo y de sus  hijos menores de edad, solicitó que sea declarada la  improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en  cuenta que,  se pretende usar esta como una tercera instancia.  

Agregó que,  la decisión atacada se dio con apego a la normativa legal que  gobierna el tema del servicio público del transporte y  garantizando el debido proceso.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

4.-  Las  demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en  el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado judicial de RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A.,   contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante  la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2012-00797,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada,  debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, con ocasión del  proceso  ordinario laboral 2012-00797 que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, el accionante censura la decisión de la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  por la  señora Elizabeth Pérez Acevedo y sus hijos,  con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso  ordinario laboral 2012-00797,  mediante el cual se resolvió casar el fallo de segundo grado,  y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado  del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo cual, condenó  a RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A.,  y solidariamente a Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora  de Taxis La Bodega Ltda., al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes a favor de los demandantes.  

Al  respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de  primera instancia revisó el expediente y encontró que  la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A. es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo así,  resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las  discrepancias de criterio del accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación  interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de  autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, al casar la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2012-00797,  disponiendo que, a los demandantes dentro de este proceso, les  asistía razón al afirmar que, el señor Leoncio  de Jesús Calderón estaba subordinado a la empresa RADIO  TAXI AEROPUERTO S.A.;  por lo tanto, se determinó que en incumplimiento de la ley, se  dio por parte de esta empresa una descobertura del trabajador, quien  falleció por un riesgo laboral, adicional a la desprotección  de su pareja y sus hijos menores de edad, a quienes les corresponde  la pensión de sobrevivientes.  

Siendo  así, esta circunstancia, no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Al respecto, debe  recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de  los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de  alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no  habilita la interposición de la acción de tutela porque  es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así las  cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación actuó en  derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se  fundamenta en las discrepancias de criterios frente a  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  el juez natural  en el proceso de referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por RADIO          TAXI AEROPUERTO S.A,           contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere          impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *