Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3197-2021
Radicado 114086
(Aprobado Acta No.5)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
A través de correo electrónico del 4 de septiembre de 2019, JOSÉ BLANCO PADILLA solicitó a la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Atlántico y Bolívar fijaran nueva fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento y no archivar las diligencias en un proceso disciplinario en el que funge como quejoso -sin especificar cual-. Sin embargo, denunció que su requerimiento no fue contestado.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se ordene a las autoridades accionadas contesten el proveído.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 30 de octubre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.
2. El Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez adscrito a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar explicó que tuvo a su cargo el proceso disciplinario 2016-00522, el cual inició por cuenta de la queja elevada por JOSÉ BLANCO PADILLA contra la abogada Ada Sánchez Sanjuán.
Adujo que la solicitud elevada por el accionante no se reduce a una simple petición, sino que pretende darle impulso a la actuación procesal sin ser procedente.
Seguidamente se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que con la actuación del despacho perdió mérito lo pedido por el actor, pues antes de la presentación de la solicitud la audiencia de juzgamiento estaba señalada para el 4 de diciembre de 2019, sin que se llevara a cabo, reprogramándose para el 16 de enero de 2020, aplazamiento comunicado al quejoso a través de su correo electrónico.
Adujo que solo hasta el 25 de febrero siguiente se surtió la diligencia en presencia de BLANCO PADILLA, lo que demuestra que conocía de las suspensiones y aplazamientos de aquella.
Indicó que por auto del 24 de julio de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Atlántico ordenó el archivo de las diligencias, decisión que apeló el accionante.
Solicitó, por tanto, se niegue la demanda, pues no vulneró el derecho de petición dentro del trámite del proceso disciplinario.
Tras advertir vulnerada la garantía fundamental alegada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena accedió al amparo. Explicó que el quejoso no tiene la facultad de impulsar el proceso disciplinario, pero que en todo caso, merece una respuesta a la petición elevada el 4 de septiembre de 2019. En consecuencia, ordenó al Magistrado José Ariel Sepúlveda Martínez que en el término de 48 horas emita respuesta de fondo a la petición radicada por el actor.
1. El Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz, quien reemplazó al funcionario accionado, impugnó el fallo.
Explicó que se desempeña como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a partir del 19 de noviembre de 2020 en reemplazo de José Ariel Sepúlveda Martínez.
Destacó que la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de inmediatez, pero en caso de estudiarse de fondo, no existió vulneración de derecho alguno con la actuación de la Sala demandada.
Con todo, argumentó que la Corporación respondió adecuadamente la petición formulada por el demandante, pues le informó que i) no era posible señalar nueva fecha para llevar a cabo “la comisión proveniente de la homóloga del atlántico” porque la misma fue devuelta el 7 de junio de 2019; ii) en cuanto a la programación de audiencia, le explicó a JOSÉ BLANCO PADILLA que “se señaló fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, para el día 4 de diciembre de los corrientes a las 11:00 a.m.; y, iii) notificó la respuesta a la dirección electrónica suministrada joseblancopadilla@gmail.com. Adicionalmente, BLANCO PADILLA asistió a la diligencia de juzgamiento.
A la par, llamó la atención en la omisión del Tribunal de valorar la respuesta de fondo emitida y notificada al accionante, de donde resultaba evidente la ausencia de vulneración alegada.
2. El accionante impugnó la decisión favorable a sus intereses. Puntualizó que el Tribunal se equivocó en el estudio del caso, pues lo que motivó la interposición de la acción de amparo fue la conducta supuestamente omisiva de las autoridades en el radicado 2018-1087 y no la actuación de aquellas en el proceso disciplinario identificado bajo el número 2016-00522.
Explicó que “para la fecha del 4 de septiembre de 2019, adicional a la petición del asunto que nos ocupa, concita la atención y motiva la presente acción constitucional, de aquella otra queja disciplinaria 2016-522 presenté vía correo electrónico ese mismo día otra petición registrada el 04 de septiembre de 2019 a las 17:00 horas. Lo cual al parecer confunde al Tribunal Disciplinario de Bolívar y no corresponde a lo demandado dentro de esta tutela” confusión que endilga a la respuesta dada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar al haberse referido únicamente al radicado 2016-0522. De ahí que encuentra latente la vulneración de sus derechos fundamentales, al tratarse de procesos diferentes y continuar sin respuesta los aspectos indagados en el escrito referido.
Acto seguido, aseveró que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar con su respuesta llevó al Tribunal a incurrir en error frente al caso concreto. Por ello, solicita se revoque la providencia para en su lugar, reconocer sus derechos fundamentales asociados al proceso disciplinario 2018-01087.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. La censura se promueve contra las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales del Atlántico y de Bolívar, que supuestamente se niegan a responder la solicitud de impulso radicada el 4 de septiembre de 2019 en un procedimiento disciplinario en el que funge como quejoso el actor.
3. Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 4 de septiembre de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser abordados conforme a las previsiones de la Ley 1123 de 2007 y no, como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario.
Adicional a ello, para abordar el estudio del sub judice, impera precisar que de conformidad con la sentencia C – 293 de 2008, el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, cuya condición es de simple interviniente.
Por tal razón, existen diferencias entre las facultades de uno y otro, por ejemplo, mientras las partes tienen derecho a obtener copias de la actuación (Art. 90-4 y 92-7), el quejoso no, pues su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (parágrafo del Art. 90).
Las reseñadas en el párrafo precedente, constituyen taxativas excepciones a la regla general establecida por la norma, encaminada a la exclusión del quejoso, a quien el legislador pretendió dejar al margen del procedimiento disciplinario, salvo por las actividades allí señaladas. En cuanto a lo que aquí interesa, se le autoriza a conocer el diligenciamiento, exclusivamente, para efectos de sustentar la impugnación contra la absolución o el archivo, de donde surge diáfano, que en ningún otro caso puede tener acceso a las piezas que lo conforman.
La Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta involucre además violación de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario o se trate de una falta derivada de acoso laboral), la diferencia de trato que implican tales restricciones tiene justificación en la Carta Política, como sigue:
Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Sentencia C – 014 de 2004).
En el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de amparo para lograr que tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Atlántico como la de Bolívar, respondan la solicitud de impulso procesal que radicó en esas dependencias el 4 de septiembre de 2019.
Acorde con lo expuesto en precedencia, el artículo 65 del Código Disciplinario del Abogado, establece que sólo el investigado, su defensor y el Ministerio Público están habilitados para intervenir en el proceso disciplinario. En tal virtud, está dado concluir que JOSÉ BLANCO PADILLA no tiene la calidad de sujeto procesal y, como tal, sólo podrá concurrir al asunto para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.
Resulta del todo desacertado, entonces, que el impugnante insista en la reprogramación de audiencia y presione el sentido de la decisión a adoptar por parte de las autoridades, pues como ya se indicó, carece de legitimación para actuar en el proceso disciplinario.
Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será revocado.
No obstante, vale la pena señalar que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar afirmó que la situación vulneradora no ocurrió, entre tanto, el radicado 2016-00522 culminó en el mes de julio de 2020 con el archivo de las diligencias, decisión impugnada por BLANCO PADILLA.
Adicionalmente, respondió la solicitud impetrada el 4 de septiembre de 2019, situación que precisamente motivó al actor a impugnar el amparo prodigado por el Tribunal de Cartagena, pues en su sentir, la Sala accionada se ocupó únicamente de estudiar la existencia de vulneración en ese proceso dejando de lado el otro expediente que tramita en contra el Juez 7º de Familia de Cartagena, por el cual acudió al mecanismo de protección, sin que nada se dijera al respecto.
A pesar de ello, solo hasta la impugnación, JOSÉ BLANCO PADILLA informó con claridad que figura como quejoso en los radicados 2016-0522 y 2018-01087; que el 4 de septiembre de 2019 radicó idénticas peticiones en ambos radicados; y, que pretendía respuesta de fondo en el nuncupativo 2018-01087 y no en el 2016-0522.
Así las cosas, resulta evidente que el actor no cumplió con la carga de la prueba suficiente para la procedencia de la acción de tutela, pues si bien es cierto aportó copia de las peticiones incoadas ante las Salas accionadas, también lo es que en ellas se lee con claridad: “Ref. compulsa de copias a C.S.J. del Atlántico por queja disciplinaria rad. 522-2016 del C.S.J. de Cartagena y Bolívar”, sin que nada se dijera en el cuerpo de la demanda de tutela que la solicitud de amparo estaba encaminada al estudio de la supuesta vulneración en el proceso con radicado 2018-01087.
Sobre el particular esta Sala1 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «“un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño».
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
«[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación2».
Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».
Así las cosas, como el actor no expuso con claridad los hechos y tampoco demostró en qué consistía la lesión y en cuál de los procesos disciplinarios que promovió ante las Salas Disciplinarias de Atlántico y Bolívar, refulge diáfano concluir que se suma una razón adicional para revocar el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3. (Textual).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En razón a lo anterior, resulta palmario que la impugnación no es el instrumento adecuado para subsanar las deficiencias de la demanda que llevan a obtener resultados desfavorables en razón a su propia incuria, pues al Tribunal no le era dable conocer que la protección se pretendía frente a determinado proceso y no respecto al que finalmente fue objeto de análisis cuando el accionante plasmó los hechos escuetamente.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental invocado por JOSÉ BLANCO PADILLA.
En su lugar, NEGAR el amparo por ausencia de vulneración de derechos.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.
2 CC T-835/2000.
3 CC T-130/2014.