STP16192-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16192-2021  

Radicación  nº 120820  

Acta  N° 314.  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante DAVID  ROCHA PULIDO,  contra el fallo del 03 de noviembre de 2021, a través del cual  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  le negó el amparo de sus derechos fundamentales Debido  proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La  Guajira.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto  Administrativos de Riohacha, a los aspirantes en el concurso de  méritos (Acuerdo CSJBOA17-25 del 6 de octubre de 2017) y a los  integrantes del registro de elegibles establecidos en la (Resolución  CSJGUR21-124 del 24 de mayo de 2021).  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia,  resulta procedente censurar por esta vía excepcional las  resoluciones proferidas por las autoridades accionadas, con las  cuales presuntamente se han conculcado los derechos fundamentales de  la parte accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 25 de octubre de 2021 la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes  accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se  rechace por improcedente o se niegue la acción de tutela  presentada por el accionante.  

Realizó  un recuento de lo acaecido dentro del concurso de méritos  llevado a cabo por el Consejo Seccional de la Judicatura de la  Guajira, hizo alusión a los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela y a las manifestaciones realizadas por el  Consejo de Estado, respecto a que las discusiones que se susciten en  el marco de los concursos de méritos, deben ser desatadas a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho y no mediante la acción de tutela.  

Concluyó  solicitando que, al no existir vulneración de los derechos  fundamentales del accionante, se declare improcedente o se niegue la  acción de tutela respecto a esa Seccional.  

2.  El  Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha,  manifestó que no ha sido notificado de la lista de elegibles,  en razón a que la abogada Karina Katiuska Pitre Gil, quien se  encuentra vinculada en propiedad, en el cargo de Profesional  Universitario grado 16 en el Juzgado Segundo Administrativo del  Circuito de Riohacha, solicitó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura de La Guajira, le fuera estudiada la solicitud de traslado  del cargo en el cual se encuentra vinculada, para el mismo cargo que  se encuentra vacante en ese Despacho; continúo relatando lo  decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura respecto de la  solicitud presentada por la profesional, la cual fue aceptada y en  consecuencia, la abogada fue nombrada en propiedad en el cargo que se  encontraba vacante dentro de ese Juzgado.  

Agregó  que no se tuvo la oportunidad de hacer una elección entre el  traslado solicitado y el mérito que le asiste a quien  concursó, pues no le fue comunicado ni notificado la  existencia de la lista de elegibles.  

Culmina  solicitando se desvincule del trámite a ese Despacho, al no  haber vulnerado derechos fundamentales del accionante.  

Agregó  que el despacho ha respetado el ordenamiento jurídico vigente  y, por tanto, no ha incurrido en violación de los derechos  fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que ese Despacho no  guarda legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite  constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo reclamado, tras considerar que el accionante desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  esto es, por no ser la acción constitucional incoada el camino  idóneo para discutir la legalidad de los actos objeto de  reproche, pues existen otros medios para controvertir aquellas  determinaciones, esto es, el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho presente en el artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo,  que debe adelantarse ante la jurisdicción  administrativa  y a través del cual el accionante puede  solicitar medidas cautelares si las estima pertinentes.  

Además,  consideró que el amparo invocado no puede prosperar, pues  conforme a lo indicado, el accionante no ha agotado aún los  mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las  resoluciones que cuestiona y, en tal medida no es el juez de tutela  el competente para resolver dicha controversia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación  insistiendo en la vulneración de sus garantías  constitucionales por parte de las entidades demandadas, reiterando  los argumentos presentados en el escrito de tutela.  

Solicitó  se revoque el fallo de primera instancia, en consecuencia, se estudie  de fondo el asunto y se amparen sus garantías fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12  de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia, el 03 de noviembre de 2021, por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado2:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La  Guajira, vulneraron  los derechos al Debido proceso, igualdad y dignidad humana, invocados  por la  parte actora.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha  hecho uso de los medios con los que cuenta para controvertir las  resoluciones que ahora ataca, esto es, los medios de control  establecidos dentro de la jurisdicción administrativa, mas  exactamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, presente en  el articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo, el cual le permite al accionante  solicitar medidas cautelares si así lo considera.  

De  ahí que, si lo que busca el accionante es controvertir las  resoluciones que califica ahora de irregulares, es el precitado medio  la vía para hacerlo, dentro de la jurisdicción  administrativa y al contar con el mismo, sin haber hecho uso de este,  se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase;  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

2          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

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