STP3197-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3197-2021  

Radicado  114086  

(Aprobado  Acta No.5)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

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FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

A través de  correo electrónico del 4 de septiembre de 2019, JOSÉ  BLANCO PADILLA solicitó a la Sala Disciplinaria de los  Consejos Seccionales de la Judicatura de Atlántico y Bolívar  fijaran nueva fecha para la realización de la audiencia de  juzgamiento y no archivar las diligencias en un proceso disciplinario  en el que funge como quejoso -sin especificar cual-. Sin embargo,  denunció que su requerimiento no fue contestado.  

Tras estimar  vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a  la jurisdicción constitucional. Su pretensión es que se  ordene a las autoridades accionadas contesten el proveído.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1. Por auto  del  30  de octubre de 2020, el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las accionadas.  

2. El Magistrado  José Ariel Sepúlveda Martínez adscrito a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  explicó que tuvo a su cargo el proceso disciplinario  2016-00522,  el cual inició por cuenta de la queja elevada por JOSÉ  BLANCO PADILLA contra la abogada Ada Sánchez Sanjuán.  

Adujo que la  solicitud elevada por el accionante no se reduce a una simple  petición, sino que pretende darle impulso a la actuación  procesal sin ser procedente.  

Seguidamente se  opuso a la prosperidad de la acción al considerar que con la  actuación del despacho perdió mérito lo pedido  por el actor, pues antes de la presentación de la solicitud la  audiencia de juzgamiento estaba señalada para el 4 de  diciembre de 2019, sin que se llevara a cabo, reprogramándose  para el 16 de enero de 2020, aplazamiento comunicado al quejoso a  través de su correo electrónico.  

Adujo que solo  hasta el 25 de febrero siguiente se surtió la diligencia en  presencia de BLANCO PADILLA, lo que demuestra que conocía de  las suspensiones y aplazamientos de aquella.  

Indicó que  por auto del 24 de julio de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de Atlántico ordenó el archivo de las  diligencias, decisión que apeló el accionante.  

Solicitó,  por tanto, se  niegue la demanda, pues no vulneró el derecho de petición  dentro del trámite del proceso disciplinario.  

Tras advertir  vulnerada la garantía fundamental alegada, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena accedió  al amparo. Explicó que el quejoso no tiene la facultad de  impulsar el proceso disciplinario, pero que en todo caso, merece una  respuesta a la petición elevada el 4 de septiembre de 2019. En  consecuencia, ordenó al Magistrado José Ariel Sepúlveda  Martínez que en el término de 48 horas emita respuesta  de fondo a la petición radicada por el actor.  

1. El Magistrado  Carlos Mario Herrera Muñoz, quien reemplazó al  funcionario accionado, impugnó el fallo.  

Explicó que  se desempeña como Magistrado de la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a partir del 19  de noviembre de 2020 en reemplazo de José Ariel Sepúlveda  Martínez.  

Destacó que  la acción de tutela es improcedente por falta del requisito de  inmediatez, pero en caso de estudiarse de fondo, no existió  vulneración de derecho alguno con la actuación de la  Sala demandada.  

Con todo,  argumentó que la Corporación respondió  adecuadamente la petición formulada por el demandante, pues le  informó que i) no era posible señalar nueva fecha para  llevar a cabo “la  comisión proveniente de la homóloga del atlántico”  porque  la misma fue devuelta el 7 de junio de 2019; ii) en cuanto a la  programación de audiencia, le explicó a JOSÉ  BLANCO PADILLA que “se  señaló fecha para la realización de la audiencia  de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de  2007, para el día 4 de diciembre de los corrientes a las 11:00  a.m.; y,  iii) notificó la respuesta a la dirección electrónica  suministrada joseblancopadilla@gmail.com. Adicionalmente, BLANCO  PADILLA asistió a la diligencia de juzgamiento.  

A la par, llamó  la atención en la omisión del Tribunal de valorar la  respuesta de fondo emitida y notificada al accionante, de donde  resultaba evidente la ausencia de vulneración alegada.  

2. El accionante  impugnó la decisión favorable a sus intereses.  Puntualizó que el Tribunal se equivocó en el estudio  del caso, pues lo que motivó la interposición de la  acción de amparo fue la conducta supuestamente omisiva de las  autoridades en el radicado         2018-1087 y no la actuación de  aquellas en el proceso disciplinario identificado bajo el número  2016-00522.  

Explicó que  “para  la fecha del 4 de septiembre de 2019, adicional a la petición  del asunto que nos ocupa, concita la atención y motiva la  presente acción constitucional, de aquella otra queja  disciplinaria 2016-522 presenté vía correo electrónico  ese mismo día otra petición registrada el 04 de  septiembre de 2019 a las 17:00 horas. Lo cual al parecer confunde al  Tribunal Disciplinario de Bolívar y no corresponde a lo  demandado dentro de esta tutela” confusión  que endilga a la respuesta dada por la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de Bolívar al haberse referido únicamente al  radicado 2016-0522. De ahí que encuentra latente la  vulneración de sus derechos fundamentales, al tratarse de  procesos diferentes y continuar sin respuesta los aspectos indagados  en el escrito referido.  

Acto seguido,  aseveró que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  Bolívar con su respuesta llevó al Tribunal a incurrir  en error frente al caso concreto. Por ello, solicita se revoque la  providencia para en su lugar, reconocer sus derechos fundamentales  asociados al proceso disciplinario 2018-01087.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

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2.  La  censura se promueve contra las Salas Disciplinarias de los Consejos  Seccionales del Atlántico y de Bolívar, que  supuestamente se niegan a responder la solicitud de impulso radicada  el 4 de septiembre de 2019 en un procedimiento disciplinario en el  que funge como quejoso el actor.  

3.  Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de  una actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A  de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 4 de  septiembre de 2019, cuya desatención denuncia el peticionario,  se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser  abordados conforme a las previsiones de la Ley 1123 de 2007 y no,  como el pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución  Política y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el peticionario.  

Adicional  a ello, para abordar el estudio del sub  judice,  impera precisar que de conformidad con la sentencia C – 293 de  2008, el quejoso no es parte en el proceso disciplinario, cuya  condición es de simple interviniente.  

Por  tal razón, existen diferencias entre las facultades de uno y  otro, por ejemplo, mientras las partes tienen derecho a obtener  copias de la actuación (Art. 90-4 y 92-7), el quejoso no, pues  su intervención «se  limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para  estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría  del despacho que profirió la decisión»  (parágrafo del Art. 90).  

Las  reseñadas en el párrafo precedente, constituyen  taxativas excepciones a la regla general establecida por la norma,  encaminada a la exclusión del quejoso, a quien el legislador  pretendió dejar al margen del procedimiento disciplinario,  salvo por las actividades allí señaladas. En cuanto a  lo que aquí interesa, se le autoriza a conocer el  diligenciamiento, exclusivamente, para efectos de sustentar la  impugnación contra la absolución o el archivo, de donde  surge diáfano, que en ningún otro caso puede tener  acceso a las piezas que lo conforman.  

La  Corte Constitucional ha explicado que (a menos que la falta involucre  además violación de los derechos humanos o el derecho  internacional humanitario o se trate de una falta derivada de acoso  laboral), la diferencia de trato que implican tales restricciones  tiene justificación en la Carta Política, como sigue:  

Esta  limitación de la intervención del quejoso en el proceso  disciplinario es compatible con la índole de los intereses que  se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido  de injusticia de la falta se agota en la infracción de los  deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir,  en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al  principio de legalidad que regula sus actos.  Entonces, como la  imputación disciplinaria no precisa de la vulneración  de un bien jurídico, entendida tal vulneración como  causación de un daño concreto o como la producción  de un resultado materialmente antijurídico, no es posible  afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión  de la falta.  De allí que, en estricto sentido, en el  proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión  de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una  persona para que intervenga en el proceso planteando un interés  directo y alentando unas pretensiones específicas.  Es  decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es  consecuente con la índole de la imputación que en él  se formula. (Sentencia  C – 014 de 2004).  

En  el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de amparo para  lograr que tanto la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  Atlántico como la de Bolívar, respondan la solicitud de  impulso procesal que radicó en esas dependencias el 4 de  septiembre de 2019.  

Acorde  con lo expuesto en precedencia, el artículo 65 del Código  Disciplinario del Abogado, establece que sólo el investigado,  su defensor y el Ministerio Público están habilitados  para intervenir en el proceso disciplinario. En tal virtud, está  dado concluir que JOSÉ BLANCO PADILLA no tiene la calidad de  sujeto procesal y, como tal, sólo podrá concurrir al  asunto para formular y ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar  las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la  sentencia.  

Resulta  del todo desacertado, entonces, que el impugnante insista en la  reprogramación  de audiencia y  presione el sentido de la decisión a adoptar por parte de las  autoridades, pues como ya se indicó, carece de legitimación  para actuar en el proceso disciplinario.  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  revocado.  

No  obstante, vale la pena señalar que la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de Bolívar afirmó que la situación  vulneradora no ocurrió, entre tanto, el radicado 2016-00522  culminó en el mes de julio de 2020 con el archivo de las  diligencias, decisión impugnada por BLANCO PADILLA.  

Adicionalmente,  respondió la solicitud impetrada el 4 de septiembre de 2019,  situación que precisamente motivó al actor a impugnar  el amparo prodigado por el Tribunal de Cartagena, pues en su sentir,  la Sala accionada se ocupó únicamente de estudiar la  existencia de vulneración en ese proceso dejando de lado el  otro expediente que tramita en contra el Juez 7º de Familia de  Cartagena, por el cual acudió al mecanismo de protección,  sin que nada se dijera al respecto.  

A  pesar de ello, solo hasta la impugnación, JOSÉ BLANCO  PADILLA informó con claridad que figura como quejoso en los  radicados 2016-0522 y 2018-01087; que el 4 de septiembre de 2019  radicó idénticas peticiones en ambos radicados; y, que  pretendía respuesta de fondo en el nuncupativo 2018-01087 y no  en el 2016-0522.  

Así  las cosas, resulta evidente que el actor no cumplió con la  carga de la prueba suficiente para la procedencia de la acción  de tutela, pues si bien es cierto aportó copia de las  peticiones incoadas ante las Salas accionadas, también lo es  que en ellas se lee con claridad: “Ref.  compulsa de copias a C.S.J. del Atlántico por queja  disciplinaria rad. 522-2016 del C.S.J. de Cartagena y Bolívar”,  sin  que nada se dijera en el cuerpo de la demanda de tutela que la  solicitud de amparo estaba encaminada al estudio de la supuesta  vulneración en el proceso con radicado 2018-01087.  

Sobre el  particular esta Sala1  y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de  la acción de tutela resulta indispensable «“un  mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño».  

Ha sido pacífica  la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a  la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos  fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.  Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

«[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación2».  

Criterio  reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en  materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien  alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus  afirmaciones».  

Así las  cosas, como el actor no expuso con claridad los hechos y tampoco  demostró en qué consistía la lesión y en  cuál de los procesos disciplinarios que promovió ante  las Salas Disciplinarias de Atlántico y Bolívar,  refulge diáfano concluir que se suma una razón  adicional para revocar el amparo por ausencia de vulneración  de los derechos fundamentales alegada.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la  acción tutela cuando no ha habido acción u omisión  de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la  vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El objeto de la  acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»3.  (Textual).  

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En  razón a lo anterior, resulta palmario que la impugnación  no es el instrumento adecuado para subsanar las deficiencias de la  demanda que llevan a obtener resultados desfavorables en razón  a su propia incuria, pues al Tribunal no le era dable conocer que la  protección se pretendía frente a determinado proceso y  no respecto al que finalmente fue objeto de análisis cuando el  accionante plasmó los hechos escuetamente.  

Por  lo  expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 11  de noviembre de 2020, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el  derecho fundamental invocado por JOSÉ BLANCO PADILLA.  

En  su lugar, NEGAR  el  amparo por ausencia de vulneración de derechos.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

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NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre          otros.  

2          CC T-835/2000.  

3          CC T-130/2014.  

      

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