AP1584-2021(54888)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1584  – 2021  

Casación  No. 54888  

Acta  No. 98  

  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda  de casación presentada por el defensor de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA en  contra de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria  del fallo condenatorio proferido el 4 de mayo del mismo año  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo  declaró autor responsable del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado.  

  

  

  

H  E C H O S  

  

  

Cuando  la menor T.B.B.S era dejada por su padre para su cuidado en la casa  de su abuela, ubicada en el barrio San Carlos de la ciudad de  Valledupar (Cesar), LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  esposo de su tía,   aprovechaba  la oportunidad para forzarla a ver en un computador videos  pornográficos al tiempo que le ponía el pene en la  cola, lo que ocurrió en varias ocasiones.  

  

La  niña relató lo sucedido a su progenitora el 9 de agosto  de 2014, época para la cual contaba con seis (6) años  de edad, manifestándole que los acontecimientos se presentaron  cuando ella tenía cinco (5) años.  

  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

  

  

  

1.  El  4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de control de garantías de Valledupar, la  fiscalía formuló imputación en contra de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  como  autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, en concurso homogéneo (artículos  31, 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal), cargo que no  aceptó. Por petición de la fiscalía, se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.1  

  

2.  Radicado el escrito de acusación por la citada ilicitud, el  cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Valledupar, se llevó al cabo la audiencia de formulación  oral de la misma el 19 de diciembre de 2014.2  

  

3.  La audiencia preparatoria se realizó el 7 de abril de 2015.3  El juicio oral se celebró en sesiones del 3 de agosto de  2015,4  18 de abril,5  1° de junio,6  11 de agosto de 20167  y 14 de julio de 2017, anunciándose en esta última  oportunidad sentido condenatorio del fallo.8  

  

4.  Mediante sentencia leída el 4 de mayo de 2018, el juzgado le  impuso a MENDOZA  BARBOZA la  pena principal de doscientos catorce punto cinco (214.5) meses de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor  de catorce años agravado, en concurso homogéneo. Se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.9  

  

5.  Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal-  el 23 de octubre de 2018.10  

  

6.  Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó  oportunamente el recurso extraordinario de casación.  

  

  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

  

  

  

El  defensor público de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  después  de identificar a las partes e intervinientes, reseñar la  actuación procesal surtida y retomar las consideraciones del  tribunal, postula dos cargos en contra del fallo de segunda  instancia.  

  

Cargo  primero  

  

Al  amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3°  de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia impugnada de incurrir en  error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que,  asegura, se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia.  

  

Sostiene  que las distintas versiones de la menor T.B.B.S. acerca de los hechos  se recibieron por fuera del juicio oral, al igual que la prueba  pericial practicada al disco duro del computador donde presuntamente  su prohijado le exhibió videos pornográficos. Pese a  ello, dichas entrevistas se incorporaron de manera subrepticia como  dictámenes periciales de psicología, los cuales  adolecen de falencias al no explicar de manera satisfactoria cuáles  fueron las técnicas empleadas para su recaudo.  

  

Realiza  diversas críticas a esos experticios, en especial sobre su  conducencia y pertinencia con relación a los hechos  jurídicamente relevantes, y en cuanto a la prueba pericial que  recayó en el equipo de cómputo, de la que afirma su  escaso su valor probatorio, pues los videos pornográficos allí  hallados se instalaron el 10 de enero de 2009 a las 01:10:55 y fueron  vistos por última vez ese mismo día a las 11:03:25, es  decir, cinco años antes de los supuestos actos libidinosos.  «No  existe indicio de que los mentados videos hayan sido instalados  nuevamente, ya que de haberse (sic) bajados se concluiría o se  determinaría la última fecha de apertura, así no  quedara rastro de su eliminación».  

  

La  transgresión del tribunal condujo a la falta de aplicación  de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 381,  inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Por ende, ante la vulneración  del derecho de confrontación, pide casar la sentencia  impugnada y se dicte fallo absolutorio de reemplazo.  

  

Cargo  segundo  

  

Con  fundamento en la misma causal, denuncia la comisión de «error  de derecho por falso juicio de identidad […] falso juicio de  existencia, ya que las declaraciones de los testigos de la fiscalía  fueron tergiversadas, y los testigos de la defensa ni siquiera fueron  valorados por los jueces de instancia».  

  

  

De  igual modo, asegura que la menor es contradictoria al referir la  fecha de comisión de los hechos. Llama la atención su  padre reportó cambios en su comportamiento, pero estos se  presentaron un año después de la presunta afrenta,  entre otras inconsistencias.  

  

Adicionalmente,  para los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, época en  que la fiscalía ubica la fecha del abuso, MENDOZA  BARBOZA vivía  en Santa Marta y ocasionalmente acudía a Valledupar, lo que  descarta su responsabilidad. En contrapartida, advierte la  posibilidad de que la niña fuese manipulada para que efectuara  una sindicación mendaz en su contra, por la animadversión  que hacía él abrigan sus padres, quienes, insiste,  debieron percibir de inmediato alteraciones en su conducta si en  realidad se perpetró el delito.  

  

De  otro lado, la valoración del informe del investigador Hey Lens  Jair Pinto Bautista, quien inspeccionó el computador de  escritorio ubicado en la vivienda donde se afirma fue cometido el  ultraje, no se sujeta a las reglas de la sana crítica porque  de su declaración se «extracta  lo que no se desprende».  

  

Asegura  que los fallos de instancia dejan entrever que los videos  pornográficos allí hallados fueron borrados sin que se  pudiese establecer la fecha de su eliminación, sin embargo, se  deja de considerar en dicha apreciación que estos se  instalaron el 10 de enero de 2009 a las 01:10:55 y fueron vistos por  última vez ese mismo día a las 11:03:25, es decir, en  época distinta a la que pregona la fiscalía como de  ejecución del ilícito.  

  

Ahora,  en relación con las pruebas de la defensa, el casacionista  alega que el tribunal las desestimó sin parar mientes que se  trataba de testigos directos, residentes en la casa donde se afirma  acaecieron los hechos y que negaron tener conocimiento de los mismos.  En consecuencia, se vulneraron «las  reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica,  ya que se desconoce que por ser unas personas de edad éstas  son incapaces de mentir con el fin de favorecer a alguna de las  partes […] las mismas son carentes de malicia o suspicacias  que lleven al juez a concluir que existe un interés marcado en  favorecer al imputado».  

  

Además  el vínculo de consanguinidad a partir del cual se descartaron  dichas declaraciones es insuficiente para restarles mérito  persuasivo, más aún cuando tal nexo también es  predicable respecto de los padres de la víctima, «a  ellos solo les interesa que la verdad verdadera salga a flote y que  no pueden ser partícipes de una injusticia que afecte la  unidad familiar».  

  

Concluye  que «no  hubo una valoración integral de todos los medios de prueba  allegados al juicio, al cercenarse aspectos importantes de las mismas  y otras ni siquiera se ocupó de valorarlas, refiriéndose  a las declaraciones de Lilian Marlene López Rodríguez,  Esneida Torres Izquierdo, Enoe María Trespalacios de Melo y  Francia Amada Rodríguez de López.  

  

Como  se trata de un error trascendente, evidenciado en la ausencia de «una  motivación completa»,  solicita casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio,  ante la aplicación indebida de los artículos 209 y 211,  numeral 2°, del Código Penal y la falta de aplicación  del artículo 29 de la Constitución Nacional.  

  

  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

  

  

  

La  Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas  son las razones:  

  

1.  Cargo  primero  

  

1.1.  La casación no es una tercera instancia del proceso penal, ni  constituye un escenario propicio para criticar de cualquier manera la  declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda  instancia. La intervención de la Corte, en virtud del  principio de limitación que rige el recurso, se restringe, en  principio, a constatar si la demanda contentiva de la impugnación  acredita alguno de los vicios taxativos que se hallan sintetizados en  las causales que lo hacen procedente, para el caso, las del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

  

El  censor invoca la causal tercera prevista en dicho precepto, relativa  al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba, que agrupa los errores derivados de la violación  indirecta de la ley sustancial, ya sea de índole fáctica  (de hecho) o jurídica (de derecho).  

  

Tratándose  de los errores de derecho, revisten dos modalidades:  

  

  

ii)  falso juicio de convicción: que surge cuando el juzgador  desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del  medio.  En la práctica estas formas de violación  resultan restringidas, en tanto la apreciación probatoria se  rige por el método de libre formación del  convencimiento, encontrándose como única hipótesis  al respecto en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar  sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia  (artículo 381, inciso, 2°).  

  

El  recurrente acude a esta última vía para plantear su  reclamo, sin embargo, de entrada, se colige que el reparo falta al  principio de corrección material, que exige que los argumentos  de la demanda se ajusten a lo acaecido en el trámite procesal.  

  

1.2.  El fallo no solo se soportó en las entrevistas de la víctima  y el dictamen pericial practicado al disco duro extraído del  computador encontrado en la casa de la señora Ruby Cecilia  López Rodríguez, en el cual MENDOZA  BARBOZA le  proyectaba videos pornográficos –dictamen  que no constituye prueba de referencia, como se verificará más  adelante-,  sino que adicionalmente confluyó:  

  

i)  el testimonio directo de Julio Vicente Borrego López, padre de  la víctima, quien informó de su cambio comportamental  como hecho indicador del abuso sexual perpetrado en su contra, y  

  

ii)  la declaración de Sergio Antonio Medina Vergara, investigador  del C.T.I., con quien se incorporó el álbum fotográfico  de la casa en la que ocurrieron los acontecimientos, coincidiendo  estas imágenes con la descripción que hizo la niña  de aquel lugar con lo que se corroboró el alcance de sus  aseveraciones.11  

  

1.3.  En el fallo se dijo que el análisis efectuado por el perito  informático de la fiscalía al disco duro del computador  localizado en la residencia donde T.B.B.S visitaba a sus familiares,  no constituye prueba de referencia porque si dicha figura obedece a  «toda  declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada  para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de  intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación  o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión  del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto  del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio»,12  el experticio escapaba a esta noción, debido a que el perito  acudió al juicio oral, salvaguardándose así los  principios de contradicción y confrontación.  

  

De  hecho, el empleo activo de estas prerrogativas por parte de la  defensa se evidencia en el contrainterrogatorio al que sometió  al ingeniero forense durante su declaración.13  

  

Vale  la pena anotar lo que sobre esta prueba señaló el juez  a  quo en  su decisión, que constituye una unidad inescindible con el  fallo de segunda instancia en todo aquello que no se contradicen:  

–  

«En  la comprobación de la materialidad de la infracción  penal y de la responsabilidad de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  téngase en cuenta que el proceso reside el testimonio de Hey  Lens Jair Pinto Batista, ingeniero de sistemas, perito en el área  de informática forense de la Fiscalía General de la  Nación, con 10 años de vinculación a esa  institución para cuando rindiera su declaración, quien  narró que realizó un examen a un computador que se  encontraba en el segundo piso de la casa de Ruby Cecilia López  Rodríguez […] cuyos resultados plasmó en un  informe de investigador de campo del 24 de febrero de 2016, y que en  esa experticia se extrajeron dos videos de contenido pornográfico  del aludido computador. Siendo relevante subrayar, que con el  testimonio de Hey Lens Jair Pinto Batista se introdujeron al juicio,  extremando la aplicación de las normas que regulan la  incorporación de documentos, los dos videos referidos, ello  para conservar la altura de este […] el juzgador corroboró  que estos corresponden a material pornográfico.  

  

Se  enfatiza en que el testimonio de Hey Lens Jair Pinto Batista,  contribuye a la demostración de la materialidad de la  infracción penal y del compromiso en la configuración  del injusto típico de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  cuando se otea que la menor T.B.B.S., en sus distintas  intervenciones, ha señalado que el inculpado la colocaba a ver  “videos de amor”, de contenido sexual, en un computador,  en la residencia de su abuela Ruby Cecilia López Rodríguez.  

  

De  Hey Lens Jair Pinto Batista, el perito de la fiscalía, se  acreditó su idoneidad técnica, y éste bajo la  gravedad del juramento, de forma clara, sencilla, señalando  los instrumentos y protocolos tenidos en cuenta, explicó cómo  había practicado la experticia, cómo obtuvo el elemento  o elementos que examinó y los resultados de su análisis,  por eso es creíble, y tiene mérito en la comprobación  del acontecer dañoso y de la responsabilidad de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA.  

  

Ahora,  la existencia del computador en el segundo piso de la residencia de  Ruby Cecilia López Rodríguez, del cual se extrajeron  por el perito de la fiscalía Hey Lens Jair Pinto Batista los  dos videos de contenido pornográfico, se muestra en extremo  relevante en orden a la demostración de la materialidad del  hecho y del compromiso penal de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA,  cuando se otea que Lilian Marlene López Rodríguez, la  esposa de éste, en el juicio informó que el acusado  tenía acceso a dicho computador, que lo utilizaba, porque éste  es técnico en sistemas».14  

  

En  suma, es palmario, de una parte, que la sentencia no se fundamentó  únicamente en pruebas de referencia, y de otra, que el  dictamen del perito López Batista es prueba directa de un  hecho indicador que permitió colegir, junto con otros, la  responsabilidad penal del acusado.  

  

1.4.  Además de estas imprecisiones, la argumentación del  cargo se aleja de la demostración de la modalidad de error  invocada al inmiscuirse en críticas sobre la conducencia y  pertinencia de las pruebas, aspecto sobre el cual ninguna  manifestación hizo la defensa en la audiencia preparatoria,15  oportunidad en la que debió expresar tales inquietudes  conforme al debido proceso.  

  

Esta  dispersión se refleja igualmente en los cuestionamientos  realizados a los dictámenes periciales, por cuanto discutir el  mérito probatorio que se le asignó a estas probanzas,  sin estar tasado legalmente, constituye una polémica  improcedente en la postulación del falso juicio de convicción.  

  

Estas  circunstancias concurren a evidenciar la inadecuada sustentación  del cargo.  

  

2.  Cargo  segundo  

  

La  violación indirecta de la ley sustancial, bajo la denominación  del error de hecho, cobija tres clases de yerros, i) falsos juicios  de existencia, ii) falsos juicios de identidad y iii) falsos  raciocinios. Su demostración no es de libre elaboración,  sino que está sometida a pautas definidas, dependiendo de la  clase de infracción que se pretenda demostrar a través  de esta vía.  

  

En  este reparo, el demandante entremezcla en su discurso equívocamente  todas las modalidades del error de hecho (el cual no distingue del  error de  derecho)  y de manera caótica, persiste en la discusión  valorativa que finiquitó con la sentencia de segunda  instancia. Véase:  

  

2.1.  El falso juicio  de existencia es un vicio de apreciación de carácter  objetivo, que se estructura cuando el juzgador para soportar sus  conclusiones:  

i) supone la  existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del  proceso, o  

  

(ii) ignora o  pretermite una prueba válidamente practicada en el juicio  oral.  

  

La segunda  modalidad es la que el demandante sostiene se configuró en el  presente caso, aduciendo que las declaraciones que la defensa allegó  al juicio no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. Pero al  confrontar la sentencia del ad  quem  se advierte que la denuncia es infundada, comoquiera que los  testimonios a los que hace referencia sí hicieron parte del  análisis plasmado en su providencia:  

  

«[…]  la defensa censuró la sentencia de primer grado al no  habérsele dado credibilidad a lo declarado por las señoras  Lilian López Rodríguez y Esneida Torres Izquierdo,  criterio que mantendrá la Sala al considerar que en efecto no  resulta creíble que las deponentes puedan atestiguar haber  estado ininterrumpidamente con LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA para  asegurar que no incurrió en la conducta que se le endilga,  cuando además la víctima indicó que las  agresiones sexuales se dieron en la casa mientras se encontraban  exclusivamente la abuela Ruby y el enjuiciado.  

  

Sobre  las entrevistas a Francia Amada Rodríguez de López y  Enoe María Tres Palacios, allegadas por el investigador de la  Defensoría Pública, quienes fallecieron antes de poder  declarar en el juicio oral, dichas declarantes dieron cuenta de las  condiciones personales del enjuiciado, sin notar que tuviera una  actitud morbosa o que atentara contra las buenas costumbres,  indicando la señora Rodríguez de López que el  enjuiciado nunca estuvo solo con la víctima.  

  

Frente  a lo anterior, la Sala considera que dichas declaraciones no se (sic)  erijan en contraposición del material suasorio de cargo para  desvirtuarlo, pues es una regla de la experiencia que lo usual en las  relaciones familiares se tienda a favorecer al pariente, en este caso  Lilian López Rodríguez quien vería afectada la  libertad de su pareja y la crianza de su hijo en común, lo que  terminaría afectando necesariamente su relación  afectiva, posición de interés que guardaría  igualmente su suegra Francia Amada Rodríguez de López».16  

  

En estas  condiciones, las pruebas que se aducen pretermitidas fueron materia  de examen por los sentenciadores, solo que a ellas no se les confirió  el efecto demostrativo que reclama el censor, disonancia que, por sí  misma, no es constitutiva de error demandable en esta sede.  

  

2.2.  El falso juicio de identidad se actualiza cuando el juzgador altera  el contenido literal de una prueba. Su acreditación implica la  realización de un cotejo de su contenido con lo que de ellos  se dijo en la sentencia atacada, para, a partir de una elemental  confrontación objetiva, mostrar la presencia del vicio, bien  sea por adición, tergiversación o cercenamiento.  

  

Bajo  esta senda, el recurrente presenta múltiples cuestionamientos  a las entrevistas suministradas por T.B.B.S., pero en lugar de  evidenciar cuál fue la desfiguración de su contenido  literal, persiste en desconocer el mérito suasorio que les fue  asignado, discrepancia de pareceres que, como se dijo, es  insuficiente para dar por sentado que el reproche se encuentra  debidamente sustentado.  

  

Sobre  el particular, ha de decirse que los juzgadores encontraron en el  relato de la víctima una narración consistente, que  replicó en lo esencial a las psicólogas ante las cuales  rememoró lo sucedido, atribuyendo a MENDOZA  BARBOZA conductas  lesivas que tenían como escenario la residencia de su abuela,  en el cuarto donde estaba el computador -una ocasión en la  habitación de uno de sus tíos- siendo allí  sometida a la exhibición de videos pornográficos y a  tocamientos de parte de aquel, quien le frotaba el pene en su cola y  le advertía de las consecuencias que se generarían si  llegaba a contar estos sucesos.  

  

Ahora,  para dictar sentencia, no era necesario que la niña  especificara los días exactos en que se desplegó la  conducta o que exhibiera un comportamiento puntual ante sus allegados  a partir de un instante cierto. En relación con este aspecto,  es irrelevante la controversia del demandante en lo atinente al  número de ocasiones en que ocurrió el abuso y la  discordancia entre ella y su progenitora, no solo porque se  descontextualiza lo señalado por la psicóloga forense17,  sino en atención a que la incriminación de T.B.B.S., se  subraya, fue reiterativa y coincidente en tal aspecto.18  

  

Como  corolario, lo que se percibe es que la defensa aspira a que la Corte  lleve a cabo una valoración probatoria adicional a la  efectuada por los jueces de instancia, obviando que esa polémica  culminó con la decisión del tribunal, la cual está  cobijada por la presunción de acierto y legalidad, sin que sea  la casación una fase residual para que insista en su tesis,  mucho menos cuando no acredita un error trascendente.  

  

Muestra  fehaciente de ello, es que se empecina en poner en entredicho la  ocurrencia de los hechos alegando que la fecha de reproducción  de los videos pornográficos hallados en el disco duro del  citado computador no se compadece con la de comisión del  delito, pasando por alto que el perito forense explicó que el  rastro de fechas desapareció al haber sido eliminados dichos  archivos del equipo, siendo recuperados tan solo extractos de la  información suprimida.19  Así se expresó el ad  quem:  

  

«[Frente]  al hallazgo de dos videos pornográficos de los que la defensa  señaló que fueron vistos por última vez en 2009,  se debe resaltar que el togado dejó de lado la conclusión  del perito que no fue posible establecer si esos archivos fueron  reproducidos para la época de los hechos, pues los mismos  habían sido eliminados».20  

  

  

Es  más, en este acápite de manera confusa se alude a que  el examen de esta probanza vulneró las «reglas  de la sana crítica», afirmación  que no se ajusta a la estructura lógica del falso juicio de  identidad.  

  

La  demanda confunde la fase  contemplativa-objetiva de los elementos de convicción, de  lectura comprensiva y literal de los medios de prueba, con la fase  valorativa propiamente dicha. Como se trata de dos instantes  cognoscitivos diferentes, los vicios que puedan surgir en esta etapa  de formación del conocimiento encuentran su senda de  postulación mediante una modalidad de error distinta a las que  fueron examinadas en precedencia. Concretamente, a través del  falso raciocinio.  

  

2.3.  Con relación a esta especie del error de hecho (falso  raciocinio),  se ha venido recalcado que el sentenciador no está sujeto a  tarifa legal alguna al momento de asignarle mérito probatorio  a los elementos de convicción aportados a la actuación  penal. Sin embargo, se ha aclarado que tal facultad no es ilimitada,  puesto que ese ejercicio intelectivo está sujeto a los  parámetros de la sana crítica, la cual está  compuesta  por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las  máximas de experiencia.  

  

El recurrente  acusa al tribunal de transgredir estos presupuestos al apreciar las  declaraciones de Lilian  Marlene López Rodríguez, Esneida Torres Izquierdo, Enoe  María Trespalacios de Melo y Francia Amada Rodríguez de  López, las cuales se desestimaron, en términos  generales, por no ser factible que se percataran de las actividades  que desplegaba el procesado durante todo el día en la casa de  Ruby Cecilia López Rodríguez, y su afán de  protegerlo, lo cual se explicaba por sus vínculos de  consanguinidad.  

  

Estas conclusiones  son rebatidas por el demandante con el argumento que, en el caso de  las dos últimas -quienes  fallecieron previo al juicio oral y cuyas entrevistas se incorporaron  como prueba de referencia-, por  su avanzada edad, no era posible que faltaran a la verdad. Y respecto  de las dos primeras, porque la aludida consanguinidad también  sería predicable para ellas tratándose de la víctima  y sus padres.  

  

De cara a la  estructura del falso raciocinio, se advierte la ligereza de los  argumentos propuestos al respecto por el censor, toda vez que:  

  

  

ii) aun asumiendo  que la denuncia se refiere a la violación de las máximas  de la experiencia, aseverar que las personas de avanzada edad no  mienten es contrario a los parámetros de universalidad y  verificabilidad propios de estos juicios de conocimiento, en tanto  tal afirmación solo se apoya en la postura subjetiva del  demandante, al omitir la exposición de cualquier fundamento  empírico que respalde la validez de tal aserto, y  

  

iii) aducir que  los vínculos familiares de los testigos son aplicables tanto  para víctima como victimario, desconoce el contexto puntual en  el que acaecieron los acontecimientos objeto de estudio, puesto que  MENDOZA  BARBOZA no  era miembro propiamente dicho del núcleo familiar de T.B.B.S.,  sino el esposo de la tía de su progenitor, quien, valga  aclararlo, si manifestó alguna clase de animadversión  en su contra no lo fue de manera caprichosa sino particularmente por  la afrenta sexual desplegada hacia su descendiente.21  

  

Aunado a ello, no  puede pasar desapercibido que frente a estas declaraciones se propone  simultáneamente que fueron excluidas de la valoración  del juzgador (falso  juicio de existencia por omisión),  también cercenadas (falso  juicio de identidad por cercenamiento) y  que su apreciación vulnera la sana crítica (falso  raciocinio), denuncia  que resulta incompatible por la naturaleza de estos yerros, ya que si  dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta, si se eliminó  su contenido en el análisis de los sentenciadores, por  sustracción de materia, no podían tergiversarse ni ser  valorados defectuosamente.  

  

3. De este modo,  los presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los hipotéticos  yerros alegados no son consistentes con las circunstancias  acreditadas en el expediente y lo que compendian son un cúmulo  de críticas dispersas presentadas a la Corte a la expectativa  del efecto que puedan suscitar, método refractario al carácter  rogado del recurso extraordinario y al deber de claridad y precisión  que rige la debida argumentación de la censura.  

  

Incluso, al  hacerse mención a que la motivación de la sentencia es  incompleta, se sugiere la existencia de una irregularidad cuya  postulación se ajusta a una causal diversa a la invocada en el  libelo, dislate que coadyuva a ratificar la inadecuada sustentación  del recurso de casación.  

  

Decisión  

  

Por  lo visto,  la Sala inadmitirá la demanda estudiada. No  obstante, como  se advierte que el juez a  quo al  fijar la sanción impuesta se ubicó en el extremo máximo  del primer cuarto de dosificación punitiva sin motivar las  razones que lo llevaron a ello, lo cual ratificó el tribunal,  se ordenará que el proceso regrese al Despacho del Magistrado  Ponente a efectos de constatar la posibilidad de casar de oficio, en  este aspecto, la sentencia impugnada.  

  

Contra  la decisión de inadmisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados en la  providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado  24322.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

  

  

  

  

R  E S U E L V E  

  

  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de LUCAS  LEOCADIO MENDOZA BARBOZA.  

  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia  

  

  

SEGUNDO:  Disponer que una vez cumplido el trámite de la insistencia,  las diligencias regresen al Despacho del Magistrado Ponente con el  propósito de emitir pronunciamiento oficioso sobre la  motivación de la pena impuesta al procesado, de acuerdo con lo  consignado en la parte considerativa de esta determinación.  

  

  

Cópiese,  comuníquese, y cúmplase  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Cfr. Folio          10 cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 25          c.a.  

3          Cfr. Fl. 30          c.a.  

4          Cfr. Fl. 41          c.a.  

5          Cfr. Fl. 49          c.a.  

6          Cfr. Fl. 68          c.a.  

7          Cfr. Fl. 96          c.a.  

8          Cfr. Fl.          116 c.a.  

9          Cfr. Fl. 161 c.a.  

10          Cfr. Fl. 209 c.a.  

11          Cfr. Fl. 12 y siguientes          sentencia de segunda instancia / Fl. 198 y s.s. c.a.  

12          Ley 906 de          2004, artículo 437.  

13          Cfr. sesión de juicio          oral del 1.° de junio de 2016, grabación 2014-04663-27,          récord 24:35 y s.s., grabación 2014-04663-28 y s.s,          récord 00:01 y s.s.  

14          Cfr. Fl 19          y s.s sentencia primera instancia/ Fl. 143 y s.s. c.a.  

15          Cfr. acta          de audiencia del 7 de abril de 2015.  

16          Cfr. Fl. 15          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 195 y s.s c.a.  

17          En el          informe base de opinión pericial suscrito por Eliana Isabel          Álvarez Maestre, psicóloga del Instituto Nacional de          Medicina Legal, se plasmó: «La          examinada refiere que “mi tío LUCAS          siempre          me llevaba arriba en la sala del computador, él me metía          el pipí atrás en la cola, eso lo hizo cuatro veces, en          la sala del computador y un día en el cuarto de mi tío          Orlando, él me decía que si decía algo, lo          regañaban y que sí decía algo mi tía lo          iba a dejar, él me ponía a ver en el computador unos          videos de amor y cuando yo veía eso, él me metía          el pipí atrás en la cola. Eso pasó hace rato          cuando yo tenía 5 años, y ahora tengo 6 años”          […]. Relata madre de la examinada […] “mi hija          me manifiesta que su tío LUCAS          le          bajaba (sic) la panthy y le colocaba el pene en la colita, ella dice          que él se pandiaba pero a ella le dolía, le pregunté          a ella que cuántas veces sucedió, ella dice que dos,          que tres, en dos de ellos ella recuerda en el cuarto de estudio de          la abuela y otro en el cuarto del tío Orlando” […]»          (Cfr.          Fl. 64 c.a.).  

18          En el          informe de investigador de campo rendido por la psicóloga          Rosana Marcela Anillo Trocha, adscrita al Centro de Atención          Integral para las Víctimas de Abuso          Sexual (CAIVAS) de la fiscalía, se consignó:          «[…]relata          que su tío siempre le hacía así y que fueron          cuatro veces, porque fueron tres en la parte de arriba de la casa          (sala de estudio) y otra en el cuarto de abajo, el tío se          sacaba el pene, se lo ponía en la cola y a ella le dolía          […]»          (Cfr. Fl. 54 c.a).  

19          «En los archivos hallados (sic) se realizaron a través          de un procedimiento de recuperado ya que varios de estos se          encontraban eliminados y posteriormente sobrescritos, por lo que fue          necesario realizar técnicas forenses para poder analizarlos          […] con el fin de establecer si los videos fueron colocados          para los meses de julio, agosto y septiembre de 2014. Los videos          antes relacionados no se pudo establecer ya que estos habían          sido eliminados y recuperados por procedimientos y técnicas          forenses; no se recuperó fecha de eliminación»          (Cfr.          informe base de opinión pericial, Fl. 89 y s.s c.a.)  

20          Cfr. Fl. 15          sentencia segunda instancia / Fl. 195 c.a.  

21          Cfr. Fl. 12 sentencia segunda          instancia / Fl. 198 c.a.      

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