Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3200- 2021
Radicado 114123
Acta No.5
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -D.A.T.T.- de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, NANCY CHALJUB CHALJUB es la apoderada de Fanny Macia Álvarez, quien funge como parte civil al interior del proceso penal con radicado 231.844, que se adelanta en la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena bajo el trámite regulado en la Ley 600 de 2000. Según el dicho de la actora, el caso anteriormente referenciado tuvo su origen en el año 2007, cuando se descubrió que el D.A.T.T. de Cartagena había realizado una maniobra fraudulenta de registro de traspaso de derechos de “cupo” mediante alteración de información y falsificación de firmas.
Ahora bien, en septiembre del año 2014, el despacho instructor emitió una resolución en la que ordenó el restablecimiento del derecho, sin pronunciarse respecto de la demanda de la parte civil. Por ello, en julio del año 2020, Fanny Macia Álvarez presentó una acción de tutela cuyo resultado fue la emisión de una resolución por parte de la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, en la que se determinó dejar en firme la decisión tomada en 2014 y se ordenó el archivo de las diligencias por prescripción de la acción penal.
Inconforme, la accionante presentó una solicitud de aclaratoria en relación con el fondo de la demanda civil, que no fue resuelta en la resolución de julio de 2020. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la Fiscalía 20 Seccional aún no se había pronunciado respecto de la solicitud.
Por considerar que los hechos anteriormente narrados indican la vulneración de unos derechos fundamentales no especificados, NANCY CHALJUB CHALJUB demandó que se le ordene a la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena que aclare, corrija o modifique la decisión de julio de 2020, en el sentido de definir de fondo la demanda de la parte civil.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 30 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridades demandadas y vinculadas.
2. La Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, después de hacer un recuento del devenir procesal del caso con radicado 231.844, manifestó que el 23 de septiembre de 2014 ordenó la apertura de la instrucción y el restablecimiento del derecho a favor de Fanny Macia Álvarez, quién estaba constituida como parte civil desde el 23 de octubre de 2007. Precisó que en la decisión del año 2014, como medidas de restablecimiento del derecho, simplemente se limitó a decretar la nulidad de una serie de actos administrativos del D.A.T.T. y a ordenar que se le asignara una nueva placa a un vehículo.
Señaló que en diciembre de 2018 se escuchó en indagatoria a una persona de nombre Julio César Padilla Ramos, a quién se le resolvió la situación jurídica el 16 de julio de 2019, en decisión en la que también se ordenó el cierre parcial de la investigación frente a esta persona. Por lo anterior, en providencia del 2 de julio de 2020, el Despacho instructor calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por prescripción de la acción penal, en providencia en la que también ordenó mantener en firme el restablecimiento de derechos que se había ordenado en el año 2014.
Manifestó que la resolución de preclusión fue debidamente notificada a las partes y que, ante la falta de interposición de recursos, la misma cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2020. Sin embargo, no fue sino hasta el 5 de octubre que se recibió la solicitud de aclaración a la que hace referencia la actora.
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Indicó que las pretensiones que la parte accionante manifiesta en el escrito de tutela debieron haberse ventilado al interior del proceso penal y no en el marco de una acción de tutela. Por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia este mecanismos de control constitucional.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar manifestó que del escrito de tutela no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales con ocasión de una acción u omisión de esa dependencia, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional. Sin embargo, manifestó que corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena para que se pronunciara al respecto.
4. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -D.A.T.T.- de Cartagena indicó que desde el año 2014 han venido realizando todas las gestiones que han sido ordenadas por la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena en el marco del restablecimiento de derechos que fue decidida al interior del proceso penal con radicado 231.844. Así, por no avizorar vulneración alguna de derechos fundamentales como consecuencia de la acción u omisión de esa entidad, solicitó ser desvinculada del presente trámite de amparo.
5. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) negó por improcedente esta demanda de tutela toda vez que no encontró que NANCY CHALJUB CHALJUB estuviera legitimada en la causa por activa en lo que tiene que ver con las pretensiones esbozadas en el amparo, toda vez que se procura la protección de los derechos de Fanny Macia Álvarez. Al respecto, señaló que no se dan los presupuestos para que la actora pueda tenerse como agente oficiosa de Macia Álvarez, ni tampoco se observa que la primera hubiera presentado un poder especial que le permitiera representar a la segunda en el marco del trámite constitucional.
De todas formas, se indicó que, en gracia de discusión, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no agotó todos los recursos ordinarios que se encuentran a su alcance para controvertir la resolución de preclusión del 2 de julio de 2020. Así las cosas, el a quo se abstuvo de pronunciarse de fondo y en la parte resolutiva declaró la improcedencia del amparo.
5. Inconforme con la decisión anterior, NANCY CHALJUB CHALJUB manifestó que su legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada por el hecho de que lleva más de 13 años actuando en el proceso penal como apoderada de Fanny Macia Álvarez, y su actuar se enmarca en sus facultades convencionales de “promoción del proceso dentro de los términos procesales”. Añadió que en el fallo de instancia se mencionaron una serie de nombres que ella no conoce y que, en cualquier caso, sus pretensiones se encuentran fundamentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Indicó que la operancia del fenómeno de la prescripción ocurrió con ocasión de las omisiones de la Fiscalía en lo tocante al adelantamiento diligente de la investigación y, no obstante, ninguna mención se hizo sobre este punto en el fallo de tutela recurrido. Igualmente, señaló que no se resolvió el asunto de cara al derecho de petición que le ha sido vulnerado, por cuanto la autoridad accionada aún no se ha pronunciado respecto de la solitud de aclaración que fue elevada ante ella.
Por último, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela, relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en dichas garantías se han visto vulneradas por cuanto no se ha tramitado el recurso que fue presentado por ella en contra de la decisión del 2 de julio de 2020.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 24 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si NANCY CHALJUB CHALJUB tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela y, si es así, si la misma es procedente por tenerse acreditados las causales generales y específicas que autorizan la concesión de un amparo en contra de una providencia judicial.
4. Sobre el primer punto, es necesario recordar que, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quién podrá actuar por sí misma o a través de representante. Igualmente, indica que también se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa y, cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
De lo anterior se desprende que, en lo concerniente a personas naturales, la legitimación en la causa por activa para interponer una acción de tutela se predica de los siguientes sujetos: (i) el titular de los derechos presuntamente vulnerados, que podrá actuar por sí mismo o por medio de apoderado y (ii) y el agente oficioso del titular de los derechos presuntamente vulnerados, cuando dicho titular esté en incapacidad de actuar por sí mismo.
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5. En consecuencia, para determinar la legitimidad en la causa por activa del presente caso, es necesario, en primer lugar, definir quién es la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados. Para tal efecto, la Sala debe resaltar los siguientes puntos: (i) al interior del proceso penal con radicado 231.844, que adelanta la Fiscalía 20 Seccional de Cartagena, NANCY CHALJUB CHALJUB actúa como apoderada de Fanny Macia Álvarez, quién está reconocida como parte civil; (ii) en este sentido, al interior de dicho proceso penal se discuten los derechos que le asisten a la segunda, no a la actora; (iii) las pretensiones que se esgrimen en la acción de tutela se circunscriben a solicitar de la Fiscalía una actuación específica al interior del referido proceso penal, esto es, el reconocimiento de una serie de demandas pecuniarias a favor de la parte civil -que no de la actora-; (iv) en tanto NANCY CHALJUB CHALJUB no es parte dentro del sumario, sino que lo es su representada, el derecho al debido proceso, en este caso particular, se encuentra en cabeza de Fanny Macia Álvarez; (v) lo anterior se evidencia de manera clara por lo siguiente: Fanny Macia Álvarez podría cambiar de representante judicial en el momento que lo desee y, de hacerlo, NANCY CHALJUB CHALJUB carecería de toda legitimidad para seguir actuando dentro del proceso penal, muy a pesar de que lleve 13 años gestionando los intereses de su representada en el marco del mismo, al tiempo que Macia Álvarez seguiría siendo parte civil en el radicado 231.844.
Delimitado lo anterior, cabe preguntarse, entonces, bajo qué título podría NANCY CHALJUB CHALJUB interponer un acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos de un tercero. Como ya fue analizado previamente, esto se puede hacer de dos maneras: (i) o se entiende que NANCY CHALJUB CHALJUB actúa como apoderada de Fanny Macia Álvarez, o (ii) se entiende que ella actúa como su agente oficiosa.
A primera vista, pareciera que el camino correcto sería reconocer que, en este proceso constitucional, NANCY CHALJUB CHALJUB actúa como apoderada de Fanny Macia Álvarez, pues ella cuenta con un poder para representarla al interior del proceso penal en el marco del cual se presenta esta controversia de tutela. Sin embargo, esta solución no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: (i) como ya quedó visto, para interponer una tutela a nombre de otra persona en calidad de apoderado es necesario presentar un poder especial que autorice expresamente al abogado a proceder de esa manera; (ii) NANCY CHALJUB CHALJUB no presentó ningún tipo de poder, ni manifestó estar actuando en nombre de Fanny Macia Álvarez a título de apoderada de ella, en el marco del presente proceso constitucional.
Por ello, resta averiguar si, tal vez, lo que ocurre es que NANCY CHALJUB CHALJUB está actuando a título de agente oficiosa de Fanny Macia Álvarez. Sobre este punto, la Sala también debe anunciar que tal razonamiento no está llamado a producir frutos, por cuanto tampoco se encuentran cumplidos los requisitos que exige la jurisprudencia para dar por acreditada la figura de la agencia oficiosa. Ello ocurre en tanto en la demanda de tutela no se precisó que CHALJUB CHALJUB actúa en esta calidad, ni se encuentra razón alguna que lleve a pensar que Fanny Macia Álvarez está en incapacidad física o psicológica de actuar por sí misma.
6. Así las cosas, y ante la imposibilidad de construir un argumento que lleve a concluir que NANCY CHALJUB CHALJUB tiene legitimación en la causa por activa para interponer la presente demanda de tutela, la Sala debe dar por sentado que, en efecto, en este proceso de amparo hay una falta en este requisito preliminar, lo cual hace imposible conceder el mismo. Sin embargo, debe advertirse a la parte actora que lo anterior no obsta para que se pueda presentar una tutela idéntica a la que ahora se discute, siempre y cuando la misma esté firmada directamente por su representada (que es la titular del derecho presuntamente vulnerado) o que a ella se anexe un poder especial para elevar el amparo.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por la actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior del radicado 113416.
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3 “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (negrilla fuera del texto original).
4 Ver, por ejemplo, STP del 14 de abril de 2020, emitida al interior del radicado 109969: “El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.” (negrilla dentro del texto original).