AP3478-2021(59852)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3478-2021  

Radicación  No. 59852  

(Aprobado  acta número No.200)  

Bogotá  D. C., once (11) agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Correspondería  a la Sala pronunciarse respecto de la recusación realizada por  el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  contra el Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, integrante  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  para efectos del proceso penal 110016000010201700159,  si no fuera porque la Corte Suprema de Justicia carece de competencia  para ello.  

ANTECEDENTES  

1.-  El radicado 110016000010201700159  corresponde  a un proceso penal adelantado contra José  José de los Ríos Cabrales por  un concurso homogéneo del delito de prevaricato por acción  agravado.  

A pesar de la  ausencia de una copia del expediente correspondiente, de lo narrado  por el representante del ente acusador se advierte que esta actuación  inició cuando el procesado, en su la calidad de Juez Segundo  Penal Municipal de Montería, emitió dos providencias el  8 de mayo de 2017, a través de las cuales concedió el  amparo de habeas  corpus solicitado  por «José  Miguel de Moya Hernández, alias «chirimoya»,  y Francisco Andrés Ospina Martínez, alías  «carita»,  presuntos integrantes de la organización denominada «El  Clan del Golfo»».  

2.-  Posteriormente,  en una fecha no indicada, José  José de los Ríos Cabrales,  por conducto de su apoderado judicial, recusó a los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito  Judicial de Montería, lo que conllevó a que se  designaran los Conjueces Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego,  Rafael Medivil Guzmán y John Gilbert Usta Salcedo para que se  pronunciaran respecto de tal petición.  

3.- El  23 de marzo de 2021, antes de definirse la anterior recusación,  el Fiscal  67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería recusó al Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruiz  Villadiego, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 4°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; lo anterior por haber  conocido, en segunda instancia, de la acción de tutela  interpuesta por el ente acusador contra las providencias emitidas por  José  José de los Ríos Cabrales el  8 de mayo de 2017.  

Al respecto,  consideró que «manifestó  su opinión sobre el asunto materia del proceso»  puesto que, al resolver la impugnación presentada, concluyó  que la decisión cuestionada implicó una vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

Por ello, con  respaldo de la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en  las providencias AP582-2018 del 14 de febrero de 2018, solicitó  que el mencionado Conjuez se declarara impedido para conocer del  asunto.  

3.- El  1 de junio de 2021, Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, Conjuez de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, rechazó la solicitud presentada por el  delegado del ente acusador, al concluir que no se configuraban los  requisitos necesarios para la procedencia de la causal invocada.  

Al respecto,  argumentó que:  

(…)  En el fallo de tutela de segunda instancia del 18 de diciembre de  2017 proferido por la Sala Constitucional Ad-Hoc de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la que  fui integrante, al resolver la impugnación del fallo de  primera instancia formulado por el señor Francisco Andrés  Ospina Martínez, solo se examinó lo concerniente a la  violación del debido proceso en el trámite del habeas  corpus por la omisión del Juez Segundo Penal Municipal de  Montería doctor José José De Los Ríos  Cabrales, al no vincular a la Fiscalía a dicho trámite,  conforme los argumentos de la accionante y que ya habían sido  tutelados en la providencia de primera instancia.  

(…)  

7.-  Como es palpable, de ninguna manera se decidió el fondo del  asunto, no se tocaron aspectos de fondo, sustanciales,  trascendentales, no se apreciaron pruebas que me puedan vincular con  la actuación de este proceso y que me impida actuar con la  imparcialidad, ponderación y ecuanimidad que siempre me ha  caracterizado.  

Por estos motivos,  el expediente fue remitido a los demás conjueces que integran  dicha sala de decisión para que se pronunciaran frente al  asunto.  

5.-  El 6 de julio de 2021, los restantes conjueces asignados al proceso  110016000010201700159  declararon  infundada la recusación presentada, toda vez que, a su  criterio, no se presentaban los presupuestos para la prosperidad de  la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Arguyeron que el  Fiscal no estableció cual fue la opinión emitida por  Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego que hacía procedente la  causal invocada ni, tampoco, «señala  que elementos materiales de prueba con fuerza suasoria fue objeto de  análisis que ameriten separarlo de dicho trámite».  

En esta  providencia concluyeron que:  

La  Sala no observa ninguna opinión del señor Conjuez (…)  en el trámite y fallo de la segunda instancia de fecha 18 de  diciembre del año 2017 de la Sala Constitucional Ad Hoc de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  de la que formó parte como Conjuez, que pueda comprometer su  criterio respecto de la recusación del acusado doctor José  José De los Ríos Cabrales que lo pueda separar de su  conocimiento; menos aún, que haya valorado algún  elemento de convencimiento o adelantado algún juicio sobre la  responsabilidad penal del acusado en su contra o en su favor (…)  

Por  último, el recusante no precisó  en qué  consistió dicha opinión, sobre qué materia en  concreto versó y la relación directa con aspectos  fundamentales que se debaten en el proceso y más exactamente  en la recusación del doctor José José de los  Ríos Cabrales en contra de los tres magistrados titulares de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y dado que no  toda opinión, así tenga algunos nexos con cuestiones  que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una  anticipada visión del caso o una apreciación que resta  libertad de análisis, es razón suficiente para declarar  infundada la recusación.  

Por esto,  en aplicación del artículo 58A del Código de  Procedimiento Penal, decidió enviar las diligencias a esta  Corporación para se decidiera de fondo la recusación  suscitada.  

1.-  En atención a que el asunto remitido a esta Corporación  versa sobre una recusación presentada contra uno de los  conjueces designados por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería para conocer de una recusación  anterior interpuesta en el proceso 110016000010201700159,  se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906  de 2004:  

Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.  

Si  el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en  que la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no  aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que  decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado  decidirán los restantes magistrados de la Sala.  

La  recusación se propondrá y decidirá en los  términos de este Código, pero presentada la recusación,  el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia  motivada.  

En  lo que respecta al alcance de esta disposición, la Sala ha  reiterado pacíficamente1  que el criterio sentado en la providencia AP6379-2016 del 20 de  septiembre de 2016 (radicado 48879) en la cual, en uso de la función  de unificación de jurisprudencia, se concluyó que el  trámite de la recusación de magistrados debe ser  surtido en su totalidad al interior de la sala de decisión  penal que integran.  

En  concreto, se indicó lo siguiente:  

i.  Cuando el incidente de recusación se proponga contra  Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al  interior de la Sala de Decisión Penal respectiva.  

ii.  Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes  componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo  Tribunal, resolverá la que le siga en turno.  

iii.  Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de  Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen  son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la  Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el  incidente.  

Ahora, estas  reglas deben extrapolarse a la recusación presentada contra un  conjuez que suple el puesto de un magistrado que, por cualquier  motivo, tuvo que separarse del conocimiento del asunto, tal como  sucede en el caso bajo estudio.  

2.-  En ese orden de ideas, la Sala advierte que debe abstenerse de  pronunciarse de fondo respecto de la recusación presentada por  el Fiscal  67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial contra el  Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, comoquiera que dicho  trámite debe ser surtido al interior de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Sumado  a esto, se denota que el trámite mencionado en precedencia ya  fue completado en su totalidad, puesto que los demás conjueces  que integraban la sala del tribunal, para efectos del proceso penal  110016000010201700159,  declararon infundada la causal de impedimento invocada por el ente  acusador, razón por la cual lo procedente es continuar con los  trámites propios del proceso de origen.  

3.  Finalmente,  en aras de imprimir celeridad en incidentes posteriores, la Sala  exhortará a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en  futuras oportunidades, aplique el procedimiento correspondiente a las  recusaciones efectuadas contra sus integrantes, esto es, cuando se  dirija contra un único miembro debe ser resuelta «en  su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal  respectiva»;  por otra parte, en caso de impetrarse contra todos los togados, será  tramitada por «la  que le siga en turno»  y, por último, cuando no exista otra sala de decisión,  o no estén los jueces necesarios para conformarla, tendrán  que designar «conjueces,  ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales  resolverán el incidente».  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  pronunciarse de fondo respecto de la recusación presentada por  el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  contra el Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, integrante  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  para efectos del proceso penal 110016000010201700159.  

Segundo:  DEVOLVER  la actuación a su lugar de origen para que se continúe  con el trámite correspondiente.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

1          CSJ          AP3255-2020 del 25 de noviembre de 2020, Rad. 58532; CSJ AP1831-2020          del 5 de agosto de 2020, Rad. 57848; CSJAP5193-2019 del 4 de          diciembre de 2019, Rad. 56622; entre otras.      

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