AP4062-2021(60066)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP4062  – 2021  

Impedimento No.  60066  

Acta No. 231  

Bogotá, D.  C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con el impedimento expresado por  la doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito, Magistrada de la  Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, para conocer de la actuación penal que  cursa contra GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS,  en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por  la presunta comisión de la conducta punible de concusión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

            

1. El 14 de enero de 2020, ante          el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de          garantías de Duitama, la fiscalía formuló          imputación contra GERMÁN          EDUARDO BRIJALDO VARGAS,          en condición de Juez 4º Civil Municipal de Duitama, por          la presunta comisión del delito de concusión.  

            

2. El 28 de abril de 2020, la          fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Santa          Rosa de Viterbo radicó escrito de acusación contra el          precitado juez por el comportamiento punible imputado.  

            

3. El asunto correspondió          por reparto al Despacho de la Magistrada Luz Patricia Aristizábal          Garavito, perteneciente a la Sala única del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

            

4. El 21 de julio de 2020, se          llevó a cabo la audiencia respectiva por el cargo reseñado          y se reconoció como víctima a Óscar Olmedo          Zorro Páez. Inconforme con esta última decisión,          la defensa formuló recurso de apelación.  

            

5. Entre tanto, el 29 de julio          posterior, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado 4º          Penal Municipal con función de control de garantías de          Duitama impuso medida de aseguramiento al procesado, consistente en          detención preventiva en su lugar de residencia.  

            

6. El 24 de noviembre de 2020,          Luis Zorro Vargas, en calidad de denunciante, recusó a los          Magistrados Luz Patricia Aristizábal Garavito y Jorge Enrique          Gómez Ángel, con sustento en los numerales 4º, 5º          y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Argumentó que la  referida funcionaria permitía que su compañero de Sala  de Decisión, doctor Jorge Enrique Gómez Ángel,  participara en el proceso, aun cuando i)  este ha intervenido en un sinnúmero de actuaciones dentro del  proceso civil que originó este trámite, como acciones  de tutela y revisiones, en las cuales ha mostrado su sesgo, y ii)  fue denunciado penal y disciplinariamente por él.  

Agregó que la  familiaridad entre la magistrada y su compañero, quien, a su  vez, tiene vínculos de amistad con el procesado, pone en duda  la imparcialidad de los juzgadores. Aseguró que el vínculo  personal entre los dos magistrados se advierte en las audiencias, en  la cual la doctora Aristizábal Garavito trata a su compañero  de Sala como “angelito”.  

            

7. El 18 de diciembre de 2020, el          Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel          “no se declaró impedido”          para conocer del proceso, por cuanto, las causales para ello son          taxativas, y no ha sido vinculado formalmente a ninguna          investigación penal.  

            

8. Mediante providencia CSJ          AP218-2021, de 3 de febrero de 2021, la Corte declaró la          nulidad de la audiencia de formulación de acusación y          ordenó convocar a una nueva con todos los interesados con el          fin que se permita a quienes se postulan como víctimas          exponer los motivos que fundan su solicitud – con el aporte de          medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se conceda la palabra          a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta          pretensión.  

            

9. El 24 de mayo de 2021, Óscar          Olmedo Zorro Páez recusó a la Magistrada Luz Patricia          Aristizábal Garavito, junto con sus compañeros de Sala          de Decisión, Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria          Inés Linares Villalba.  

En lo que respecta a la  funcionaria Luz Patricia Aristizábal Garavito, lo hizo con  sustento en “las  causales 2ª y 9ª del artículo 141 del Código  General del Proceso”1.  

Argumentó que esta  funcionaria judicial participó en la tutela 2018-002901 de 23  de octubre de 2018, que tiene relación con el proceso civil  por el cual el juez GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS habría  cometido concusión. Además, no confía en los  conocimientos de la magistrada, quien, en su opinión, no es  garante de la ley, pues le exigió actuar por medio de abogado,  cuando no lo requiere.  

            

10. El 5 de agosto de 2021, la          Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito se pronunció          frente a las recusaciones planteadas por Luis Zorro Vargas y Óscar          Olmedo Zorro Páez, así:  

                              

1. No aceptó la invocada                  en la recusación de Luis Zorro Vargas, con fundamento en el                  numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ni la                  solicitada en la recusación propuesta por Óscar                  Olmedo Zorro Páez, con sustento en el “numeral                  9º del artículo 141 del Código General del                  Proceso”2                  por cuanto carece de lazos de amistad con el fiscal, procesado,                  defensor o víctimas. Precisó que este motivo                  impeditivo no se configura por la existencia de relaciones de                  amistad que surgen entre funcionarios miembros de un órgano                  colegiado y que es falso que en la audiencia llamara a su compañero                  de Sala “angelito”.    

                              

2. Tampoco aceptó la                  planteada por el primero de los citados al amparo de la causal 6ª                  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ni ella,                  ni su cónyuge, ni demás parientes referidos en esta                  norma “han                  suscrito la providencia que ocupa la atención de la Sala”.    

                              

La actuación penal  seguida contra GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS “tiene  su génesis en la denuncia instaurada por el señor Luis  Zorro Vargas, por las presuntas irregularidades en el proceso  ejecutivo 2013-0040-00, especialmente, en lo concerniente al decreto  y práctica de medidas cautelares”.  

Como integrante de la Sala 4ª  de Decisión del Tribunal,  conoció de  la acción de tutela 2018-00029-01, promovida por el señor  Luis Zorro contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama,  oportunidad en la cual se estudió de forma minuciosa y  exhaustiva el proceso ejecutivo 2013-0040-00, con énfasis en  el decreto y práctica de medidas cautelares, la diligencia de  remate y entrega de un inmueble del señor Óscar Olmedo  Zorro Vargas, que estaba bajo la tenencia del señor Luis  Zorro.  

Entonces, los aspectos  analizados en esta acción constitucional “sin  lugar a dudas, guardan una estrecha relación jurídica  -material con el asunto que llama la atención del Tribunal y,  en especial, se identifica con el fondo de la pretensión de  los señores Luis Zorro Vargas y Óscar Olmedo Zorro  Páez”, lo  que hace que se nuble su imparcialidad, pues la determinación  a la que se llegue en el asunto penal estaría inclinada o  sugestionada a lo estudiado y discutido al interior del trámite  constitucional y lo dicho por los intervinientes en el mismo.  

            

11. En esa misma fecha, la          referida Magistrada manifestó su impedimento para conocer de          la fase de juzgamiento del proceso que cursa contra el señor          GERMÁN          EDUARDO BRIJALDO VARGAS,          con sustento en la causal prevista en el numeral 5º del          artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por animadversión          grave hacia las víctimas, en especial, Óscar Olmedo          Zorro Páez, quien se reputa como tal.  

Lo anterior, por los  comentarios “faltos  de respeto, groseros y descalificativos” del  precitado hacia ella, como los siguientes:  

“(…)  Son audiencias de carácter público y le reitero la  solicitud como víctima y mi padre Luis zorro, el interés  es nuestro deje de manipular las cosas señora (…) estas  audiencias no son de carácter privado tengo entendido señora  o que quiere ocultar o tapar que la justicia de Boyacá es  independiente de Colombia o que hay presuntamente CORRUPCIÓN  

su  incompetencia, su desidia, su falta de garantías con las  víctimas, señora magistrada es un usted la magistrada  más incompetente de sus acciones, no sabe leer o interpretar  (…)”  

“(…)  para mí su actuar es una afrenta a la honestidad de las  personas no confío en ustedes, NO confío en sus  conocimientos de la ley Sra. Garavito (…) a que debo atenderme  a que usted no es garante de la ley (…)”  

Estas afirmaciones, en su  criterio, podrían afectar su raciocinio, objetividad e  imparcialidad al momento de tomar una decisión, aunado a que  el recusante también plantea una maquinaria de corrupción  judicial inexistente.  

Por tanto, dispuso remitir el  expediente a los demás integrantes de la Sala, con el fin de  poner en su consideración la referida causal de impedimento y  para que adopten la decisión que en derecho corresponda,  conforme al artículo 58A del Código de Procedimiento de  Penal.  

            

12. El 10 de agosto del presente          año, los Magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel          y Gloria Inés Linares Villalba, integrantes de la Sala 1ª          de Decisión del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo “declararon          infundado el impedimento sustentado en la causal 6ª del          artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”,          aunque en          realidad, corresponde a la recusación aceptada por su          compañera de Sala bajo la causal 4ª, propuesta por el          señor Luis Zorro Vargas, que es idéntica a la presta          en el numeral 2º del artículo 141 del Código          General del Proceso, invocada por el señor Óscar          Olmedo Zorro Páez.  

Lo anterior, porque, aunque la  Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito manifestó  que participó de la tutela que se interpuso dentro del proceso  ejecutivo “por  el cual hoy el juez está siendo investigado”,  no se evidencia que tal actuación tenga incidencia suficiente  para comprometer su criterio, puesto que se trata de asuntos  distintos, pues mientras en la acción constitucional se buscó  la salvaguarda de derechos fundamentales, el asunto penal versa sobre  la presunta comisión del delito de concusión, no sobre  la providencia judicial contra la cual interpusieron la tutela.  Además, la aludida funcionaria no conoció de fondo las  pruebas aportadas a la acción constitucional.  

También “declararon  infundado”  el impedimento expresado motu  proprio por su  compañera, con fundamento en el numeral 5º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, las razones que adujo no  permiten entrever una enemistad grave con los señores Óscar  Olmedo Zorro Páez y Luis Zorro Vargas, que se torne suficiente  para nublar las capacidades de ecuanimidad que debe tener como  funcionaria judicial.  

Aun cuando describió los  irrespetos y groserías que ha tenido que soportar por parte de  los prenombrados, ello no demuestra la enemistad grave, pues no  señaló circunstancias características de la  causal como el odio mutuo y el querer hacerle daño a la otra  parte.  

Si bien, los  denunciantes han demostrado irreverencia y vulgar comportamiento con  la magistrada, no significa que tal actuar sea recíproco.  Tampoco se evidencia que exista un conflicto personal que haya  surgido entre las partes implicadas, más allá de las  naturales controversias propias del proceso y de todo el ejercicio  del derecho.  

En consecuencia,  ordenaron remitir el expediente a esta Sala, para que resuelva de  plano frente a estas dos causales impeditivas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Lo primero que se advierte en          este trámite, es que el impedimento expresado el 5 de agosto          de 2021 por la          Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, integrante de          la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,          con sustento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley          906 de 20043,          se originó en las recusaciones formuladas por Luis Zorro          Vargas y Óscar Olmedo Zorro Páez, este último          con fundamento en “la          causal 2º del artículo 141 del Código General del          Proceso”,          que corresponde a la 4ª del citado artículo 56.  

Esto significa que  no se trata propiamente de un impedimento, invocado voluntariamente  por la funcionaria, sino de la aceptación de las recusaciones  formuladas en su contra por las personas mencionadas, particularidad  que determina que la Sala carezca  de competencia para pronunciarse sobre ellas.  

            

2. El artículo 60 de la          Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395          de 2010, que regula la procedencia y trámite de la          recusación, establece:  

“Si el  funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.  

Si el  funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que  la recusación se funda, se continuará el trámite  previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no  aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que  decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado  decidirán los restantes magistrados de la Sala.  

La recusación  se propondrá y decidirá en los términos de este  Código, pero presentada la recusación, el funcionario  resolverá inmediatamente mediante providencia motivada”.  

En la decisión CSJ  AP6379-2016, del 20 de septiembre de 2016, la Corte, al examinar el  contenido de este precepto, definió las reglas a seguir en el  trámite de las recusaciones de Magistrados de Tribunal en los  dos estatutos procesales (Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000). En  concreto, explicó:  

“i.  Cuando el incidente de recusación se proponga contra  Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al  interior de la Sala de Decisión Penal respectiva.  

ii.  Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes  componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo  Tribunal, resolverá la que le siga en turno.  

            

3. En el presente          asunto se aprecia que, el 5 de agosto de 2021, la Magistrada Luz          Patricia Aristizábal Garavito aceptó la recusación          presentada por Luis Zorro Vargas, con sustento en la hipótesis          4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y la formulada          por Óscar Olmedo Zorro Páez, basado en la          “causal          2ª del artículo 141 del Código General del          Proceso”,          que corresponde a la 4ª del citado artículo 56, por          haber conocido de la acción de tutela 2018-00029-01,          promovida por el primero de los citados contra el Juzgado 4º          Civil Municipal de Duitama.  

Luego, el 10 de  agosto posterior, los demás Magistrados  que componen la respectiva Sala de Decisión del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, Jorge Enrique Gómez Ángel  y Gloria Inés Linares Villalba “declararon  infundado el impedimento sustentado en la causal 6ª (sic) del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal”,  soportada en el mismo hecho, por tanto, el trámite de las  recusaciones contra la Magistrada Luz Patricia Aristizábal  Garavito, por haber conocido de la acción de tutela  2018-00029-01, se encuentra debidamente surtido.  

Esto, por cuanto correspondía  a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  decidir al interior de la misma corporación las recusaciones  presentadas por Luis  Zorro Vargas y Óscar Olmedo Zorro Páez,  pues cuando se trata de Magistrados de Tribunal, dicho incidente debe  ser decidido por los demás magistrados que la integran, o en  caso de no contar con ellos, a través de conjueces.  

De ahí que,  reitérese, la Corte carece de  competencia para pronunciarse al respecto, en el entendido que ya se  agotó su trámite al interior de la misma Colegiatura.  Consecuente con ello, se abstendrá de resolver sobre este  particular.  

            

4. No ocurre lo          mismo en relación con el impedimento manifestado motu          proprio          por la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, con          sustento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo          56 de la Ley 906 de 2004, por animadversión grave hacia el          señor Óscar Olmedo Zorro Páez, pues el 10 de          agosto de 2021, los demás magistrados que conforman su Sala          de Decisión lo declararon infundado, entonces, corresponde a          la Corte dirimir la cuestión, de conformidad con el artículo          58 A de la Ley 906 del 2004, adicionado por el artículo 83 de          la Ley 1395 de 2010.  

            

5. El instituto de          los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el          derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un          juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo          5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la          Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948,          14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos          de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos          Humanos de 1968.  

            

6. Como se reseñó,          la causal en virtud de la cual se invocó el impedimento en          examen, se encuentra prevista en el numeral 5° del artículo          56 de la Ley 906 de 2004, así:  

“5. Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial”  

En  relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que,  (i)  la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal  que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de  manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidirá  el caso sometido a su consideración y, (ii)  el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado, que concurran a la  actuación4.  

También  se ha precisado en relación con esta causal que:  

«…obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una  entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial  para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su  conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias  al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»5  

Su  verificación impone, en consecuencia, apreciar las  exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está  llamada a prosperar si se advierte la afectación a su  imparcialidad. Quien la invoca, como viene de verse, debe sustentar  fundadamente la existencia del vínculo de amistad íntima  o enemistad grave y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad  podría resultar comprometida en la definición del  asunto.  

7. La Magistrada Luz          Patricia Aristizábal Garavito, integrante de la Sala única          del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, manifiesta que          siente animadversión grave hacia “las          víctimas”,          en especial, hacia Óscar Olmedo Zorro Páez, con          ocasión de los comentarios groseros y descalificantes que ha          dirigido hacia ella, consistentes en que está manipulando y          ocultando la actuación, que es corrupta, incompetente, no          sabe leer, no es garante de la ley, por los cuales, su raciocinio,          objetividad e imparcialidad se verían afectados al momento de          tomar una decisión.  

Este episodio, sin embargo, no  constituye para la Sala un motivo suficiente para afirmar el  nacimiento de una enemistad grave que le impida a la funcionaria  actuar con imparcialidad en el asunto a su consideración. Es  razonable pensar que el trato indebido e irrespetuoso del señor  Óscar Olmedo Zorro Páez produzca molestias en la  funcionaria judicial, que alteran su tranquilidad, pero no al grado  de generar sentimientos de odio o animadversión capaces de  desquiciar su ánimo o de afectar su ecuanimidad en la labor de  juzgamiento del juez GERMÁN  EDUARDO BRIJALDO VARGAS.  

Adicionalmente a esto, el autor  de los improperios Óscar Olmedo Zorro Páez no tiene la  calidad de denunciante, ni ha sido reconocido como víctima en  la actuación (recordemos  que la audiencia en la cual se le reconoció esa condición  fue anulada por esta Sala),  y la enemistad que se aduce para fundar el impedimento, que se sepa,  no tiene la condición de recíproca6,  exigencias que la jurisprudencia de la Sala considera necesarios para  la actualización de la causal impeditiva invocada. Por tanto,  se declarará infundado.  

Con todo, es  imperioso advertir a los recusantes señores Luis Zorro Vargas  y Óscar Olmedo Zorro Páez, que su conducta irrespetuosa  hacia los funcionarios judiciales que conocen del caso, puede  acarrearle sanciones correccionales de hasta cinco días de  arresto inconmutable, de conformidad con lo previsto en el artículo  143.4 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de          resolver la          recusación que presentó Luis Zorro Vargas, con          sustento en la hipótesis 4ª del artículo 56 del          Código de Procedimiento Penal, y aquella formulada por Óscar          Olmedo Zorro Páez, basado en la          “causal          2ª del artículo 141 del Código General del          Proceso”,          que corresponde a la 4ª del citado artículo 56, contra          la doctora Luz Patricia Aristizábal Garavito, Magistrada de          la Sala única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por          haber conocido de la acción de tutela 2018-00029-01 contra el          Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama.  

            

2. NO ACEPTAR el          impedimento expresado por la referida funcionaria judicial para          conocer de la actuación penal que cursa contra GERMÁN          EDUARDO BRIJALDO VARGAS,          en condición de juez 4º Civil Municipal de Duitama, por          la presunta comisión de la conducta punible de concusión,          con sustento en la          causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la          Ley 906 de 2004.  

            

3. DEVOLVER          las diligencias al          tribunal.  

            

4. Contra esta          decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que corresponden a las causales 4ª y 5ª de la Ley 906 de          2004, respectivamente.  

2          Que corresponde al numeral 5º del artículo 56 del Código          de Procedimiento Penal.  

3          No 6ª como se señaló por los demás          magistrados que integran su Sala de Decisión.  

4          CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017,          4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.  

5          CSJ AP, 20 nov. 2013,          rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985;          AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.  

6          CSJ          AP3621-2019, 27 ago. 2019, rad. 55978.      

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