STP3144-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3144-2021  

Radicación  n° 114274  

Acta No 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Pedro  Pablo Barraza Mercado,  en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y la  Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, ambos de Barranquilla, así como a las  partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con radicado  Nº.  08001310400620090079801.  

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Expone  el demandante, Pedro  Pablo Barraza Mercado,  que fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, por las  conductas de estafa y falsedad material en documento público.  Esa condena era vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que,  mediante decisión del 14 de agosto de 2020, revocó la  prisión domiciliaria de la que gozaba y ordenó su  traslado a centro carcelario.  

Contra  esta providencia, señaló, interpuso recurso de  apelación, el cual no ha desatado el Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Agregó,  que considera lesiva de sus derechos fundamentales a la vida digna,  la salud y el debido proceso, la determinación del juzgado  ejecutor, pues en ella, no sólo se revoca su beneficio a la  prisión domiciliaria, sino no se reconoce que ya cumplió  su pena y se aumenta de manera injustificada el término de  privación de la libertad, exponiéndolo, además,  a la posibilidad de contagio del virus del Covid-19 al interior de un  centro de reclusión.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos  fundamentales indicado y se suspenda la ejecución del auto del  14 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla inició por recordar que mediante  auto del 10 de noviembre de 2014 se concedió la reclusión  domiciliaria en favor de Pedro  Pablo Barraza Mercado,  en virtud de la enfermedad muy grave que padecía.  

Posteriormente,  al trámite de ejecución de la pena se incorporó  dictamen médico legal del 18 de mayo de 2017, en el que se  determinó que sus actuales condiciones de salud no presentan  enfermedad muy grave que hiciera incompatible su vida con la  reclusión formal.  

Por  tanto, luego de un dispendioso trámite de objeciones al  anterior concepto, mediante auto del 14 de agosto de 2020, declaró  infundadas las refutaciones y revocó la prisión  domiciliaria, decisión que fue confirmada, en segunda  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  el 11 de diciembre de 2020, al desatar el recurso de alzada.  

Seguidamente,  relató que mediante decisión del 5 de enero de 2021 se  declaró la extinción de la sanción penal de 72  meses de prisión, así como de la pena accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas;  determinación que se encuentra ejecutoriada y en firme.  

Por  último, afirmó que no ha transgredido ningún  derecho fundamental del peticionario, por el contrario, las  decisiones proferidas en la actuación han respetado las normas  que rigen el caso. Por tanto, se opuso a la prosperidad de la acción  constitucional y solicitó que se declare improcedente.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, expresó que en ningún  momento desconoció los derechos fundamentales del demandante  Barraza  Mercado,  pues, al desatar el recurso de apelación promovido por el  actor, dicha Corporación emitió las decisiones de  acuerdo con el ordenamiento jurídico y según los  elementos probatorios obrantes al plenario.  

3.  La  Procuradora 45 Judicial II Penal de Barranquilla, consideró  que la acción de tutela sí resulta procedente. Estimó,  que con ella se pretende garantizar los derechos fundamentales a la  vida y la salud del condenado, quien ha certificado que padece  distintas enfermedades que hacen incompatible su vida digna al  interior de un centro carcelario.  

Conforme  lo anterior, solicitó se acceda a la continuidad del beneficio  de prisión domiciliaria, tal y como ha venido gozando desde el  10 de noviembre de 2014.  

4.  Las demás partes e intervinientes en la actuación, no  obstante haber sido notificadas del trámite, no rindieron el  informe dentro del término indicado para ello.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.  

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2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, la inconformidad del accionante radica en  la decisión mediante la cual se le revocó el beneficio  de la prisión domiciliaria, por cuanto, no sólo su  estado de salud impide su traslado a centro de reclusión, sino  porque, a su juicio, ya cumplió la totalidad de la pena  privativa de la libertad, evento que no ha sido reconocido por las  autoridades accionadas.  

4.  Conforme se desprende de los informes rendidos dentro del presente  trámite constitucional y de los anexos adjuntos, se observa  que, aun cuando la decisión que cuestiona, esto es, la emitida  el 14 de agosto de 2020, fue objeto de confirmación por parte  del Tribunal Superior el 11 de diciembre del mismo año y en  ese orden, la Sala estaría convocada a analizar si con ellas  se incurrió en un defecto que habilite la procedencia de la  acción constitucional, ello no se hace necesario, en tanto, a  la fecha, el actor ya goza de su libertad por la actuación  reseñada.  

5.  En  efecto, mediante auto del 5 de enero de 2021, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la  libertad inmediata e incondicional del señor Pedro  Pablo Barraza Mercado  por pena cumplida y, en acatamiento de ello, envió la  correspondiente boleta de libertad con destino al Establecimiento  Carcelario de Reclusión Especial de Sabanalarga, Atlántico,  al tiempo que dispuso que fuera notificada al actor en su lugar de su  residencia, donde aún se encontraba cumpliendo la prisión  domiciliaria, dado que se no se materializó la privación  de su libertad en centro carcelario.  

De  conformidad con el anterior hecho novedoso, refulge evidente que el  amparo  deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, si  lo pretendido por Pedro  Pablo Barraza Mercado  era que no se llevara a cabo el cumplimiento de la pena de forma  intramural y que se declarara el cumplimiento total de la condena,  con la aludida decisión del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas de Barranquilla, ya se lograron tales propósitos.  

Así  las cosas, en atención a que la afectación se superó  cabalmente dentro del proceso de amparo, se impone negar la tutela  por carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno  de hecho superado.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC  T-026/1999 ha señalado:  

Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

Lo  anterior porque, se reitera, la declaratoria de cumplimiento de la  condena satisface los requerimientos constitucionales del accionante,  pues, por un lado, no será recluido en un centro penitenciario  y, consecuente con ello, no se pone en riesgo su salud por dicha  situación; y, es evidente que ya hubo decisión  favorable sobre la petición liberatoria por pena cumplida en  razón de la condena que le fuera impuesta por delitos de  estafa y falsedad material en documento público.  

Así  las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que se ha  producido la cesación de los efectos de la actuación  deprecada, pues lo que buscaba el demandante con la tutela ya se  satisfizo.  

Por  consiguiente, habrá de negarse el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo deprecado por Pedro  Pablo Barraza Mercado.  

Segundo:  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el evento de no ser impugnada esta sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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