ATP1143-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP1143-2021  

Radicación  No. 117706  

Aprobado  acta extraordinaria No 188  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de aclaración presentada por la  Contraloría de Bogotá a  través de apoderado judicial,  al fallo de tutela emitido por esta Sala de Decisión el  6 de julio de 2021.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Luis Alfredo Castro Barón  instauró acción de tutela, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en procura de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso,  los cuales estimó conculcados ante la omisión de parte  de la accionada de pronunciarse en torno a sus solicitudes de  reconocimiento de víctima en el proceso 2020-00276-01  -de  fechas 5 y 10 de mayo de 2021-  que  se adelanta en contra de ÁLVARO URIBE VÉLEZ y remitir  el expediente, junto con su pedimento, al Juzgado  28 Penal del Circuito de Bogotá.  

Desde  otra perspectiva, también alegó el actor lo siguiente:  «Me  encuentro en estado de indefensión, en prisión  domiciliaria, con fundamento en proceso espurio, con fines de  EJECUCION EXTRAJUDICIAL -DESAPARICION FORZADA, para tapar con el  manto de la impunidad la DESAPARICION FORZADA del Capellán de  la Universidad Javeriana, el Padre ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO,  sometido a Desaparición Forzada por el Estado para  arrebatarnos la posesión de la Finca El Carmen, parcial y  actualmente ocupada por la TERMINAL DE TRANSPORTES y el Patio de la  Calle 191 de TRANSMILENIO.»  

Igualmente,  al aseverar que: «Me  encuentro en estado de indefensión, en prisión  domiciliaria, con fundamento en proceso espurio, con fines de  EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL -DESAPARICIÓN FORZADA, para  tapar con el manto de la impunidad la DESAPARICIÓN FORZADA del  Capellán de la Universidad Javeriana, el Padre ABEL DE JESÚS  BARAHONA CASTRO, sometido a Desaparición Forzada por el Estado  para arrebatarnos la posesión de la Finca El Carmen, parcial y  actualmente ocupada por la TERMINAL DE TRANSPORTES y el Patio de la  Calle 191 de TRANSMILENIO.»  

2.  Mediante  auto de 25 de junio de 2021,  se  avocó la demanda del actor y se ordenó vincular a las  partes y terceros con interés en el resultado del trámite  constitucional.  

3.  El 6 de julio de 2021, esta Sala emitió providencia  STP8623-2021 rad. 117706, por virtud de la cual, se negó la  solicitud de amparo por hecho superado, al determinarse, en el  trámite de primera instancia, que tanto la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, como el Juzgado 28 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, desataron  la postulación del promotor, en determinaciones,  respectivamente, de 25 de mayo y 6 de julio del año que  avanza, en las cuales, en la primera, la Corporación se  abstuvo de pronunciarse en razón del principio de limitación  que gobierna las apelaciones en materia penal, y, en la segunda, el  Juzgado concluyó no acceder al pedimento de reconocimiento de  víctima del actor.  

4.  La referida providencia STP8623-2021 rad. 117706, fue remitida a  Secretaría para el trámite de notificación de  los sujetos procesales por parte de la Secretaría de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de  julio del presente año.  

5.   Mediante  correo electrónico del 16 de julio de 2021, el apoderado  judicial de la Contraloría de Bogotá, solicita  aclaración de la referida sentencia en la medida que, en el  numeral 2.3. se expresa que «los  demás sujetos e intervinientes pese a haber sido debidamente  notificados de esta acción fundamental guardaron silencio»;  en la medida que, la entidad que representa remitió respuesta  dentro del término dispuesto para ello.  

Al  respecto, afirma que envió el documento desde su correo  personal a la dirección que  había sido indicada en el oficio de notificación No.  25202 del 7 de julio de 2021, esto es,  salapenaldespacho003@cortesuprema.gov.co,  el 9 de julio de 2021, el cual, indica, «no  fue habilitado para recepcionar las respectivas contestaciones el 9  de julio de 2021.»  

Así,  el togado señaló que al  no recibir constancia de recibido, el 12 de julio de 2021 se comunicó  con la secretaria, dependencia en la cual le indicaron que remitiera  el escrito de respuesta y sus anexos, al correo  florsg@cortesuprema.gov.co,  perteneciente a la servidora Flor Ángela Sarmiento; con quien,  igualmente, sostuvo contacto telefónico quien le confirmó  la recepción del correo y  «que no le había llegado porque estaba en la plataforma  de correos no deseados, pero que ya lo subía al despacho».  

Conforme  lo anterior, manifiesta que esa dificultad técnica relacionada  con el correo electrónico y la bandeja de mensajes no deseados  no es de resorte de la Contraloría de Bogotá y que como  quiera que envió el informe dentro del término  dispuesto para ello se comprende de su memorial, requiere que se  aclare la providencia en el sentido de incluir la postura de la  referida entidad de cara a los hechos y pretensiones de la solicitud  de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente,  es necesario acudir al artículo 285 del Código General  del Proceso (aplicable  por la vía de integración estipulada en el artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015),  donde se contempla la figura de la aclaración1,  en el siguiente sentido:  

«La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»  (negrilla  de la Corte)  

La  aclaración es, entonces, el mecanismo que el legislador le ha  otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible  o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda,  indeterminación o confusión, esto a solicitud de parte  o de forma oficiosa.  

2.  Postulación que, en el caso concreto, no aparece procedente,  en tanto, la proponente, esto es, la Contraloría de Bogotá,  no es parte dentro de la acción constitucional.  

2.1.  En tal sentido, se tiene que, de un lado, en la demanda de tutela el  accionante no señaló a la Contraloría de Bogotá  como una de las autoridades que supuestamente ha conculcado sus  garantías, razón por la cual, no fue convocada al  trámite tuitivo al momento de asumirse el conocimiento de la  demanda -proveído  del 25 de junio-  o en la posterior vinculación que se hiciera en curso de éste  -auto  del 2 de julio-.  

2.2.  Y bien, conforme con las constancias allegadas al expediente por  parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal,  luego de emitido el auto de 2 de julio de 2021, se remitió,  vía correo electrónico, a diferentes cuentas la  referida providencia, entre estas, al destinatario  oficinajuridica@contraloriadebogota.gov.co,  que corresponde a la dirección de correo de la entidad que  aquí representa el solicitante, ello no obedeció al  cumplimiento de alguna de las órdenes dispuestas en este  trámite constitucional, pues se reitera, no se convocó  ni como accionado, ni como tercero con interés a la referida  autoridad.  

2.3.  Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo  285 del C.G.P. citado en precedencia, carece de legitimidad para  solicitar la aclaración del fallo de primera instancia emitido  por la Sala.  

3.  Sin que, adicionalmente, y de manera oficiosa, la Sala aprecie la  necesidad alguna de aclarar la sentencia proferida el 6 de julio de  2021 dentro de este proceso.  

Ello  porque, no se advierten «…conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  en la parte resolutiva de la decisión o, en la motiva que  resulten determinantes en la comprensión de lo decidido al  desatar el mecanismo de amparo.  

4.  En  este orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 3,  

RESUELVE  

Rechazar  la  solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido el 6 de  julio de 2021, elevada por el apoderado de la Contraloría de  Bogotá, por las consideraciones expuestas.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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