Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3478-2021
Radicación No. 59852
(Aprobado acta número No.200)
Bogotá D. C., once (11) agosto de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Correspondería a la Sala pronunciarse respecto de la recusación realizada por el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial contra el Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para efectos del proceso penal 110016000010201700159, si no fuera porque la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para ello.
ANTECEDENTES
1.- El radicado 110016000010201700159 corresponde a un proceso penal adelantado contra José José de los Ríos Cabrales por un concurso homogéneo del delito de prevaricato por acción agravado.
A pesar de la ausencia de una copia del expediente correspondiente, de lo narrado por el representante del ente acusador se advierte que esta actuación inició cuando el procesado, en su la calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Montería, emitió dos providencias el 8 de mayo de 2017, a través de las cuales concedió el amparo de habeas corpus solicitado por «José Miguel de Moya Hernández, alias «chirimoya», y Francisco Andrés Ospina Martínez, alías «carita», presuntos integrantes de la organización denominada «El Clan del Golfo»».
2.- Posteriormente, en una fecha no indicada, José José de los Ríos Cabrales, por conducto de su apoderado judicial, recusó a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Montería, lo que conllevó a que se designaran los Conjueces Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, Rafael Medivil Guzmán y John Gilbert Usta Salcedo para que se pronunciaran respecto de tal petición.
3.- El 23 de marzo de 2021, antes de definirse la anterior recusación, el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería recusó al Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, al considerar que se encontraba inmerso en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; lo anterior por haber conocido, en segunda instancia, de la acción de tutela interpuesta por el ente acusador contra las providencias emitidas por José José de los Ríos Cabrales el 8 de mayo de 2017.
Al respecto, consideró que «manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso» puesto que, al resolver la impugnación presentada, concluyó que la decisión cuestionada implicó una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Por ello, con respaldo de la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en las providencias AP582-2018 del 14 de febrero de 2018, solicitó que el mencionado Conjuez se declarara impedido para conocer del asunto.
3.- El 1 de junio de 2021, Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, rechazó la solicitud presentada por el delegado del ente acusador, al concluir que no se configuraban los requisitos necesarios para la procedencia de la causal invocada.
Al respecto, argumentó que:
(…) En el fallo de tutela de segunda instancia del 18 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Constitucional Ad-Hoc de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la que fui integrante, al resolver la impugnación del fallo de primera instancia formulado por el señor Francisco Andrés Ospina Martínez, solo se examinó lo concerniente a la violación del debido proceso en el trámite del habeas corpus por la omisión del Juez Segundo Penal Municipal de Montería doctor José José De Los Ríos Cabrales, al no vincular a la Fiscalía a dicho trámite, conforme los argumentos de la accionante y que ya habían sido tutelados en la providencia de primera instancia.
(…)
7.- Como es palpable, de ninguna manera se decidió el fondo del asunto, no se tocaron aspectos de fondo, sustanciales, trascendentales, no se apreciaron pruebas que me puedan vincular con la actuación de este proceso y que me impida actuar con la imparcialidad, ponderación y ecuanimidad que siempre me ha caracterizado.
Por estos motivos, el expediente fue remitido a los demás conjueces que integran dicha sala de decisión para que se pronunciaran frente al asunto.
5.- El 6 de julio de 2021, los restantes conjueces asignados al proceso 110016000010201700159 declararon infundada la recusación presentada, toda vez que, a su criterio, no se presentaban los presupuestos para la prosperidad de la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Arguyeron que el Fiscal no estableció cual fue la opinión emitida por Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego que hacía procedente la causal invocada ni, tampoco, «señala que elementos materiales de prueba con fuerza suasoria fue objeto de análisis que ameriten separarlo de dicho trámite».
En esta providencia concluyeron que:
La Sala no observa ninguna opinión del señor Conjuez (…) en el trámite y fallo de la segunda instancia de fecha 18 de diciembre del año 2017 de la Sala Constitucional Ad Hoc de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la que formó parte como Conjuez, que pueda comprometer su criterio respecto de la recusación del acusado doctor José José De los Ríos Cabrales que lo pueda separar de su conocimiento; menos aún, que haya valorado algún elemento de convencimiento o adelantado algún juicio sobre la responsabilidad penal del acusado en su contra o en su favor (…)
Por último, el recusante no precisó en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia en concreto versó y la relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso y más exactamente en la recusación del doctor José José de los Ríos Cabrales en contra de los tres magistrados titulares de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, y dado que no toda opinión, así tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis, es razón suficiente para declarar infundada la recusación.
Por esto, en aplicación del artículo 58A del Código de Procedimiento Penal, decidió enviar las diligencias a esta Corporación para se decidiera de fondo la recusación suscitada.
1.- En atención a que el asunto remitido a esta Corporación versa sobre una recusación presentada contra uno de los conjueces designados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para conocer de una recusación anterior interpuesta en el proceso 110016000010201700159, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004:
Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.
En lo que respecta al alcance de esta disposición, la Sala ha reiterado pacíficamente1 que el criterio sentado en la providencia AP6379-2016 del 20 de septiembre de 2016 (radicado 48879) en la cual, en uso de la función de unificación de jurisprudencia, se concluyó que el trámite de la recusación de magistrados debe ser surtido en su totalidad al interior de la sala de decisión penal que integran.
En concreto, se indicó lo siguiente:
i. Cuando el incidente de recusación se proponga contra Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva.
ii. Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno.
iii. Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente.
Ahora, estas reglas deben extrapolarse a la recusación presentada contra un conjuez que suple el puesto de un magistrado que, por cualquier motivo, tuvo que separarse del conocimiento del asunto, tal como sucede en el caso bajo estudio.
2.- En ese orden de ideas, la Sala advierte que debe abstenerse de pronunciarse de fondo respecto de la recusación presentada por el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial contra el Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, comoquiera que dicho trámite debe ser surtido al interior de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Sumado a esto, se denota que el trámite mencionado en precedencia ya fue completado en su totalidad, puesto que los demás conjueces que integraban la sala del tribunal, para efectos del proceso penal 110016000010201700159, declararon infundada la causal de impedimento invocada por el ente acusador, razón por la cual lo procedente es continuar con los trámites propios del proceso de origen.
3. Finalmente, en aras de imprimir celeridad en incidentes posteriores, la Sala exhortará a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que, en futuras oportunidades, aplique el procedimiento correspondiente a las recusaciones efectuadas contra sus integrantes, esto es, cuando se dirija contra un único miembro debe ser resuelta «en su integridad al interior de la Sala de Decisión Penal respectiva»; por otra parte, en caso de impetrarse contra todos los togados, será tramitada por «la que le siga en turno» y, por último, cuando no exista otra sala de decisión, o no estén los jueces necesarios para conformarla, tendrán que designar «conjueces, ya para completar la Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el incidente».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de pronunciarse de fondo respecto de la recusación presentada por el Fiscal 67 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial contra el Conjuez Reynaldo de los Reyes Ruiz Villadiego, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para efectos del proceso penal 110016000010201700159.
Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen para que se continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP3255-2020 del 25 de noviembre de 2020, Rad. 58532; CSJ AP1831-2020 del 5 de agosto de 2020, Rad. 57848; CSJAP5193-2019 del 4 de diciembre de 2019, Rad. 56622; entre otras.