STP1233-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1233-2021  

Radicación  n.° 114121  

(Aprobación  Acta No.5)  

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por JESÚS  MORALES,  contra el  fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Tercero Penal el Circuito Especializado de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Manifiesta  el señor JESÚS MORALES que, en compañía  de su sobrino Jhon Rutzel Pinzón Torres, fue capturado el 12  de mayo de 2016 a la altura del peaje de Copacabana, autopista  Medellín – Bogotá, cuando se movilizaba en una  Toyota Prado Sumo con placas FHH 839, transportando la suma de  $310.000.000 de su propiedad. En las audiencias preliminares ante el  Juez 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías  se legalizó la captura, se decretó la incautación  de los bienes con fines de comiso, se formuló imputación  e impuso medida de aseguramiento intramural, la cual fue revocada por  el Juez 38 homólogo.  

La  Fiscalía 49 Especializada, hoy Fiscalía 29  Especializada de la Unidad de Antinarcóticos, presentó  y formuló acusación por el delito de lavado de activos,  con el delito subyacente de narcotráfico; una vez surtido el  juicio, el pasado 30 de septiembre, la señora Jueza 3a  Especializada de Medellín anunció sentido de fallo  absolutoria y fijó fecha para su lectura el próximo 14  de diciembre a las 08:30 horas, sin pronunciarse sobre la entrega de  los bienes afectados con comiso: 310.000.000 millones de pesos,  camioneta marca Toyota Prado Sumo, modelo 2009, color blanco, con  placas FHH839 y dos teléfonos; su defensa hizo la  correspondiente solicitud de entrega con fundamento a los artículos  90 y 449 de la Ley 908 de 2004, pero la juez hizo caso omiso y no  ordenó la entrega.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita se amparen sus derechos  fundamentales al debido proceso, en consecuencia, se ORDENE al  Juzgado accionado que emita orden a la Fiscalía 29  Especializada de la Unidad de Narcotráfico para que adelante  las gestiones necesarias para la entrega de sus bienes.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín declaró  improcedente el amparo deprecado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de subsidiariedad.  

Aseveró  que, la parte actora cuenta con los instrumentos establecidos dentro  del procedimiento penal para el ejercicio de los derechos que  considera vulnerados, por lo tanto, no se puede pretender utilizar la  acción de tutela como una tercera instancia frente a las  actuaciones presuntamente constitutivas de irregularidad procesal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó  que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Aseveró que, el juez de  primera instancia no analizó los hechos y argumentos que  sustentaron la demanda constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JESÚS  MORALES,  contra el  fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Tercero Penal el Circuito Especializado de  Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se  hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no  se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con las acciones realizadas por el Juzgado  Tercero Penal el Circuito Especializado de Medellín, dentro  del proceso penal 2016-80011,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  lo expresó el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal, objeto  de discusión, se encuentra en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el  Juzgado accionado al emitir sentido de fallo absolutorio en primera  instancia dentro del proceso penal 2016-80011,  sin pronunciarse sobre la devolución de los bienes del señor  JESÚS  MORALES;  decisión frente a la cual se presentaron los recursos  ordinarios a los que había lugar, por lo que aún no se  encuentra en firme y ejecutoriada.  

Es menester indicar a la  parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por  las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación,  no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede  emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar que, mientras el proceso  esté en curso cualquier solicitud de protección de  garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en que la acción  de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección  de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite  de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico  ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,  buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales  que se adopten en su interior5.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad, que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello,  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo  cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional  al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo          de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los          sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

6          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590          del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad.          No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *