Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3195- 2021
Radicado 114056
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Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARLOS JULIO OSPINO ROMERO en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el prenombrado en contra del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, libertad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que actúan al interior del proceso penal que se adelanta en contra de CARLOS JULIO OSPINO ROMERO, así como los Juzgados 3º Penal del Circuito Mixto y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Estación de Policía de ese mismo municipio y la representación de víctimas que actúa al interior del proceso penal que se le sigue al actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, CARLOS JULIO OSPINO ROMERO se encuentra privado de su libertad desde el 8 de agosto de 2019, cuando fue capturado con ocasión de un proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años. Indicó que la audiencia de acusación se llevó a cabo el 17 de marzo de 2020 y la preparatoria el 12 de agosto del mismo año, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera instalado la audiencia de juicio oral.
Precisó que su abogado tramitó una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que fue negada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Valledupar; decisión que fue objeto de apelación. Igualmente, señaló que a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no se había desatado el recurso de alzada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Adicionalmente, señaló que su apoderado también pidió la realización de una audiencia en la que demandó su libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Dicha diligencia le correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y la misma fue programada para el 19 de octubre de 2020.
Sin embargo, una vez instalada la audiencia, y con posterioridad a que la defensa presentara los argumentos que sustentan la solicitud, el Juzgado prenombrado decidió suspender la diligencia, en razón a que aún no se había decidido el recurso de apelación que se había interpuesto en contra del auto del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar.
Finalmente, indicó que la audiencia de juicio oral se encontraba programada para el 16 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar.
Por considerar que los hechos anteriormente relatados denotan una clara vulneración de sus derechos fundamentales, el actor solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y que, en consecuencia, se le ordenara a dicho estrado judicial que reanude la audiencia y decida en derecho la solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue elevada por su abogado el 19 de octubre de 2020.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y vinculadas.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Mixto de Valledupar indicó que, en efecto, en ese estrado se lleva un proceso penal en contra de CARLOS JULIO OSPINO ROMERO por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años y que, a la fecha en que se rinde el informe, estaba programado el inicio de la audiencia de juicio oral para el 16 de noviembre de 2020. Sobre las pretensiones esgrimidas en la acción de tutela, señaló que no tiene competencia para pronunciarse sobre las mismas, en tanto se refieren a un asunto que le compete al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio.
3. A continuación, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar precisó que ese estrado judicial no ha conocido de ninguna audiencia preliminar celebrada con ocasión del proceso penal que se le sigue a CARLOS JULIO OSPINO ROMERO, por lo que solicita su desvinculación del presente proceso constitucional. Igualmente, menciona que la autoridad judicial ante la cual se celebraron las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento del actor fue el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa población.
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4. Por su parte, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar señaló que, en efecto, le correspondió a ese estrado judicial conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos que fue elevada por la defensa de CARLOS JULIO OSPINO ROMERO, en audiencia programada para el 19 de octubre de 2020. Recordó que, durante el desarrollo de la referida diligencia, la Fiscalía 13 Seccional de esa ciudad se opuso a las pretensiones del solicitante por cuanto, en audiencia celebrada el 23 de septiembre ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, se resolvió prorrogar la medida de aseguramiento en decisión que fue apelada por el abogado del actor y cuya alzada aún no se había desatado por el Juzgado 5º Penal del Circuito.
Manifestó que, advertida esa situación, el Despacho consideró que no le era dable adoptar una decisión en punto de la libertad del accionante, por cuanto ello podría dejar sin efecto alguno la decisión que eventualmente pudiera llegar a adoptar el Juzgado que conoce la segunda instancia del auto que prorrogó la medida de aseguramiento que pesa sobre OSPINO ROMERO. Precisó que, en esa ocasión, sustentó su actuar en la sentencia STP10737-2016 de la Corte Suprema de Justicia y que, por ello, determinó suspender la audiencia hasta tanto se resolviera la apelación del auto del 23 de septiembre. Igualmente, indicó que, en su momento, se previno al abogado defensor para que le informara al Despacho cuando se encontrara resuelto dicho recurso, con la finalidad de continuar con el desarrollo de esa diligencia.
Por considerar que todo su actuar ha estado fundado en derecho, y atendiendo a que no observa vulneración alguna de las garantías fundamentales que le asisten a OSPINO ROMERO, el Juzgado accionado solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela.
Por último, a su informe de respuesta anexó una serie de documentos, entre los que se encuentra el auto del 29 de septiembre de 2020, en el que el Juzgado 5º Penal del Circuito fija como fecha de lectura del auto de segunda instancia, el 13 de noviembre de 2020.
5. La Fiscalía 13 Seccional de Valledupar manifestó que, en efecto, esa autoridad adelanta un proceso penal en contra de CARLOS JULIO OSPINO ROMERO por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años. Igualmente, relató que, al interior de este, la audiencia de imputación se realizó el 9 de agosto de 2019, el escrito de acusación se presentó el 4 de octubre de la misma anualidad, la audiencia de acusación se realizó el 17 de marzo de 2020 (pues fue aplazada varias veces por razones imputables a la defensa) y la audiencia preparatoria se realizó el 12 de agosto de ese año.
Por otro lado, señaló que el 23 de septiembre de 2020 se realizó una audiencia ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, al interior de la cual se prorrogó la medida de aseguramiento que pesa sobre el accionante, en decisión que fue apelada por su defensor. También señaló que el recurso le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de ese municipio y que, a la fecha de rendir el informe, aún no se había desatado la alzada.
Por último, precisó que el 19 de octubre de 2020 la defensa del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos de CARLOS JULIO OSPINO ROMERO, petición frente a la cual esa Fiscalía se opuso, por cuanto estaba pendiente la resolución de la apelación interpuesta por la defensa en contra del auto en el que se prorrogó la medida de aseguramiento del prenombrado.
Así, por no observar vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela.
6. La Procuraduría 42 Judicial II Penal de Valledupar manifestó que el proceso penal que se adelanta en contra del actor se ha desarrollado de manera “normal” y que, a pesar de que se han visto frustrados varios intentos de audiencia, la mayoría han sido por consecuencia del actuar de la defensa de CARLOS JULIO OSPINO ROMERO o por inconvenientes en la conexión con la Estación de Policía de esa ciudad, que es el lugar de reclusión del actor.
Frente a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, señaló que no haría manifestación alguna, toda vez que en la audiencia del 19 de octubre de 2020 actuó, como representante del Ministerio Público, la Procuraduría 22 Judicial II de Apoyo a Víctimas de esa ciudad.
7. A continuación, la Procuraduría 22 Judicial II Penal de Apoyo a Víctimas de Valledupar indicó que, en efecto, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías procedió a suspender la audiencia del 19 de octubre, por cuanto aún estaba pendiente la resolución de la segunda instancia del auto del 23 de septiembre de 2020. Relató que, de haberse pronunciado, el Juzgado accionado habría invadido la competencia del Juzgado 5º Penal del Circuito, que estaba conociendo del recurso de apelación anteriormente indicado. Por lo anterior, al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, solicitó la declaratoria de improcedencia de esta demanda de amparo.
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8. Finalmente, la Estación de Policía de Valledupar precisó que ellos garantizaron la comparecencia del actor a la audiencia programada el 19 de octubre de 2020 ante el Juzgado demandado, por lo que no observan que los derechos fundamentales del actor hubieran sido vulnerados por alguna acción u omisión atribuible a ellos. Por lo anterior, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional.
9. Vistas las anteriores intervenciones, en sentencia del 12 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la presente demanda de tutela toda vez que consideró que no era adecuado plantear por vía de tutela la supuesta arbitrariedad en que incurrió el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y que, en cualquier caso, no advierte irregularidad alguna en la suspensión de la audiencia del 19 de octubre con fundamento en que se estaba a la espera de la resolución de la segunda instancia frente al auto que decidió prorrogar la medida de aseguramiento que pesa sobre CARLOS JULIO OSPINO ROMERO. Ello, en tanto que esa decisión de segundo grado tiene relación directa sobre el asunto que se debatía en la audiencia suspendida.
10. Inconforme con la decisión anterior, CARLOS JULIO OSPINO ROMERO impugnó la sentencia del 12 de noviembre con fundamento en que la misma no tuvo en cuenta que el asunto sobre el que versa el recurso que se encontraba pendiente resolver tiene que ver con la prórroga de la medida de aseguramiento, al tiempo que la audiencia del 19 de octubre, que fue suspendida, está relacionada con la libertad por vencimiento de términos. Indicó que el tema de ambas audiencias es muy diferente y que, por ello, no le era dable al Juzgado accionado suspender la audiencia del 19 de octubre con fundamento en el argumento de que estaba pendiente la resolución de la apelación del auto del 23 de septiembre.
11. La impugnación le fue concedida mediante auto del 24 de noviembre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si la suspensión de la audiencia del 19 de octubre de 2020, por parte del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, con fundamento en que estaba pendiente la resolución de la apelación de un auto que había prorrogado la medida de aseguramiento que pesa sobre el actor, es vulneratorio de los derechos fundamentales de CARLOS JULIO OSPINO ROMERO.
4. Al respecto, lo primero que debe indicar la Sala es que, revisadas las actas de las audiencias del 23 de septiembre y del 19 de octubre de 2020, es posible advertir lo siguiente: (i) en la audiencia del 23 de septiembre, celebrada ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación solicitó la prórroga de la medida de aseguramiento que pesa sobre CARLOS JULIO OSPINO ROMERO, con fundamento en lo normado en el parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004; (ii) en dicha ocasión, la defensa se opuso a la prórroga de la medida por considerar que el término previsto en la norma indicada se encontraba vencido, en tanto habían transcurrido 411 días desde que se había impuesto la medida de aseguramiento, el 9 de agosto de 2019; (iii) tales argumentos fueron rechazados por el Despacho judicial, quien consideró que a los 411 días se les debían descontar 126, que correspondían a dilaciones procesales atribuibles a la defensa; (iv) inconforme, la defensa del procesado interpuso un recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria del auto anterior y que se declarara el vencimiento de términos.
En cuanto a la audiencia del 19 de octubre, la Sala observa lo siguiente: (i) la defensa pretendía solicitar la libertad por vencimiento de términos, en tanto consideraba que se encontraba cumplido el plazo previsto en el numeral 5 y el parágrafo primero del artículo 317 del C.P.P.; (ii) la Fiscalía 13 Seccional de Valledupar le indicó al Juzgado que estaba pendiente la resolución de un recurso de apelación en el que un Juzgado del Circuito debía pronunciarse sobre si al conteo de los términos de privación de la libertad del actor debían descontarse algunos días con ocasión de maniobras dilatorias de la defensa; (iii) de acuerdo con el acta de la audiencia, la defensa manifestó que no tenía conocimiento siquiera del juzgado al que le había correspondido decidir el recurso y que, en cualquier caso, como estaba en trámite la apelación, el auto emitido por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías no se encontraba en firme y, por ende, no estaba produciendo efectos jurídicos; (iv) después de escuchar a las partes, el Juzgado 4º determinó que la decisión del Juzgado 2º homólogo se encontraba produciendo efectos jurídicos por cuanto la apelación se concedió en el efecto devolutivo y no suspensivo; (v) sin embargo, consideró que no era procedente entrar a resolver de fondo la solicitud de la defensa, sino hasta cuando se hubiera emitido la decisión de segunda instancia en torno a la prórroga de la medida de aseguramiento y el conteo de los términos previstos en el parágrafo del artículo 307 ibidem; (vi) por ello, determinó suspender la diligencia hasta tanto se pronunciara el referido auto de segunda instancia.
5. Hecho el recuento anterior, encuentra la Corte que le asiste razón al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar en suspender la audiencia del 19 de octubre. La incidencia del pronunciamiento final del Juez de segunda instancia sobre la procedencia de la prórroga de la medida de aseguramiento que dispuso el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías es directa y objetiva e impone la confirmación del fallo de tutela del a quo.
En realidad, lo que se observa es una manifiesta deslealtad procesal del accionante, en tanto pretende que, por vía de esta acción de tutela, se desconozca el resultado de la audiencia que se adelantó ante su juez natural para definir sobre la prórroga de la medida de aseguramiento. En efecto, el mismo problema jurídico que aquí se plantea es el que se resolvió allí, aunque por vía diferente, pues allá, en el Juzgado 2º de Control de Garantías, la Fiscalía solicitó y obtuvo la prolongación de la medida de aseguramiento y ello se dispuso por la autoridad judicial después de analizar y decidir sobre la oposición de la defensa, que a la petición de la Fiscalía contrapuso el argumento del vencimiento de términos. Descartado ese vencimiento por el Juez de Garantías, y calificado el transcurso de 126 días como fruto de maniobras dilatorias de la defensa, la decisión adoptada permitió la prórroga de la medida de aseguramiento y, consecuencialmente, impidió la libertad del acusado OSPINO ROMERO.
En tal circunstancia, lo que se vislumbra a partir de la actuación procesal de la parte accionante, es que el abogado del actor, al presentar la solicitud de libertad, pretendió desconocer la decisión que el Juez 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías ya había adoptado y, a sabiendas de la apelación en curso, insistió en que otro juez se pronunciara sobre el conteo de los términos de la privación de la libertad de CARLOS JULIO OSPINO ROMERO, antes de que un juez de segundo grado emitiera un decisión definitiva sobre este punto. Sin embargo, advertida dicha situación por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se procedió a suspender la audiencia -sin emitir pronunciamiento de fondo alguno-, hasta tanto hubiera un pronunciamiento definitivo sobre el conteo de los términos de la privación de la libertad de OSPINO ROMERO.
Siendo así las cosas, es claro que las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela no están llamadas a prosperar, pues no se advierte en el actuar del Juzgado accionado una arbitrariedad o ilegalidad de tal grado que amerite la intervención del juez constitucional. En cualquier caso, es necesario resaltar que esta Sala no encuentra acreditada ninguna de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que, contrario a lo argumento por el actor, no advierte la presencia de un defecto procedimental absoluto (pues se siguió el procedimiento establecido en la ley), un defecto fáctico (pues la decisión de suspensión se basó en el hecho de que se acreditó que estaba pendiente la emisión de un pronunciamiento judicial con incidencia directa en la decisión que debía tomarse en la audiencia del 19 de octubre), un defecto material o sustantivo (en tanto no se advierte que la decisión de suspensión se hubiera fundamentado en normas inexistentes o inconstitucionales), un defecto por falta de motivación (por cuanto la decisión estuvo debidamente motivada), un defecto por desconocimiento del precedente (en la medida en que no se identifica cuál fue el precedente desconocido) o un defecto por violación directa de la Constitución (en tanto se observa que se respetaron las garantías fundamentales de las partes de la audiencia).
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De todas formas, esta Corporación encuentra que, en el escrito de tutela, el actor se centra en sustentar que tiene derecho a su libertad por el vencimiento del plazo establecido en el numeral 5º y el parágrafo primero del artículo 317 del C.P.P. Sin embargo, tal argumentación no solo no está encaminada a sustentar en debida forma la pretensión enarbolada en la demanda de amparo (es decir, que se anule la suspensión de la audiencia del 19 de octubre) sino que en ella se advierte la intencionalidad manifiesta de desconocer decisiones adoptadas por el juez natural e impedir el decurso normal de la actuación procesal, en la que se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación y al interior de la cual, incluso, otro juez adoptó una decisión razonable para enfrentar la deslealtad procesal de la bancada de la defensa. Y para nada de ello es apta la acción de tutela.
6. Por último, conviene hacer una breve reflexión en punto de una serie de argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación y relativos a si el actor tiene ahora concretado un derecho a la libertad, precisamente por el vencimiento de términos que alega. Al respecto, es importante destacar que la acción de tutela no es la vía idónea para reclamar el derecho a la libertad por privación injusta de la libertad, sino la acción constitucional del hábeas corpus. En cualquier caso, y al margen de lo anterior, lo cierto es que el accionante se encuentra privado de su libertad por que sobre él pesa una medida de aseguramiento intramural, ordenada por un Juez de Control de Garantías en el marco de un proceso penal.
Para ordenar su libertad por vencimiento de términos se requiere, primero, que tal vencimiento sea declarado por un juez homólogo al que impuso la medida, quién debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la ley para tal finalidad. De esta manera, la pretensión de libertad por las razones anteriormente indicadas no puede formularse en acción de tutela, sino que debe esgrimirse ante las autoridades competentes y con observancia del procedimiento establecido legalmente para ello.
Por estas razones, no son de recibo los argumentos elevados por la parte recurrente y, en consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de noviembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio de la cual se negó la acción de tutela formulada por el actor.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria