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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16192-2021
Radicación nº 120820
Acta N° 314.
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante DAVID ROCHA PULIDO, contra el fallo del 03 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le negó el amparo de sus derechos fundamentales Debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de Riohacha, a los aspirantes en el concurso de méritos (Acuerdo CSJBOA17-25 del 6 de octubre de 2017) y a los integrantes del registro de elegibles establecidos en la (Resolución CSJGUR21-124 del 24 de mayo de 2021).
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional las resoluciones proferidas por las autoridades accionadas, con las cuales presuntamente se han conculcado los derechos fundamentales de la parte accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 25 de octubre de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se rechace por improcedente o se niegue la acción de tutela presentada por el accionante.
Realizó un recuento de lo acaecido dentro del concurso de méritos llevado a cabo por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, hizo alusión a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y a las manifestaciones realizadas por el Consejo de Estado, respecto a que las discusiones que se susciten en el marco de los concursos de méritos, deben ser desatadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante la acción de tutela.
Concluyó solicitando que, al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se declare improcedente o se niegue la acción de tutela respecto a esa Seccional.
2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, manifestó que no ha sido notificado de la lista de elegibles, en razón a que la abogada Karina Katiuska Pitre Gil, quien se encuentra vinculada en propiedad, en el cargo de Profesional Universitario grado 16 en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, le fuera estudiada la solicitud de traslado del cargo en el cual se encuentra vinculada, para el mismo cargo que se encuentra vacante en ese Despacho; continúo relatando lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura respecto de la solicitud presentada por la profesional, la cual fue aceptada y en consecuencia, la abogada fue nombrada en propiedad en el cargo que se encontraba vacante dentro de ese Juzgado.
Agregó que no se tuvo la oportunidad de hacer una elección entre el traslado solicitado y el mérito que le asiste a quien concursó, pues no le fue comunicado ni notificado la existencia de la lista de elegibles.
Culmina solicitando se desvincule del trámite a ese Despacho, al no haber vulnerado derechos fundamentales del accionante.
Agregó que el despacho ha respetado el ordenamiento jurídico vigente y, por tanto, no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que ese Despacho no guarda legitimación en la causa por pasiva dentro del tramite constitucional.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo reclamado, tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por no ser la acción constitucional incoada el camino idóneo para discutir la legalidad de los actos objeto de reproche, pues existen otros medios para controvertir aquellas determinaciones, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presente en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que debe adelantarse ante la jurisdicción administrativa y a través del cual el accionante puede solicitar medidas cautelares si las estima pertinentes.
Además, consideró que el amparo invocado no puede prosperar, pues conforme a lo indicado, el accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida no es el juez de tutela el competente para resolver dicha controversia.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de las entidades demandadas, reiterando los argumentos presentados en el escrito de tutela.
Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, en consecuencia, se estudie de fondo el asunto y se amparen sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 03 de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado2: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, vulneraron los derechos al Debido proceso, igualdad y dignidad humana, invocados por la parte actora.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante no ha hecho uso de los medios con los que cuenta para controvertir las resoluciones que ahora ataca, esto es, los medios de control establecidos dentro de la jurisdicción administrativa, mas exactamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, presente en el articulo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual le permite al accionante solicitar medidas cautelares si así lo considera.
De ahí que, si lo que busca el accionante es controvertir las resoluciones que califica ahora de irregulares, es el precitado medio la vía para hacerlo, dentro de la jurisdicción administrativa y al contar con el mismo, sin haber hecho uso de este, se reitera, resulta improcedente el amparo invocado.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase;
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
2 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.