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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AP1584 – 2021
Casación No. 54888
Acta No. 98
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA en contra de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmatoria del fallo condenatorio proferido el 4 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo declaró autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
H E C H O S
Cuando la menor T.B.B.S era dejada por su padre para su cuidado en la casa de su abuela, ubicada en el barrio San Carlos de la ciudad de Valledupar (Cesar), LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, esposo de su tía, aprovechaba la oportunidad para forzarla a ver en un computador videos pornográficos al tiempo que le ponía el pene en la cola, lo que ocurrió en varias ocasiones.
La niña relató lo sucedido a su progenitora el 9 de agosto de 2014, época para la cual contaba con seis (6) años de edad, manifestándole que los acontecimientos se presentaron cuando ella tenía cinco (5) años.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, la fiscalía formuló imputación en contra de LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo (artículos 31, 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal), cargo que no aceptó. Por petición de la fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1
2. Radicado el escrito de acusación por la citada ilicitud, el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, se llevó al cabo la audiencia de formulación oral de la misma el 19 de diciembre de 2014.2
3. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de abril de 2015.3 El juicio oral se celebró en sesiones del 3 de agosto de 2015,4 18 de abril,5 1° de junio,6 11 de agosto de 20167 y 14 de julio de 2017, anunciándose en esta última oportunidad sentido condenatorio del fallo.8
4. Mediante sentencia leída el 4 de mayo de 2018, el juzgado le impuso a MENDOZA BARBOZA la pena principal de doscientos catorce punto cinco (214.5) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.9
5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 23 de octubre de 2018.10
6. Frente a esta providencia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor público de LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, después de identificar a las partes e intervinientes, reseñar la actuación procesal surtida y retomar las consideraciones del tribunal, postula dos cargos en contra del fallo de segunda instancia.
Cargo primero
Al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia impugnada de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, toda vez que, asegura, se fundamenta exclusivamente en pruebas de referencia.
Sostiene que las distintas versiones de la menor T.B.B.S. acerca de los hechos se recibieron por fuera del juicio oral, al igual que la prueba pericial practicada al disco duro del computador donde presuntamente su prohijado le exhibió videos pornográficos. Pese a ello, dichas entrevistas se incorporaron de manera subrepticia como dictámenes periciales de psicología, los cuales adolecen de falencias al no explicar de manera satisfactoria cuáles fueron las técnicas empleadas para su recaudo.
Realiza diversas críticas a esos experticios, en especial sobre su conducencia y pertinencia con relación a los hechos jurídicamente relevantes, y en cuanto a la prueba pericial que recayó en el equipo de cómputo, de la que afirma su escaso su valor probatorio, pues los videos pornográficos allí hallados se instalaron el 10 de enero de 2009 a las 01:10:55 y fueron vistos por última vez ese mismo día a las 11:03:25, es decir, cinco años antes de los supuestos actos libidinosos. «No existe indicio de que los mentados videos hayan sido instalados nuevamente, ya que de haberse (sic) bajados se concluiría o se determinaría la última fecha de apertura, así no quedara rastro de su eliminación».
La transgresión del tribunal condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 381, inciso 2° de la Ley 906 de 2004. Por ende, ante la vulneración del derecho de confrontación, pide casar la sentencia impugnada y se dicte fallo absolutorio de reemplazo.
Cargo segundo
Con fundamento en la misma causal, denuncia la comisión de «error de derecho por falso juicio de identidad […] falso juicio de existencia, ya que las declaraciones de los testigos de la fiscalía fueron tergiversadas, y los testigos de la defensa ni siquiera fueron valorados por los jueces de instancia».
De igual modo, asegura que la menor es contradictoria al referir la fecha de comisión de los hechos. Llama la atención su padre reportó cambios en su comportamiento, pero estos se presentaron un año después de la presunta afrenta, entre otras inconsistencias.
Adicionalmente, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2014, época en que la fiscalía ubica la fecha del abuso, MENDOZA BARBOZA vivía en Santa Marta y ocasionalmente acudía a Valledupar, lo que descarta su responsabilidad. En contrapartida, advierte la posibilidad de que la niña fuese manipulada para que efectuara una sindicación mendaz en su contra, por la animadversión que hacía él abrigan sus padres, quienes, insiste, debieron percibir de inmediato alteraciones en su conducta si en realidad se perpetró el delito.
De otro lado, la valoración del informe del investigador Hey Lens Jair Pinto Bautista, quien inspeccionó el computador de escritorio ubicado en la vivienda donde se afirma fue cometido el ultraje, no se sujeta a las reglas de la sana crítica porque de su declaración se «extracta lo que no se desprende».
Asegura que los fallos de instancia dejan entrever que los videos pornográficos allí hallados fueron borrados sin que se pudiese establecer la fecha de su eliminación, sin embargo, se deja de considerar en dicha apreciación que estos se instalaron el 10 de enero de 2009 a las 01:10:55 y fueron vistos por última vez ese mismo día a las 11:03:25, es decir, en época distinta a la que pregona la fiscalía como de ejecución del ilícito.
Ahora, en relación con las pruebas de la defensa, el casacionista alega que el tribunal las desestimó sin parar mientes que se trataba de testigos directos, residentes en la casa donde se afirma acaecieron los hechos y que negaron tener conocimiento de los mismos. En consecuencia, se vulneraron «las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, ya que se desconoce que por ser unas personas de edad éstas son incapaces de mentir con el fin de favorecer a alguna de las partes […] las mismas son carentes de malicia o suspicacias que lleven al juez a concluir que existe un interés marcado en favorecer al imputado».
Además el vínculo de consanguinidad a partir del cual se descartaron dichas declaraciones es insuficiente para restarles mérito persuasivo, más aún cuando tal nexo también es predicable respecto de los padres de la víctima, «a ellos solo les interesa que la verdad verdadera salga a flote y que no pueden ser partícipes de una injusticia que afecte la unidad familiar».
Concluye que «no hubo una valoración integral de todos los medios de prueba allegados al juicio, al cercenarse aspectos importantes de las mismas y otras ni siquiera se ocupó de valorarlas, refiriéndose a las declaraciones de Lilian Marlene López Rodríguez, Esneida Torres Izquierdo, Enoe María Trespalacios de Melo y Francia Amada Rodríguez de López.
Como se trata de un error trascendente, evidenciado en la ausencia de «una motivación completa», solicita casar la sentencia y en su lugar dictar fallo absolutorio, ante la aplicación indebida de los artículos 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda estudiada por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. Estas son las razones:
1. Cargo primero
1.1. La casación no es una tercera instancia del proceso penal, ni constituye un escenario propicio para criticar de cualquier manera la declaración de justicia contenida en la sentencia de segunda instancia. La intervención de la Corte, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, se restringe, en principio, a constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita alguno de los vicios taxativos que se hallan sintetizados en las causales que lo hacen procedente, para el caso, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El censor invoca la causal tercera prevista en dicho precepto, relativa al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, que agrupa los errores derivados de la violación indirecta de la ley sustancial, ya sea de índole fáctica (de hecho) o jurídica (de derecho).
Tratándose de los errores de derecho, revisten dos modalidades:
ii) falso juicio de convicción: que surge cuando el juzgador desconoce las normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del medio. En la práctica estas formas de violación resultan restringidas, en tanto la apreciación probatoria se rige por el método de libre formación del convencimiento, encontrándose como única hipótesis al respecto en la Ley 906 de 2004, la prohibición de dictar sentencia condenatoria con base exclusiva en pruebas de referencia (artículo 381, inciso, 2°).
El recurrente acude a esta última vía para plantear su reclamo, sin embargo, de entrada, se colige que el reparo falta al principio de corrección material, que exige que los argumentos de la demanda se ajusten a lo acaecido en el trámite procesal.
1.2. El fallo no solo se soportó en las entrevistas de la víctima y el dictamen pericial practicado al disco duro extraído del computador encontrado en la casa de la señora Ruby Cecilia López Rodríguez, en el cual MENDOZA BARBOZA le proyectaba videos pornográficos –dictamen que no constituye prueba de referencia, como se verificará más adelante-, sino que adicionalmente confluyó:
i) el testimonio directo de Julio Vicente Borrego López, padre de la víctima, quien informó de su cambio comportamental como hecho indicador del abuso sexual perpetrado en su contra, y
ii) la declaración de Sergio Antonio Medina Vergara, investigador del C.T.I., con quien se incorporó el álbum fotográfico de la casa en la que ocurrieron los acontecimientos, coincidiendo estas imágenes con la descripción que hizo la niña de aquel lugar con lo que se corroboró el alcance de sus aseveraciones.11
1.3. En el fallo se dijo que el análisis efectuado por el perito informático de la fiscalía al disco duro del computador localizado en la residencia donde T.B.B.S visitaba a sus familiares, no constituye prueba de referencia porque si dicha figura obedece a «toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio»,12 el experticio escapaba a esta noción, debido a que el perito acudió al juicio oral, salvaguardándose así los principios de contradicción y confrontación.
De hecho, el empleo activo de estas prerrogativas por parte de la defensa se evidencia en el contrainterrogatorio al que sometió al ingeniero forense durante su declaración.13
Vale la pena anotar lo que sobre esta prueba señaló el juez a quo en su decisión, que constituye una unidad inescindible con el fallo de segunda instancia en todo aquello que no se contradicen:
–
«En la comprobación de la materialidad de la infracción penal y de la responsabilidad de LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, téngase en cuenta que el proceso reside el testimonio de Hey Lens Jair Pinto Batista, ingeniero de sistemas, perito en el área de informática forense de la Fiscalía General de la Nación, con 10 años de vinculación a esa institución para cuando rindiera su declaración, quien narró que realizó un examen a un computador que se encontraba en el segundo piso de la casa de Ruby Cecilia López Rodríguez […] cuyos resultados plasmó en un informe de investigador de campo del 24 de febrero de 2016, y que en esa experticia se extrajeron dos videos de contenido pornográfico del aludido computador. Siendo relevante subrayar, que con el testimonio de Hey Lens Jair Pinto Batista se introdujeron al juicio, extremando la aplicación de las normas que regulan la incorporación de documentos, los dos videos referidos, ello para conservar la altura de este […] el juzgador corroboró que estos corresponden a material pornográfico.
Se enfatiza en que el testimonio de Hey Lens Jair Pinto Batista, contribuye a la demostración de la materialidad de la infracción penal y del compromiso en la configuración del injusto típico de LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, cuando se otea que la menor T.B.B.S., en sus distintas intervenciones, ha señalado que el inculpado la colocaba a ver “videos de amor”, de contenido sexual, en un computador, en la residencia de su abuela Ruby Cecilia López Rodríguez.
De Hey Lens Jair Pinto Batista, el perito de la fiscalía, se acreditó su idoneidad técnica, y éste bajo la gravedad del juramento, de forma clara, sencilla, señalando los instrumentos y protocolos tenidos en cuenta, explicó cómo había practicado la experticia, cómo obtuvo el elemento o elementos que examinó y los resultados de su análisis, por eso es creíble, y tiene mérito en la comprobación del acontecer dañoso y de la responsabilidad de LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA.
Ahora, la existencia del computador en el segundo piso de la residencia de Ruby Cecilia López Rodríguez, del cual se extrajeron por el perito de la fiscalía Hey Lens Jair Pinto Batista los dos videos de contenido pornográfico, se muestra en extremo relevante en orden a la demostración de la materialidad del hecho y del compromiso penal de LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA, cuando se otea que Lilian Marlene López Rodríguez, la esposa de éste, en el juicio informó que el acusado tenía acceso a dicho computador, que lo utilizaba, porque éste es técnico en sistemas».14
En suma, es palmario, de una parte, que la sentencia no se fundamentó únicamente en pruebas de referencia, y de otra, que el dictamen del perito López Batista es prueba directa de un hecho indicador que permitió colegir, junto con otros, la responsabilidad penal del acusado.
1.4. Además de estas imprecisiones, la argumentación del cargo se aleja de la demostración de la modalidad de error invocada al inmiscuirse en críticas sobre la conducencia y pertinencia de las pruebas, aspecto sobre el cual ninguna manifestación hizo la defensa en la audiencia preparatoria,15 oportunidad en la que debió expresar tales inquietudes conforme al debido proceso.
Esta dispersión se refleja igualmente en los cuestionamientos realizados a los dictámenes periciales, por cuanto discutir el mérito probatorio que se le asignó a estas probanzas, sin estar tasado legalmente, constituye una polémica improcedente en la postulación del falso juicio de convicción.
Estas circunstancias concurren a evidenciar la inadecuada sustentación del cargo.
2. Cargo segundo
La violación indirecta de la ley sustancial, bajo la denominación del error de hecho, cobija tres clases de yerros, i) falsos juicios de existencia, ii) falsos juicios de identidad y iii) falsos raciocinios. Su demostración no es de libre elaboración, sino que está sometida a pautas definidas, dependiendo de la clase de infracción que se pretenda demostrar a través de esta vía.
En este reparo, el demandante entremezcla en su discurso equívocamente todas las modalidades del error de hecho (el cual no distingue del error de derecho) y de manera caótica, persiste en la discusión valorativa que finiquitó con la sentencia de segunda instancia. Véase:
2.1. El falso juicio de existencia es un vicio de apreciación de carácter objetivo, que se estructura cuando el juzgador para soportar sus conclusiones:
i) supone la existencia de un medio de prueba que materialmente no hace parte del proceso, o
(ii) ignora o pretermite una prueba válidamente practicada en el juicio oral.
La segunda modalidad es la que el demandante sostiene se configuró en el presente caso, aduciendo que las declaraciones que la defensa allegó al juicio no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. Pero al confrontar la sentencia del ad quem se advierte que la denuncia es infundada, comoquiera que los testimonios a los que hace referencia sí hicieron parte del análisis plasmado en su providencia:
«[…] la defensa censuró la sentencia de primer grado al no habérsele dado credibilidad a lo declarado por las señoras Lilian López Rodríguez y Esneida Torres Izquierdo, criterio que mantendrá la Sala al considerar que en efecto no resulta creíble que las deponentes puedan atestiguar haber estado ininterrumpidamente con LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA para asegurar que no incurrió en la conducta que se le endilga, cuando además la víctima indicó que las agresiones sexuales se dieron en la casa mientras se encontraban exclusivamente la abuela Ruby y el enjuiciado.
Sobre las entrevistas a Francia Amada Rodríguez de López y Enoe María Tres Palacios, allegadas por el investigador de la Defensoría Pública, quienes fallecieron antes de poder declarar en el juicio oral, dichas declarantes dieron cuenta de las condiciones personales del enjuiciado, sin notar que tuviera una actitud morbosa o que atentara contra las buenas costumbres, indicando la señora Rodríguez de López que el enjuiciado nunca estuvo solo con la víctima.
Frente a lo anterior, la Sala considera que dichas declaraciones no se (sic) erijan en contraposición del material suasorio de cargo para desvirtuarlo, pues es una regla de la experiencia que lo usual en las relaciones familiares se tienda a favorecer al pariente, en este caso Lilian López Rodríguez quien vería afectada la libertad de su pareja y la crianza de su hijo en común, lo que terminaría afectando necesariamente su relación afectiva, posición de interés que guardaría igualmente su suegra Francia Amada Rodríguez de López».16
En estas condiciones, las pruebas que se aducen pretermitidas fueron materia de examen por los sentenciadores, solo que a ellas no se les confirió el efecto demostrativo que reclama el censor, disonancia que, por sí misma, no es constitutiva de error demandable en esta sede.
2.2. El falso juicio de identidad se actualiza cuando el juzgador altera el contenido literal de una prueba. Su acreditación implica la realización de un cotejo de su contenido con lo que de ellos se dijo en la sentencia atacada, para, a partir de una elemental confrontación objetiva, mostrar la presencia del vicio, bien sea por adición, tergiversación o cercenamiento.
Bajo esta senda, el recurrente presenta múltiples cuestionamientos a las entrevistas suministradas por T.B.B.S., pero en lugar de evidenciar cuál fue la desfiguración de su contenido literal, persiste en desconocer el mérito suasorio que les fue asignado, discrepancia de pareceres que, como se dijo, es insuficiente para dar por sentado que el reproche se encuentra debidamente sustentado.
Sobre el particular, ha de decirse que los juzgadores encontraron en el relato de la víctima una narración consistente, que replicó en lo esencial a las psicólogas ante las cuales rememoró lo sucedido, atribuyendo a MENDOZA BARBOZA conductas lesivas que tenían como escenario la residencia de su abuela, en el cuarto donde estaba el computador -una ocasión en la habitación de uno de sus tíos- siendo allí sometida a la exhibición de videos pornográficos y a tocamientos de parte de aquel, quien le frotaba el pene en su cola y le advertía de las consecuencias que se generarían si llegaba a contar estos sucesos.
Ahora, para dictar sentencia, no era necesario que la niña especificara los días exactos en que se desplegó la conducta o que exhibiera un comportamiento puntual ante sus allegados a partir de un instante cierto. En relación con este aspecto, es irrelevante la controversia del demandante en lo atinente al número de ocasiones en que ocurrió el abuso y la discordancia entre ella y su progenitora, no solo porque se descontextualiza lo señalado por la psicóloga forense17, sino en atención a que la incriminación de T.B.B.S., se subraya, fue reiterativa y coincidente en tal aspecto.18
Como corolario, lo que se percibe es que la defensa aspira a que la Corte lleve a cabo una valoración probatoria adicional a la efectuada por los jueces de instancia, obviando que esa polémica culminó con la decisión del tribunal, la cual está cobijada por la presunción de acierto y legalidad, sin que sea la casación una fase residual para que insista en su tesis, mucho menos cuando no acredita un error trascendente.
Muestra fehaciente de ello, es que se empecina en poner en entredicho la ocurrencia de los hechos alegando que la fecha de reproducción de los videos pornográficos hallados en el disco duro del citado computador no se compadece con la de comisión del delito, pasando por alto que el perito forense explicó que el rastro de fechas desapareció al haber sido eliminados dichos archivos del equipo, siendo recuperados tan solo extractos de la información suprimida.19 Así se expresó el ad quem:
«[Frente] al hallazgo de dos videos pornográficos de los que la defensa señaló que fueron vistos por última vez en 2009, se debe resaltar que el togado dejó de lado la conclusión del perito que no fue posible establecer si esos archivos fueron reproducidos para la época de los hechos, pues los mismos habían sido eliminados».20
Es más, en este acápite de manera confusa se alude a que el examen de esta probanza vulneró las «reglas de la sana crítica», afirmación que no se ajusta a la estructura lógica del falso juicio de identidad.
La demanda confunde la fase contemplativa-objetiva de los elementos de convicción, de lectura comprensiva y literal de los medios de prueba, con la fase valorativa propiamente dicha. Como se trata de dos instantes cognoscitivos diferentes, los vicios que puedan surgir en esta etapa de formación del conocimiento encuentran su senda de postulación mediante una modalidad de error distinta a las que fueron examinadas en precedencia. Concretamente, a través del falso raciocinio.
2.3. Con relación a esta especie del error de hecho (falso raciocinio), se ha venido recalcado que el sentenciador no está sujeto a tarifa legal alguna al momento de asignarle mérito probatorio a los elementos de convicción aportados a la actuación penal. Sin embargo, se ha aclarado que tal facultad no es ilimitada, puesto que ese ejercicio intelectivo está sujeto a los parámetros de la sana crítica, la cual está compuesta por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de experiencia.
El recurrente acusa al tribunal de transgredir estos presupuestos al apreciar las declaraciones de Lilian Marlene López Rodríguez, Esneida Torres Izquierdo, Enoe María Trespalacios de Melo y Francia Amada Rodríguez de López, las cuales se desestimaron, en términos generales, por no ser factible que se percataran de las actividades que desplegaba el procesado durante todo el día en la casa de Ruby Cecilia López Rodríguez, y su afán de protegerlo, lo cual se explicaba por sus vínculos de consanguinidad.
Estas conclusiones son rebatidas por el demandante con el argumento que, en el caso de las dos últimas -quienes fallecieron previo al juicio oral y cuyas entrevistas se incorporaron como prueba de referencia-, por su avanzada edad, no era posible que faltaran a la verdad. Y respecto de las dos primeras, porque la aludida consanguinidad también sería predicable para ellas tratándose de la víctima y sus padres.
De cara a la estructura del falso raciocinio, se advierte la ligereza de los argumentos propuestos al respecto por el censor, toda vez que:
ii) aun asumiendo que la denuncia se refiere a la violación de las máximas de la experiencia, aseverar que las personas de avanzada edad no mienten es contrario a los parámetros de universalidad y verificabilidad propios de estos juicios de conocimiento, en tanto tal afirmación solo se apoya en la postura subjetiva del demandante, al omitir la exposición de cualquier fundamento empírico que respalde la validez de tal aserto, y
iii) aducir que los vínculos familiares de los testigos son aplicables tanto para víctima como victimario, desconoce el contexto puntual en el que acaecieron los acontecimientos objeto de estudio, puesto que MENDOZA BARBOZA no era miembro propiamente dicho del núcleo familiar de T.B.B.S., sino el esposo de la tía de su progenitor, quien, valga aclararlo, si manifestó alguna clase de animadversión en su contra no lo fue de manera caprichosa sino particularmente por la afrenta sexual desplegada hacia su descendiente.21
Aunado a ello, no puede pasar desapercibido que frente a estas declaraciones se propone simultáneamente que fueron excluidas de la valoración del juzgador (falso juicio de existencia por omisión), también cercenadas (falso juicio de identidad por cercenamiento) y que su apreciación vulnera la sana crítica (falso raciocinio), denuncia que resulta incompatible por la naturaleza de estos yerros, ya que si dichos testimonios no fueron tenidos en cuenta, si se eliminó su contenido en el análisis de los sentenciadores, por sustracción de materia, no podían tergiversarse ni ser valorados defectuosamente.
3. De este modo, los presupuestos a partir de los cuales se enarbolan los hipotéticos yerros alegados no son consistentes con las circunstancias acreditadas en el expediente y lo que compendian son un cúmulo de críticas dispersas presentadas a la Corte a la expectativa del efecto que puedan suscitar, método refractario al carácter rogado del recurso extraordinario y al deber de claridad y precisión que rige la debida argumentación de la censura.
Incluso, al hacerse mención a que la motivación de la sentencia es incompleta, se sugiere la existencia de una irregularidad cuya postulación se ajusta a una causal diversa a la invocada en el libelo, dislate que coadyuva a ratificar la inadecuada sustentación del recurso de casación.
Decisión
Por lo visto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. No obstante, como se advierte que el juez a quo al fijar la sanción impuesta se ubicó en el extremo máximo del primer cuarto de dosificación punitiva sin motivar las razones que lo llevaron a ello, lo cual ratificó el tribunal, se ordenará que el proceso regrese al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de constatar la posibilidad de casar de oficio, en este aspecto, la sentencia impugnada.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUCAS LEOCADIO MENDOZA BARBOZA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia
SEGUNDO: Disponer que una vez cumplido el trámite de la insistencia, las diligencias regresen al Despacho del Magistrado Ponente con el propósito de emitir pronunciamiento oficioso sobre la motivación de la pena impuesta al procesado, de acuerdo con lo consignado en la parte considerativa de esta determinación.
Cópiese, comuníquese, y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 10 cuaderno actuación.
2 Cfr. Fl. 25 c.a.
3 Cfr. Fl. 30 c.a.
4 Cfr. Fl. 41 c.a.
5 Cfr. Fl. 49 c.a.
6 Cfr. Fl. 68 c.a.
7 Cfr. Fl. 96 c.a.
8 Cfr. Fl. 116 c.a.
9 Cfr. Fl. 161 c.a.
10 Cfr. Fl. 209 c.a.
11 Cfr. Fl. 12 y siguientes sentencia de segunda instancia / Fl. 198 y s.s. c.a.
12 Ley 906 de 2004, artículo 437.
13 Cfr. sesión de juicio oral del 1.° de junio de 2016, grabación 2014-04663-27, récord 24:35 y s.s., grabación 2014-04663-28 y s.s, récord 00:01 y s.s.
14 Cfr. Fl 19 y s.s sentencia primera instancia/ Fl. 143 y s.s. c.a.
15 Cfr. acta de audiencia del 7 de abril de 2015.
16 Cfr. Fl. 15 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 195 y s.s c.a.
17 En el informe base de opinión pericial suscrito por Eliana Isabel Álvarez Maestre, psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, se plasmó: «La examinada refiere que “mi tío LUCAS siempre me llevaba arriba en la sala del computador, él me metía el pipí atrás en la cola, eso lo hizo cuatro veces, en la sala del computador y un día en el cuarto de mi tío Orlando, él me decía que si decía algo, lo regañaban y que sí decía algo mi tía lo iba a dejar, él me ponía a ver en el computador unos videos de amor y cuando yo veía eso, él me metía el pipí atrás en la cola. Eso pasó hace rato cuando yo tenía 5 años, y ahora tengo 6 años” […]. Relata madre de la examinada […] “mi hija me manifiesta que su tío LUCAS le bajaba (sic) la panthy y le colocaba el pene en la colita, ella dice que él se pandiaba pero a ella le dolía, le pregunté a ella que cuántas veces sucedió, ella dice que dos, que tres, en dos de ellos ella recuerda en el cuarto de estudio de la abuela y otro en el cuarto del tío Orlando” […]» (Cfr. Fl. 64 c.a.).
18 En el informe de investigador de campo rendido por la psicóloga Rosana Marcela Anillo Trocha, adscrita al Centro de Atención Integral para las Víctimas de Abuso Sexual (CAIVAS) de la fiscalía, se consignó: «[…]relata que su tío siempre le hacía así y que fueron cuatro veces, porque fueron tres en la parte de arriba de la casa (sala de estudio) y otra en el cuarto de abajo, el tío se sacaba el pene, se lo ponía en la cola y a ella le dolía […]» (Cfr. Fl. 54 c.a).
19 «En los archivos hallados (sic) se realizaron a través de un procedimiento de recuperado ya que varios de estos se encontraban eliminados y posteriormente sobrescritos, por lo que fue necesario realizar técnicas forenses para poder analizarlos […] con el fin de establecer si los videos fueron colocados para los meses de julio, agosto y septiembre de 2014. Los videos antes relacionados no se pudo establecer ya que estos habían sido eliminados y recuperados por procedimientos y técnicas forenses; no se recuperó fecha de eliminación» (Cfr. informe base de opinión pericial, Fl. 89 y s.s c.a.)
20 Cfr. Fl. 15 sentencia segunda instancia / Fl. 195 c.a.
21 Cfr. Fl. 12 sentencia segunda instancia / Fl. 198 c.a.