STP3201-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3201-  2021  

Radicado  114132  

(Aprobado  Acta No.5)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por JHONATAN  GUALDRÓN MONTENEGRO,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró  la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Acacías con Función de  Control de Garantías.  

Al  trámite se vinculó a  la Fiscalía 22 Seccional de la misma ciudad, a la abogada York  Mary Flórez Flórez en calidad de Defensora Pública  del accionante y a las demás partes e intervinientes en el  proceso penal radicado No. 50006600055820190065400.  

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Los  hechos expuestos en el libelo introductorio, los resumió el  Tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

El  demandante señala que se encuentra privado de la libertad en  la cárcel la Picota de Bogotá, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, dentro del radicado No.  500065000558-2019-00587. Que por denuncia instaurada a mediados de  julio de 2019, la Fiscalía 22 Seccional de Acacías  (Meta), inició un nuevo proceso penal en su contra bajo el  radicado No. 50006600055820190065400, dentro del cual, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Acacias, fijó para el 7 de  septiembre  de 2020, audiencia de formulación de imputación, la  cual le fue notificada al defensor contractual que actúa en el  proceso por el cual se encuentra privado de la libertad (No.  500065000558-2019-00587).  

Que  este le manifestó a la Secretaría del despacho que no  contaba con poder para actuar y que hasta el momento no había  sido contratado para llevar el nuevo proceso (No.  50006600055820190065400). Señala que el 21 de septiembre  pasado fue trasladado a la sala de audiencias virtuales de la Picota,  para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación  donde le manifestó al Juez que era su deseo contar con abogado  de confianza y que para ello estaba reuniendo los recursos para  sufragarlo.  

Refiere  que a petición de la Fiscalía 22 Seccional, el juzgado  accionado, el 30 de septiembre de 2020, accedió a la  declaratoria en contumacia en presencia de una defensora pública.  Que esta fue una convidada de piedra por cuanto no manifestó  nada frente a esa arbitrariedad. Ese mismo día ofició  al dragoneante encargado de las audiencias virtuales a quien le  informó la orden que impartió la médica de turno  consistente en aislamiento preventivo por posible contagio de  Covid-19.  

Señala  que la declaratoria de contumacia se fundó en las  manifestaciones del Dragoneante encargado de las audiencias  virtuales, quien dijo que: “el señor Jhonatan GUALDRÓN  Montenegro se negó a salir de la celda por cuanto manifiesta  no querer contagiarse del covid-19, haciendo la salvedad de que el  ala en la que se encuentra el interno está libre de virus y la  sala donde se realizó la audiencia virtual totalmente  aislada…” Sin embargo en la minuta de guardia del centro  carcelario quedo registrado lo siguiente: “…29-09.20…10.50  MEDICO: a esta hora ingresa  la  Doctora Helena Cortes Araujo a atender a los PPLS JARA, JEFFERSON,  MENDEZ KELSON, GUALDRÓN  JHONATTAN sin novedad…”.  “…29.09.20….11.15 NOTA: A ESTA HORA LA DOCTORA  HELENA CORTES ARAUJO NOS NOTIFICA QUE EL PPL JHONATAN GUALDRÓN   QUEDA AISLADO EN SU CELDA PREVENTIVAMENTE X SOSPECHA DE COVID SIN  NOVEDAD…”.  

Aduce  que no se negó a salir de la celda, sino que cumplía  órdenes médicas, al estar aislado para los días  en que se realizó la audiencia y señala que anexa copia  de la minuta de guardia (el escrito de tutela llegó sin  anexos).  

Por  último refiere que el 9 de octubre de 2020, sin su presencia  se formuló la imputación y como consecuencia de ello se  decretó la medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario.  

Acudió  al mecanismo constitucional para que se ampare su derecho fundamental  al debido proceso y, en consecuencia, se declare la nulidad de las  decisiones adoptadas en sede de control de garantías.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  judiciales accionadas y a las vinculadas.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Acacías señaló  que las diligencias preliminares fueron reprogramadas en varias  ocasiones, por causa atribuible a JHONATAN GUALDRÓN  MONTENEGRO. Así, indicó que el 7 de septiembre de 2020  no pudo darse curso al trámite, toda vez que aquel no  concurrió a la audiencia. Posteriormente, esto es, el 21 de  septiembre de la misma anualidad, el hoy demandante argumentó  que no contaba con apoderado de confianza y solicitó  reprogramar la diligencia, a lo que se accedió, previó  a advertírsele que, en caso de no contar con el defensor  contractual para  la siguiente fecha, la audiencia se llevaría a cabo con la  asistencia de defensa pública.  

El  30 de septiembre siguiente, ante su no comparecencia, GUALDRÓN  MONTENEGRO fue declarado en contumacia, mediante trámite que  se adelantó en presencia de una defensora pública. Las  audiencias de imputación y medida de aseguramiento se  postergaron, a fin de que la defensora, se entrevistara con el  accionante, fijándose el 9 de octubre para su realización,  data en la que, sin la presencia del accionante, se impartió  legalidad a la formulación de imputación y se impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento penitenciario y carcelario.  

Por  último, refirió que la declaratoria en contumacia del  actor se adoptó conforme a la ley procesal penal vigente, por  lo que no ha sido vulnerado el derecho invocado por aquel.  

Por  su parte, la Fiscalía 22 Seccional de Acacías dio  cuenta de lo acontecido, tras lo cual consideró que no existe  razón que conduzca a decretar la nulidad invocada, toda vez  que al actor le fueron comunicadas las fechas en las que se llevarían  a cabo las audiencias y su comportamiento omisivo conllevó a  esa dependencia a acudir a la figura de la contumacia, concibiendo  que lo que busca el accionante es evadir la acción de la  justicia.  

La  abogada York Mary Flórez Flórez, defensora pública  que representó técnicamente al actor en las diligencias  preliminares, expresó, entre otras cosas, que el 30 de  septiembre conoció, por manifestación efectuada por el  Dragoneante encargado de la sala de audiencias de la penitenciaria La  Picota, que GUALDRÓN  MONTENEGRO se negó a salir para  presentarse en la audiencia, aduciendo que podría contagiarse  de COVID 19, lo cual carecía de fundamento, toda vez que,  según refirió el mismo funcionario, el patio en el que  el interno se encontraba, así como la sala de audiencias,  estaban libres de coronavirus.  

Adicionó  que el 9 de octubre concurrió a las audiencias de imputación  y medida de aseguramiento, desarrollo sobre el cual informó  con anterioridad al encartado, quien le manifestó que su  interés era designar y continuar el proceso con un abogado  contractual. Sostuvo que ante la medida de aseguramiento intramural  impuesta a GUALDRÓN MONTENEGRO, no interpuso recurso alguno,  ya que esa es la aplicable en los casos de delitos sexuales contra  menores, de conformidad con la ley 1098 de 2006.  

El  Tribunal  decretó  la improcedencia de la acción,  toda vez que no solo no se interpusieron los recursos que procedían  contra las decisiones cuestionadas, sino que dentro del proceso penal  ordinario el actor puede acudir, a través de su abogado  (contractual o de la defensoría pública) ante los  jueces de garantías y de ser el caso ante el juez de  conocimiento, para que se examinen las pretensiones de nulidad que  reclama a través de la tutela, pues esta acción no es  un mecanismo sustitutivo ni supletorio de los medios ordinarios de  defensa previstos en la ley, los cuales deben agotarse cuando se  pretenda la materialización de los derechos  (requisito  genérico de subsidiariedad de la tutela), lo que para el caso  no se ha cumplido.  

De  igual modo sostuvo que en este caso la vía escogida por el  libelista no puede utilizarse de manera transitoria por cuanto no se  vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable que  torne necesaria la intervención del juez constitucional.  

Una  vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó, e  inscribió que el  a  quo declaró  la improcedencia de la acción «con  el flaco argumento de que mi defensora de oficio no impugno lo  resuelto por el juez cuestionado, si mi pretensión desde un  inicio fue que no fuera adelantada mi defensa por la oficiosidad de  una abogada y el mismo evento ocurrido me dio la razón puesto  como lo dijo el tribunal la defensa no adelanto ningún trámite  de impugnación».  

Frente  al restante argumento aducido por el tribunal (existencia de otros  mecanismos de defensa inmersos en el trámite ordinario), anotó  que la magistratura olvidó los efectos de la declaratoria de  contumacia, «es  decir se puede adelantar cualquier otra audiencia sin mi presencia,  sin mi notificación puesto que para el juez soy rebelde al  proceso…»  lo  que conduce a establecer que «estanos  frente a un perjuicio irremediable».  

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En  conclusión, agregó, la acción de tutela resulta  procedente, ya que no se le puede declarar contumaz «puesto  que jamás he sido rebelde al proceso, no he querido dilatar  ninguna actividad judicial…»  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

En  primer lugar, se ha de advertir que la  actuación penal que  se adelanta contra JHONATAN  GUALDRÓN MONTENEGRO  por  el delito de acceso carnal abusivo, misma en la que se dio curso al  trámite censurado, se encuentra en curso. Frente a lo  anterior, resulta pertinente indicar que dicha controversia no puede  ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención  a su carácter residual y subsidiario. Ante ello, los reproches  expuestos en la demanda, tal y como lo entendió la primera  instancia, corresponden a tópicos que deben alegarse y  definirse dentro del respectivo proceso, mediante la aplicación  e interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque  ello desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración.  

Claro  es, entonces, que las críticas puestas de presente por el  accionante constituyen un aspecto ajeno al ámbito de  injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control  constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de  las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida  para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no  constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades  competentes.  

Al  encontrarse la actuación bajo examen en trámite, es en  el escenario natural, esto es, ante el funcionario de  conocimiento, donde debe el accionante, por sí mismo o a  través de apoderado, presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías, pues, se reitera, el juez  constitucional no está facultado para interferir en un proceso  que se haya en curso,  situación  que solo es aceptable excepcionalmente, cuando las providencias se  apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema,  hipótesis que no se presentan conforme a los medios  probatorios que obran en el expediente.  

En  tal orden, al interior del diligenciamiento ordinario, el demandante  podrá ejercer todas las potestades que la ley les confiere  para activar el derecho de contradicción, a través de  los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo la petición  de nulidad formulada a través de esta vía, la cual  podrá ser invocada en la audiencia venidera de formulación  de acusación, como lo prevé el artículo 339 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.  

Dígase  aquí que no resulta certera la afirmación presentada  por el confutante mediante la cual indica que en este asunto se está  ante la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que con la  declaratoria de contumacia quedó imposibilitado para concurrir  a las siguientes fases del proceso que se adelanta en su contra.  

Para  réplica al infundado criterio, se ha de señalar que el  fin de la declaratoria de contumacia no es otro que el de garantizar  el cumplimiento de la función de administrar justicia y dar  curso a la actuación penal, la cual no puede supeditarse a que  el procesado comparezca al llamado de la justicia en el momento en  que crea conveniente.  

Por  lo demás, en los procesos en los que se decreta la contumacia,  permanecen incólumes la totalidad de los derechos que le  asisten al renuente; por ende, es deber de la autoridad judicial  respectiva, entre otros, notificar y convocar al procesado al  adelantamiento de las diferentes audiencias que se desarrollarán  en el caso, así como garantizar su presencia y participación  en cualquiera de las fases procesales futuras en las que desee  intervenir.  

Preciso  es anotar que los procesos penales adelantados bajo esta modalidad no  vulneran el derecho a la igualdad en tanto los sindicados  ausentes «cuentan  con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas  a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser  ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor  de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de  adelantar la actuación.». (CC  T-761-2012).  

Así  pues, al existir un escenario natural de discusión sobre el  asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos en  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, aspecto sobre el  cual la jurisprudencia ha señalado:  

[…]  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

«Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el  respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional». (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Al  margen de lo anterior, no está por demás indicar que en  el caso puesto a consideración se cumplieron los presupuestos  establecidos en el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 que  señala:  

Contumacia.  Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos  ordenados por este código, sin causa justificada así  sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará  con el defensor que haya designado para su representación. Si  este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que  justifique su inasistencia, el juez procederá a designarle  defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema  nacional de defensoría pública, en cuya presencia se  formulara la imputación.  

En  efecto, con el fin de que el hoy accionante compareciera a la  audiencia de formulación de imputación, en tres  oportunidades se emitieron las comunicaciones correspondientes a la  dirección del establecimiento carcelario en donde se encuentra  recluido, sin que se lograra su efectiva comparecencia, por lo que  luego de varias diligencias frustradas, el ente acusador optó  por pedir la declaratoria de contumacia, previa designación de  defensor público, sin que ello implique la afectación  de sus derechos fundamentales.  

Entre  tanto, JHONATAN GUALDRÓN MONTENEGRO, quien, como es evidente,  conocía del proceso adelantado en su contra, se limitó  a solicitar el aplazamiento de las audiencias preliminares bajo la  excusa de no contar con defensor de confianza.  

Adicionalmente,  la defensora pública designada estuvo presente en el  desarrollo de los actos procesales, de manera que no estuvo huérfano  de defensa.  

Por  consiguiente, las razones expuestas en precedencia imponen confirmar  el fallo impugnado.  

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RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 12  de noviembre de 2020,  mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio  negó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta  por  JHONATAN  GUALDRÓN MONTENEGRO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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