Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP472-2021
Radicación n.° 114287
(Aprobación Acta No.13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
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ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado judicial de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00797.
Los hechos que dieron origen al presente asunto, se dan con ocasión a que la señora Elizabeth Pérez Acevedo actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, interpuso demanda ordinaria laboral contra RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., Evangelina Botero de Quiceno y Humberto Rodríguez Arias, con el fin que de declarara que, entre su pareja Leoncio de Jesús Calderón y la empresa, existió una relación laboral, la cual terminó por muerte del trabajador cuando se encontraba en horario laboral. Por lo anterior, los demandados debían responder solidariamente por la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de mayo de 2020, equivalente al salario mínimo legal, la indemnización moratoria, la indexación y las costas.
Por reparto, la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, que resolvió mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas.
Esta decisión, fue impugnada por la parte demandante, por lo cual, mediante sentencia de segunda instancia del día 10 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su totalidad la decisión de primera instancia.
En virtud de esto, los demandantes interpusieron a través de apoderado recurso extraordinario de casación, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió en sentencia SL3129-2020, casar el fallo del 10 de junio de 2016 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral 2012-00797, y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo cual, condenó a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., y solidariamente a Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora de Taxis La Bodega Ltda., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Elizabeth Pérez Acevedo y de sus hijos menores de edad.
Por los anteriores motivos, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la sentencia del 26 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado por este medio; además, el accionante pretende utilizar esta acción constitucional y extraordinaria como una tercera instancia.
Aseveró que, se resolvió casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00797, al evidenciarse un yerro factico en la decisión del Tribunal, al no dar por demostrado que el señor Leoncio de Jesús Calderón estaba subordinado a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., por lo tanto se aplicó indebidamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.- El apoderado de la señora Elizabeth Pérez Acevedo y de sus hijos menores de edad, solicitó que sea declarada la improcedencia de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, se pretende usar esta como una tercera instancia.
Agregó que, la decisión atacada se dio con apego a la normativa legal que gobierna el tema del servicio público del transporte y garantizando el debido proceso.
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4.- Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
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Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00797, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00797 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por la señora Elizabeth Pérez Acevedo y sus hijos, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00797, mediante el cual se resolvió casar el fallo de segundo grado, y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo cual, condenó a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., y solidariamente a Evangelina Botero de Quiceno y la Administradora de Taxis La Bodega Ltda., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes.
Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2012-00797, disponiendo que, a los demandantes dentro de este proceso, les asistía razón al afirmar que, el señor Leoncio de Jesús Calderón estaba subordinado a la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.; por lo tanto, se determinó que en incumplimiento de la ley, se dio por parte de esta empresa una descobertura del trabajador, quien falleció por un riesgo laboral, adicional a la desprotección de su pareja y sus hijos menores de edad, a quienes les corresponde la pensión de sobrevivientes.
Siendo así, esta circunstancia, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por RADIO TAXI AEROPUERTO S.A, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001