STP3199-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3199-2021  

Radicación  no. 114119  

(Aprobado  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por YOLANDA  GRANADOS MIER,  en calidad de representante legal de la empresa INDUSTRIAS  ORYODA S.A.S.,  contra  la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica –  Cesar, el señor WALTHER  VIANNEY SEQUEIRA DÍAZ  y todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicado 20011310500120160027200.  

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1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  WALTHER  VIANNEY SEQUEIRA DÍAZ promovió proceso ordinario  laboral en contra de la empresa INDUSTRIAS  ORYODA S.A.S., el cual fue fallado en primera instancia por el  Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, mediante  sentencia del 16 de abril de 2018, absolviendo a la demandada de las  pretensiones formuladas por el prenombrado ciudadano.  

(ii)  Teniendo en cuenta que el demandante no interpuso recurso de  apelación contra la providencia, el expediente fue remitido a  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta,  donde se encuentra desde el 10 de mayo de 2018.  

(iii)  Refiere la promotora del resguardo que, a pesar del tiempo  transcurrido y de dos requerimientos que se han presentado, la  Corporación accionada no se ha pronunciado, por lo que el  término para resolver resulta excesivo y violatorio de los  derechos fundamentales que le asisten a la sociedad demandada.  

2. En esas  condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 20011310500120160027200  y,  como consecuencia de ello, ordene  al Tribunal Superior de Valledupar pronunciarse en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, respecto del grado jurisdiccional de  consulta en curso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes  mencionadas.  

La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en  respuesta al requerimiento efectuado, informó que la actuación  con radicado 20011310500120160027200  se  encuentra a despacho para  emitir decisión en grado jurisdiccional de consulta y sin  solicitudes o memoriales pendientes de resolver. Agregó que,  aunque ha transcurrido un término que objetivamente no parece  razonable para dictar la providencia respectiva, en esa Corporación  “existe  una protuberante congestión, preexistente incluso por varios  años al arribo del suscrito, Sala que apenas integramos tres  (3) magistrados con un solo auxiliar por despacho, para atender la  demanda de justicia que es bastante significativa, situación  que se ha visto agravada recientemente por el estado de emergencia  económica, social y ecológica derivado de la pandemia  por Covid-19; que no han permitido atender con la prontitud que todos  quisiéramos el asunto referido”.  Así mismo, destacó que la sociedad gestora del amparo  no esgrimió en sus requerimientos situaciones o circunstancias  que pudieran configurar los requisitos que establece la  jurisprudencia constitucional para alterar los turnos existentes en  ese despacho, razón por la cual no se atendió  favorablemente lo solicitado.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 4 de noviembre de 2020, negó la  protección constitucional deprecada, tras considerar que la  consulta cuya resolución se extraña, debe ser desatada  en su debida oportunidad, teniendo en cuenta el turno que  correspondió al proceso objeto de censura al momento de  arribar al tribunal accionado. De otra parte, argumentó que no  puede pregonarse una mora judicial excesiva si se parte del hecho de  que “durante el primer  semestre del año en curso, existió una suspensión  de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura,  mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de  la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo,  que extendió los términos para resolver los asuntos que  en cada despacho judicial se encuentran pendientes”.  

Una  vez notificada la decisión, YOLANDA  GRANADOS MIER,  representante legal de la empresa INDUSTRIAS  ORYODA S.A.S., la  impugnó. En tal sentido, alegó que requiere un  pronunciamiento del tribunal porque la “demora,  de acuerdo con las circunstancias evidenciadas, no es imputable a la  actuación de la suscrita y, por lo tanto, se concluye que la  solicitud de amparo por presunta mora judicial injustificada cumple  con el requisito de subsidiariedad”.  A lo anterior añadió que no toda excusa manifestada por  el funcionario judicial es suficiente para disimular su tardanza en  la toma de las decisiones dentro de los procesos a su cargo, la que  tampoco se puede sustentar en los efectos de la pandemia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Como punto de  partida, dado que la sociedad promotora del resguardo invocó  la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones  injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe  una tardanza en el trámite del grado jurisdiccional de  consulta dentro del proceso ordinario laboral con radicado  20011310500120160027200,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

Es cierto, en  principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable  plazo desde que se radicó en el Tribunal de Valledupar el  expediente para la resolución de la consulta.  Claramente, esa  situación se contrapone a la misión del juez de  propugnar por el derecho a la resolución de los trámites  judiciales «sin  dilaciones injustificadas»1  y enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»2.   Empero, no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación  demandada, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos del país, como  anteriormente se ha reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Lo anterior cobra  mayor relevancia a partir de la manifestación del tribunal en  torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen  en el escaso personal de que dispone para atender la alta demanda de  administración de justicia en ese distrito, pues solo cuenta  con 3 magistrados con sus respectivos auxiliares, lo que imposibilita  el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo  deseado. Además, es cierto que,  en  virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con  ocasión de la pandemia por el virus COVID-19,  se  decretó la  suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo  No. PCSJA20-11517  del  15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, circunstancia que se verificó de manera  consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de  2020, cuando fue expedido el Acuerdo No.  PCSJA20-11567,  evento  que incidió notablemente en el normal desarrollo de las  actividades y funciones de todas las sedes judiciales.  

Así mismo,  cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos  para la resolución de los procesos implica una perturbación  del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia3,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 sostuvo  que:  

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… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Por  tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446  de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los  expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que  correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la  acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo  nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido,  máxime que ello iría en contravía del derecho a  la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las  actuaciones que preceden a la del actor; además, como ya se  indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de  parte del tribunal, que no esté justificada, ni la gestora de  la petición de amparo puso de presente la existencia de  circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender  prioritariamente su proceso.  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección deprecada, agrega  esta Corporación que  no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite  establecer de manera irrefragable la afectación grave de la  empresa aquí demandante.  

Así las  cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el          fallo de 4          de noviembre de 2020 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por YOLANDA          GRANADOS MIER,          en calidad de representante legal de la empresa INDUSTRIAS          ORYODA S.A.S.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          29 de la Constitución.  

2          Artículo          228 ejusdem.  

3          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

4          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

5          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).      

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