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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3144-2021
Radicación n° 114274
Acta No 010
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Pedro Pablo Barraza Mercado, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y la Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ambos de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido con radicado Nº. 08001310400620090079801.
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Expone el demandante, Pedro Pablo Barraza Mercado, que fue condenado a la pena de 72 meses de prisión, por las conductas de estafa y falsedad material en documento público. Esa condena era vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad que, mediante decisión del 14 de agosto de 2020, revocó la prisión domiciliaria de la que gozaba y ordenó su traslado a centro carcelario.
Contra esta providencia, señaló, interpuso recurso de apelación, el cual no ha desatado el Tribunal Superior de Barranquilla.
Agregó, que considera lesiva de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud y el debido proceso, la determinación del juzgado ejecutor, pues en ella, no sólo se revoca su beneficio a la prisión domiciliaria, sino no se reconoce que ya cumplió su pena y se aumenta de manera injustificada el término de privación de la libertad, exponiéndolo, además, a la posibilidad de contagio del virus del Covid-19 al interior de un centro de reclusión.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales indicado y se suspenda la ejecución del auto del 14 de agosto de 2020, emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla inició por recordar que mediante auto del 10 de noviembre de 2014 se concedió la reclusión domiciliaria en favor de Pedro Pablo Barraza Mercado, en virtud de la enfermedad muy grave que padecía.
Posteriormente, al trámite de ejecución de la pena se incorporó dictamen médico legal del 18 de mayo de 2017, en el que se determinó que sus actuales condiciones de salud no presentan enfermedad muy grave que hiciera incompatible su vida con la reclusión formal.
Por tanto, luego de un dispendioso trámite de objeciones al anterior concepto, mediante auto del 14 de agosto de 2020, declaró infundadas las refutaciones y revocó la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2020, al desatar el recurso de alzada.
Seguidamente, relató que mediante decisión del 5 de enero de 2021 se declaró la extinción de la sanción penal de 72 meses de prisión, así como de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; determinación que se encuentra ejecutoriada y en firme.
Por último, afirmó que no ha transgredido ningún derecho fundamental del peticionario, por el contrario, las decisiones proferidas en la actuación han respetado las normas que rigen el caso. Por tanto, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y solicitó que se declare improcedente.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, expresó que en ningún momento desconoció los derechos fundamentales del demandante Barraza Mercado, pues, al desatar el recurso de apelación promovido por el actor, dicha Corporación emitió las decisiones de acuerdo con el ordenamiento jurídico y según los elementos probatorios obrantes al plenario.
3. La Procuradora 45 Judicial II Penal de Barranquilla, consideró que la acción de tutela sí resulta procedente. Estimó, que con ella se pretende garantizar los derechos fundamentales a la vida y la salud del condenado, quien ha certificado que padece distintas enfermedades que hacen incompatible su vida digna al interior de un centro carcelario.
Conforme lo anterior, solicitó se acceda a la continuidad del beneficio de prisión domiciliaria, tal y como ha venido gozando desde el 10 de noviembre de 2014.
4. Las demás partes e intervinientes en la actuación, no obstante haber sido notificadas del trámite, no rindieron el informe dentro del término indicado para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, la inconformidad del accionante radica en la decisión mediante la cual se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, por cuanto, no sólo su estado de salud impide su traslado a centro de reclusión, sino porque, a su juicio, ya cumplió la totalidad de la pena privativa de la libertad, evento que no ha sido reconocido por las autoridades accionadas.
4. Conforme se desprende de los informes rendidos dentro del presente trámite constitucional y de los anexos adjuntos, se observa que, aun cuando la decisión que cuestiona, esto es, la emitida el 14 de agosto de 2020, fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior el 11 de diciembre del mismo año y en ese orden, la Sala estaría convocada a analizar si con ellas se incurrió en un defecto que habilite la procedencia de la acción constitucional, ello no se hace necesario, en tanto, a la fecha, el actor ya goza de su libertad por la actuación reseñada.
5. En efecto, mediante auto del 5 de enero de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor Pedro Pablo Barraza Mercado por pena cumplida y, en acatamiento de ello, envió la correspondiente boleta de libertad con destino al Establecimiento Carcelario de Reclusión Especial de Sabanalarga, Atlántico, al tiempo que dispuso que fuera notificada al actor en su lugar de su residencia, donde aún se encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria, dado que se no se materializó la privación de su libertad en centro carcelario.
De conformidad con el anterior hecho novedoso, refulge evidente que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, si lo pretendido por Pedro Pablo Barraza Mercado era que no se llevara a cabo el cumplimiento de la pena de forma intramural y que se declarara el cumplimiento total de la condena, con la aludida decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Barranquilla, ya se lograron tales propósitos.
Así las cosas, en atención a que la afectación se superó cabalmente dentro del proceso de amparo, se impone negar la tutela por carencia actual de objeto, en tanto se configura el fenómeno de hecho superado.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Lo anterior porque, se reitera, la declaratoria de cumplimiento de la condena satisface los requerimientos constitucionales del accionante, pues, por un lado, no será recluido en un centro penitenciario y, consecuente con ello, no se pone en riesgo su salud por dicha situación; y, es evidente que ya hubo decisión favorable sobre la petición liberatoria por pena cumplida en razón de la condena que le fuera impuesta por delitos de estafa y falsedad material en documento público.
Así las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que se ha producido la cesación de los efectos de la actuación deprecada, pues lo que buscaba el demandante con la tutela ya se satisfizo.
Por consiguiente, habrá de negarse el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo deprecado por Pedro Pablo Barraza Mercado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria