STP10581-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10581-2021  

Radicación  No. 118272  

(Aprobado  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por BORIS  TADEO DÍAZ CABRERA,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  seguridad social, vida digna, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  convocada.  

Refirió  el accionante que en el año 2012 presentó demanda  ordinaria laboral contra el I.S.S., como empleador, cuyo conocimiento  fue asignado al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla  bajo el radicado 2012-00039, condenándose a la demandada  mediante sentencia de 30 de marzo de 2012 al pago de cesantías,  intereses a la cesantía, vacaciones, primas y sanción  moratoria a partir del 7 de marzo de 2007 hasta cuando el pago se  efectúe, junto con la indexación correspondiente; y  ordenándose en el numeral quinto de la parte resolutiva surtir  el grado jurisdiccional de consulta, decisión que no fue  apelada por ninguno de los extremos de la litis.  

Mediante  sentencia de 29 de enero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal  Superior revocó la sentencia objeto de consulta y, en  consecuencia, absolvió de las pretensiones al demandado  I.S.S., razón por la cual el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación, que analizado prima facie por esta  Sala, se advirtió la existencia de causal de nulidad al  verificarse que el Tribunal no podía asumir el estudio del  caso por ausencia de los requisitos del artículo 69 del  C.P.L., toda vez que el I.S.S. como Empresa Industrial y Comercial  del Estado del orden nacional, con personería jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente, era una  entidad descentralizada en la que la Nación solamente era  garante de los eventos consagrados en los artículos 137 y 138  de la Ley 100 de 1993, en los que no se subsumía la situación  personal e individual del demandante en su calidad de empleado de la  entidad, por lo que la Nación no garantizaba las obligaciones  que adquiría este en calidad de empleador, marco que afectaba  la competencia funcional tanto del Tribunal como de esa Corporación  y ello generó una nulidad insubsanable, decisión que  dejó en firme la sentencia de primera instancia.  

Así  las cosas, se pidió libar mandamiento de pago ante el a quo,  lo que en efecto ocurrió el día 29 de junio de 2017  contra el I.S.S., hoy P.A.R. I.S.S., que se presentó con el  N.I.T. 830630053-9, asignándose a la ejecución el mismo  número de radicado 2012-00039, entidad que interpuso  excepciones y apelación contra el auto de apremio en forma  extemporánea, pero aún así el Juzgado aceptó  su trámite, aspecto que vulneró el debido Proceso.  

De  otra parte, en cuanto a las medidas cautelares, por auto de 10 de  julio de 2017, se decretó el embargo y secuestro de los  dineros que llegare a tener la demandada en las entidades bancarias a  nivel nacional, previa notificación a la Agencia Nacional de  Defensa y el Ministerio Público.  

Narró  que surtida la audiencia correspondiente, el 6 de septiembre de 2017  el despacho de conocimiento decidió declarar no probadas las  excepciones y condenó en costas a la demandada, decisión  que, una vez apelada por ésta, fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 del mismo año  (sic), razón por la cual el Juzgado procedió a expedir  los oficios de embargo dirigidos a la totalidad de los Bancos, los  que una vez tramitados y salvados algunos obstáculos respecto  del verdadero N.I.T. de la ejecutada, dieron por resultado el embargo  de la suma de $350.000.000 en el Banco Davivienda, constituyéndose  con posterioridad el correspondiente depósito judicial en el  Banco Agrario a órdenes del Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

Indicó  que, mediante auto del 28 de septiembre de 2018, la referida Juez  Once Laboral del Circuito decidió levantar la medida de  embargo bajo el argumento de que los dineros cautelados pertenecían  al P.A.R. INCODER y al P.A.R. I.S.S., tomando como pruebas para ello  las presentadas por la parte demandada, sin previa verificación  por las entidades involucradas Davivienda, P.A.R. INCODER y P.A.R.  I.S.S. y no obstante que el banco había acatado la orden y  embargado los dineros, siendo necesaria una explicación de ese  actuar.  

Señaló  que después de una meticulosa búsqueda, se lograron  ubicar dos procesos donde el I.S.S. estaba vinculado como empleador  ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad bajo las  radicaciones 2011-00357 y 2006-00289, por lo que el juzgado de  conocimiento mediante auto del 27 de 2018 (sic) decretó la  ampliación de la medida cautelar, consistente en el embargo  del remanente contenido en el depósito judicial no  416010001730674 por valor de $263.917.345,80 para el proceso  2011-00357 y lo propio ocurrió con el proceso 2011-00211 cuya  demandante fue Yira de Jesús Cuentas Barros, contenido en el  depósito judicial no 416010001968891 por valor de $169.480.229  y ordenó la devolución de la suma de $350.000.000 del  título de depósito judicial No. 416010003719817 del 10  de abril de 2018 en favor de INCODER.  

Resaltó  el accionante, que la demanda inicial del año 2012 fue  dirigida contra el I.S.S. más nunca contra el P.A.R. I.S.S.,  como quiera que para esa calenda no se había liquidado el  primero y, mucho menos, nacido el P.A.R., sorprendiendo nuevamente el  Juzgado a la parte actora al negarle la entrega parcial del título  contentivo de los dineros embargados y sin perderse de vista que por  auto de 28 de febrero de 2019 se ordenó levantar la medida  cautelar de 27 de noviembre de 2018 y, consecuencialmente, se ordenó  la devolución del valor de $263.917.345 para el radicado 2011-  00357 atrás referenciado e igualmente se negó la  cautela en cuanto a los $169.480.229 del proceso 2011-00211, decisión  que motivó recurso de apelación por parte del su parte,  el que no fue concedido.  

Refirió  que debido a la compulsa de copias que ordenó el Juez 11  Laboral al ente disciplinario contra su apoderado, se generó  declaración de impedimento a la luz de la causal 8 del  artículo 141 del C.G.P., por lo que el Juzgado 12 Laboral que  seguía en turno, avocó conocimiento y remitió el  expediente para ante el Tribunal Superior con el fin de que se  resolviera la apelación del auto que ordenó el  levantamiento de la medida cautelar, sede ante la cual también  la pasiva pidió por control de legalidad se declarara la  nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, acompañando  como fundamento dos decisiones del Tribunal cuyas acciones eran  dirigidas contra el P.A.R. I.S.S. más no contra el I.S.S.,  pues para esos casos concretos éste ya había sido  liquidado, nulidad que finalmente fue declarada por el Tribunal  Superior el 11 de octubre de 2019 desde el mandamiento de pago, con  sustento en la perentoria y definitiva orden dada mediante el  artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, literal d), de dar aviso a  los jueces de la República de inicio del proceso de  liquidación, con el fin de que terminara los procesos  ejecutivos en contra del Instituto, los que debían acumularse  al proceso de liquidación que culminó el 31 de marzo de  2015, observando lo dispuesto en el Decreto 0553 de 27 de marzo del  mismo año, previa la celebración de un contrato de  fiducia con Fiduagraria S.A. para que con los bienes fideicomitidos  se constituyera un patrimonio autónomo y que de la venta de  dichos bienes se pagara los pasivos contingentes de la entidad en  liquidación.  

Acotó  el petente, que el Tribunal omitió lo decidido por esta Sala  el 20 de mayo de 2015 respecto de la nulidad de lo actuado en el  grado jurisdiccional de consulta al abordar el estudio de admisión  del recurso de casación, cuyo efecto era dejar en firme la  sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, a excepción del  numeral quinto de la parte resolutiva que ordenaba la consulta y no  el 20 de mayo de 2015 como lo vio el Tribunal, época para la  cual ya se había liquidado el I.S.S. y nacido el P.A.R.,  tomando como base ésta última fecha para declarar la  nulidad mediante auto de 11 de octubre de 2019, ante lo cual pidió  aclaración y rectificación con el fin de que se tuviera  en cuenta la nulidad declarada en el año 2015 y a su vez se  anulara la decisión de nulidad de todo lo actuado a partir del  mandamiento de pago, petición que fue denegada mediante  providencia de 25 de marzo de 2021 por considerarla improcedente.  

En  síntesis, el accionante planteó como hecho generador de  la vulneración de los derechos constitucionales invocados, que  los dineros que garantizaban el pago de la condena en su favor son  los dejados en remanente al I.S.S. empleador respecto de los años  2010 y 2011, por ser anteriores a la época de entrada en  estado de liquidación; y no a cargo de la Nación-Ministerio  de Salud y Protección Social, por no tener que asumir el pago  de obligaciones del I.S.S. cuando funge como empleador, como lo ha  dicho esta Corporación.  

Con  apoyo en ese escenario fáctico solicitó la protección  al debido proceso y a la administración de justicia, por  cuanto el Tribunal no debió decretar la nulidad cuando ya se  había decretado una anterior que dejaba en firme la sentencia  de 30 de marzo de 2012 y, en consecuencia, debía decretarse la  nulidad del auto de 11 de octubre de 2019.  

(…)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación  declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

Manifestó  que, la última decisión proferida por el Tribunal  accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 11 de octubre de  2019, y se acude al mecanismo constitucional el 21 de mayo de 2021,  es decir, diecinueve (19) meses después de dicha decisión;  por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción  de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por  BORIS TADEO  DÍAZ CABRERA,  contra el  fallo de tutela proferido el 2 de junio de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor  BORIS TADEO  DÍAZ CABRERA contra  la providencia de 11 de octubre de 2019 proferida por la autoridad  judicial accionada, mediante la cual declaró la nulidad de  todo lo actuado en la ejecución, con ocasión al proceso  ordinario laboral 2012-00039, cumple a cabalidad con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción  constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

En el asunto bajo examen, el  accionante considera que este principio de inmediatez no se debe  analizar teniendo en cuenta que, lo que pretende el juez  constitucional de primera instancia, es “arrancarme  el derecho a la defensa”.  

No obstante, como acertadamente  lo expuso el a quo,  el momento donde se materializó la  presunta vulneración, es cuando el accionante adquirió  conocimiento de dicha decisión, esto es, en el 11 de octubre  de 2019.  

Esta Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

Por lo  anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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