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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP10747 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117350
Acta No. 171
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por GRACIELA ARIAS GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de mayo de 2021, por la cual negó la acción de tutela instaurada por la recurrente a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Yeison Otoniel Ramírez Arias, en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada y La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Otoniel Ramírez Gallego se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada, por cuenta del proceso 173806106 939 2013 80866 00, en el que resultó condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada a la pena principal de 276 meses de prisión, por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
El aludido condenado, ingresó al Centro carcelario de La Dorada el 31 de agosto de 2016, tras ser trasladado del EPMSC de Honda, en cumplimiento a la Resolución No. 900.903748 del 30 de agosto de 2016.
2. GRACIELA ARIAS GRAJALES, quien actúa a nombre propio en su condición de cónyuge de Otoniel Ramírez Gallego, y como agente oficiosa de su hijo Yeison Otoniel Ramírez Arias1, instauró acción de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales a la unidad familiar y de petición, que estima conculcados por la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada y el INPEC.
2.1. En sustento del amparo pretendido, adujo que, desde la privación de la libertad de su esposo en «la cárcel Doña Juana de La Dorada», la salud de su hijo se ha deteriorado notablemente, toda vez que aquel era quien la apoyaba en el hogar y en el cuidado de su hijo.
2.2. De otra parte, puso de presente que su esposo le informó que el 25 de febrero del año en curso, solicitó ante la Dirección General del INPEC, el traslado del CPAMS de La Dorada a la Cárcel del Fresno, por acercamiento familiar, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
3. Con fundamento en lo expuesto, demandó la prosperidad del amparo y, solicitó el traslado del señor Otoniel Ramírez Gallego al Establecimiento Carcelario del Fresno, «para que podamos ir a visitarlo y mi hijo pueda volver a sonreír de alegría y gozo por estar cerca de su padre», dado que por la lejanía2 y la situación económica no ha sido posible visitarlo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Coordinador Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó negar por improcedentes las pretensiones formuladas en el escrito tutelar, teniendo en cuenta que esa entidad no ha amenazado derechos fundamentales al privado de la libertad Otoniel Ramírez Gallego.
Advirtió que lo pretendido por vía de la acción constitucional, es que se deje sin efectos jurídicos el acto administrativo expedido por el INPEC a través del cual se dispuso el traslado del señor Ramírez Gallego de la cárcel de Honda al CPAMS de La Dorada, el cual goza de presunción de legalidad y sus efectos se mantienen incólumes, por lo que lo procedente es el ejercicio de la acción contenciosa interponiendo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Refirió que el centro carcelario en el cual se encuentra en la actualidad el señor Otoniel Ramírez Gallego, es el adecuado para su reclusión, toda vez que cumple con los parámetros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo, así como para su proceso de resocialización, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014.
Por otro lado, manifestó que en el oficio 2020IE0062016 emitido el 8 de abril de 2020, la Dirección General del INPEC, se restringió el traslado de internos entre establecimiento carcelarios a casos excepcionales, todo ello a fin de mitigar la situación actual del virus Covid-19.
Por último, afirmó que la Dirección General del INPEC estableció los lineamientos para las visitas virtuales de la población reclusa, mediante el oficio 8320-SUBAP–05584 del 24 de octubre de 2012 y puso en práctica a nivel nacional dicho programa, sin que se haya demostrado en el plenario que la accionante haya gestionado solicitud por escrito a la Dirección General del INPEC, sobre las visitas virtuales, que serán transmitidas por la Oficina Asesora de Prensa del INPEC, en Coordinación con la Oficina de Sistemas de información del INPEC.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, manifestó que ese despacho es el encargado de la vigilancia y control de la pena impuesta al cónyuge de la tutelante, señor Otoniel Ramírez Gallego, en el proceso en el que resultó condenado por las conductas punibles de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Respecto de los traslados de los internos entre los centros de reclusión, refirió que se trata de una actividad administrativa del resorte de la Dirección del INPEC (art. 73 y ss. Ley 65 de 1993), no de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, que solo están facultados para ordenarlo en casos especiales, sobre todo en materia de seguridad, advirtiendo que no se ha realizado petición alguna frente al traslado del interno, ni tampoco se ha informado de la existencia de una situación especial que afecte la seguridad del procesado.
Puso de presente que en auto del 20 de junio de 2019, se negó al señor Otoniel Ramírez Gallego la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, el cual cobró ejecutoria una vez se rechazó de plano el recurso de apelación, no habiéndose presentado a la fecha una solicitud de igual sentido, ni respecto a subrogados penales, pues la última providencia fue la emitida el 7 de diciembre de 2020, por medio de la cual se avaló en favor del señor Ramírez Gallego el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas por fuera del penal.
Resalta, además, que la accionante no ha realizado ninguna solicitud ante ese juzgado, por lo que consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y en ese orden solicitó se declare la improcedencia del presente trámite constitucional.
3. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada, expuso que la señora GRACIELA ARIAS GRAJALES no ha elevado solicitudes a dicho establecimiento respecto al asunto objeto de debate.
De igual manera puso en conocimiento que el interno Otoniel Ramírez Gallego ingresó a dicho plantel el 31 de agosto de 2016, después de haber sido trasladado del EPMSC Honda, en cumplimiento a la Resolución No. 900.903748 del 30 de agosto de 2016, por ofrecer mayores condiciones de seguridad, encontrándose en la actualidad clasificado en fase de mediana seguridad, conforme al Acta No. 637-1601-2020 del 30 de diciembre 2020.
Afirmó que los directores de los establecimientos no tienen la potestad legal para ordenar el traslado de un interno, dado que la misma recae en el Dirección General del INPEC. Por lo tanto, deprecó no acceder a las pretensiones demandadas por no existir hechos que generen la violación a los derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela, tras advertir que los accionados dejaron claro en sus pronunciamientos que no existe prueba de que la señora GRACIELA ARIAS GRAJALES haya presentado derecho de petición solicitando el traslado de su esposo Otoniel Ramírez Gallego y menos de la programación de visitas virtuales. Tampoco existe prueba de que el joven Yeison Otoniel, hijo del sentenciado, se encuentre ante una vulneración palpable e inminente de vulneración a derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, la accionante manifestó su intención de impugnarla, sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Problema jurídico
Determinar si resulta necesaria la intervención de juez constitucional para proteger los derechos fundamentales a la unidad familiar y petición que alega vulnerados la ciudadana GRACIELA ARIAS GRAJALES, a partir del traslado de centro carcelario ordenado respecto de su cónyuge y padre del agenciado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso que se estudia, la accionante pretende el traslado de su cónyuge Otoniel Ramírez Gallego, de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada al Centro Penitenciario del Fresno, a fin de obtener el restablecimiento de la unidad familiar que afirma quebrantado, por cuanto reside con su hijo esta última municipalidad.
3. Al respecto, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 prevé que la Dirección del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país.
Tal facultad no es absoluta, razón por la que dicha institución debe adoptar una decisión razonable, motivada y fundada en una de las causales consagradas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 20143, so pena de ser considerada arbitraria.
Asimismo, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades4 ha sostenido que dicha decisión es injustificada, cuando:
(a) vulnera derechos fundamentales no restringibles,
(b) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso;
(c) niega los traslados bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y,
(d) emite órdenes de traslado o niega los mismos con fundamento en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
4. En el presente asunto se observa que GRACIELA ARIAS GRAJALES acudió al presente trámite constitucional para que se ordene el cambio de centro de reclusión de su esposo, a un lugar cercano a donde se encuentra los miembros de su familia.
Sin embargo, el INPEC y los demás convocados coinciden en indicar que el sentenciado no ha solicitado el cambio establecimiento carcelario. En virtud de lo anterior, la Sala considera que razón le asistió al a quo cuando manifestó que el amparo es improcedente en virtud a que la parte accionante no ha acudido ante las autoridades penitenciarias a exponer las especiales condiciones expuestas en el presente trámite constitucional.
Es de advertir que a pesar de que la actora refiere que el derecho a la unidad familiar se encuentra comprometido, también lo su esposo y padre del joven agenciado no ha recurrido a las instancias administrativas competentes para reclamar la protección de sus garantías fundamentales, utilizando la tutela como instrumento principal cuando se trata de un mecanismo subsidiario y supletorio.
Nótese que en los casos en los que la Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos a la unidad familiar, ello ha obedecido a que el INPEC sin fundamentos suficientes procedió a trasladar o negó el cambio centro de reclusión de la persona privada de la libertad, ignorando las dificultades que se podrían presentar para que su familia pueda visitarlo.
Además, las justificaciones acerca del actual sitio de reclusión de Otoniel Ramírez Gallego –condiciones de seguridad, hacinamiento y medidas de protección en razón de la propagación del Covid-, se enmarcan dentro de las causales contempladas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y también en el marco de discrecionalidad que la Corte Constitucional ha considerado razonable.
La accionante hace alusión a la presentación de una solicitud de traslado del 25 de febrero del año en curso, afirmación que fue desmentida por las autoridades carcelarias, que fueron categóricas en reseñar que no existe petición en ese sentido.
No existe elemento de prueba alguna que permita corroborar la veracidad de esa afirmación, al punto que con la impugnación la accionante tampoco allegó elemento de juicio que respalde sus manifestaciones, en tanto se limitó a mostrarse inconforme con el fallo de tutela, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, los planteamientos acerca del traslado, condiciones de reclusión y cuestiones de acercamiento familiar, deberán ser planteadas oportunamente ante las autoridades carcelarias, con el fin que dentro de su marco funcional y conforme a las situaciones concretas que sean acreditadas por Otoniel Ramírez Gallego y su familia, adopten las medidas a que haya lugar, acorde a la normatividad vigente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 13 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con 21 años de edad y diagnosticado con “Epilepsia refractaria” con dependencia para todas las actividades de la vida diaria por la discapacidad intelectual y física que presenta a raíz de su enfermedad.
2 Manifiesta que reside en la vereda «Mateguadua corregimiento La Guadiza de Fresno, Tolima».
3 CAUSALES DE TRASLADO. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.
2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos”.
4 Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014.