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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3199-2021
Radicación no. 114119
(Aprobado Acta No.5)
Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YOLANDA GRANADOS MIER, en calidad de representante legal de la empresa INDUSTRIAS ORYODA S.A.S., contra la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, el señor WALTHER VIANNEY SEQUEIRA DÍAZ y todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 20011310500120160027200.
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) WALTHER VIANNEY SEQUEIRA DÍAZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa INDUSTRIAS ORYODA S.A.S., el cual fue fallado en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas por el prenombrado ciudadano.
(ii) Teniendo en cuenta que el demandante no interpuso recurso de apelación contra la providencia, el expediente fue remitido a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, donde se encuentra desde el 10 de mayo de 2018.
(iii) Refiere la promotora del resguardo que, a pesar del tiempo transcurrido y de dos requerimientos que se han presentado, la Corporación accionada no se ha pronunciado, por lo que el término para resolver resulta excesivo y violatorio de los derechos fundamentales que le asisten a la sociedad demandada.
2. En esas condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 20011310500120160027200 y, como consecuencia de ello, ordene al Tribunal Superior de Valledupar pronunciarse en el término de cuarenta y ocho (48) horas, respecto del grado jurisdiccional de consulta en curso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que la actuación con radicado 20011310500120160027200 se encuentra a despacho para emitir decisión en grado jurisdiccional de consulta y sin solicitudes o memoriales pendientes de resolver. Agregó que, aunque ha transcurrido un término que objetivamente no parece razonable para dictar la providencia respectiva, en esa Corporación “existe una protuberante congestión, preexistente incluso por varios años al arribo del suscrito, Sala que apenas integramos tres (3) magistrados con un solo auxiliar por despacho, para atender la demanda de justicia que es bastante significativa, situación que se ha visto agravada recientemente por el estado de emergencia económica, social y ecológica derivado de la pandemia por Covid-19; que no han permitido atender con la prontitud que todos quisiéramos el asunto referido”. Así mismo, destacó que la sociedad gestora del amparo no esgrimió en sus requerimientos situaciones o circunstancias que pudieran configurar los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para alterar los turnos existentes en ese despacho, razón por la cual no se atendió favorablemente lo solicitado.
La Sala a quo, a través de fallo del 4 de noviembre de 2020, negó la protección constitucional deprecada, tras considerar que la consulta cuya resolución se extraña, debe ser desatada en su debida oportunidad, teniendo en cuenta el turno que correspondió al proceso objeto de censura al momento de arribar al tribunal accionado. De otra parte, argumentó que no puede pregonarse una mora judicial excesiva si se parte del hecho de que “durante el primer semestre del año en curso, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentran pendientes”.
Una vez notificada la decisión, YOLANDA GRANADOS MIER, representante legal de la empresa INDUSTRIAS ORYODA S.A.S., la impugnó. En tal sentido, alegó que requiere un pronunciamiento del tribunal porque la “demora, de acuerdo con las circunstancias evidenciadas, no es imputable a la actuación de la suscrita y, por lo tanto, se concluye que la solicitud de amparo por presunta mora judicial injustificada cumple con el requisito de subsidiariedad”. A lo anterior añadió que no toda excusa manifestada por el funcionario judicial es suficiente para disimular su tardanza en la toma de las decisiones dentro de los procesos a su cargo, la que tampoco se puede sustentar en los efectos de la pandemia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Como punto de partida, dado que la sociedad promotora del resguardo invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite del grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral con radicado 20011310500120160027200, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Es cierto, en principio, que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de Valledupar el expediente para la resolución de la consulta. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»1 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»2. Empero, no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Lo anterior cobra mayor relevancia a partir de la manifestación del tribunal en torno a la enorme carga laboral que padece, la cual tiene su origen en el escaso personal de que dispone para atender la alta demanda de administración de justicia en ese distrito, pues solo cuenta con 3 magistrados con sus respectivos auxiliares, lo que imposibilita el trámite oportuno de las actuaciones, como sería lo deseado. Además, es cierto que, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19, se decretó la suspensión de términos judiciales, a partir del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia que se verificó de manera consecutiva, hasta que los mismos fueron levantados el 6 de junio de 2020, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567, evento que incidió notablemente en el normal desarrollo de las actividades y funciones de todas las sedes judiciales.
Así mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia3, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que:
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… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas5, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del actor; además, como ya se indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de parte del tribunal, que no esté justificada, ni la gestora de la petición de amparo puso de presente la existencia de circunstancias o hechos particulares que justifiquen atender prioritariamente su proceso.
A lo anterior que es suficiente para negar la protección deprecada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de la empresa aquí demandante.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 4 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo promovido por YOLANDA GRANADOS MIER, en calidad de representante legal de la empresa INDUSTRIAS ORYODA S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 29 de la Constitución.
2 Artículo 228 ejusdem.
3 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
5 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).