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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3126-2021
Radicación n° 114431
Acta No 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación1 presentada por Iván Viáfara Campo, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán; vinculándose al trámite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario tramitado bajo el radicado Nº. 19142318900120170022101.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que inició a laborar en la empresa Alpina Zona Franca S.A.S., el 1º de julio de 2004; que en el año 2016 sufrió un accidente de trabajo, el cual le ocasionó «serias lesiones en el tercer y cuarto dedo de la mano izquierda».
Expone que su empleadora, lo citó el 5 de julio de 2017, a diligencia de descargos, por considerar que «había incurrido en una falta grave (…) por no haber hecho uso legítimo de un subsidio de odontológico»; así mismo, señala que el proceso disciplinario iniciado en su contra, fue adelantado en contravía de sus garantías procesales, en tanto que fue «escaso y casi inexistente», el término otorgado para ejercer su derecho a la contradicción, lo que en su sentir contraviene lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 593-2014. […]
Expone que[…] instauró demanda ordinaria laboral, la cual le fue repartida al accionado Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, quien en virtud de la sentencia de fecha [31 de julio de 2018] denegó las súplicas de su demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 25 de abril de 2019, con fundamento en que no se probó en el expediente que el despido fuera contemplado como sanción en el Reglamento Interno de Trabajo, o en el contrato laboral, lo que dio lugar a que «Alpina Zona Franca S.A.S., no estaba en la obligación de adelantar debido proceso, al no haberse allegado prueba que así lo determinara».
Alega que los funcionarios judiciales censurados, vulneraron su «principio protector e in dubio pro operario, al haber concluido erradamente que (…) no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que la terminación con justa causa era una sanción prevista en el Reglamento Interno de Alpina Zona Franca SAS, pues bajo dichos principios era a esta última a quien le correspondía probar lo contrario es decir que no estaba obligada a adelantar un debido proceso por no estar prevista la justa causa como sanción», tal como aconteció en el caso de su compañero David Villegas, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito, profirió sentencia en su favor, en un caso con idénticos supuestos jurídicos.
Por lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene proferir sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió el requisito de inmediatez aplicable en materias de acciones de tutela.
Concretamente, censuró el hecho de que la cuestionada decisión judicial fuera proferida el 25 de abril de 2019 y que solo hasta luego de más siete meses, es decir, el 5 de diciembre de 2019, el actor formuló el presente reclamo constitucional.
Así, dada la extemporaneidad que contraviene el principio de inmediatez del medio de amparo, y ante la inexistencia de pretexto o excusa válida que justificara la ostensible demora en su interposición, declaró improcedente la presente demanda constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
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Adicional, cuestiona que se le hubiere negado su demanda con fundamento en la falta de acreditación del requisito de inmediatez, pues ello implica sacrificar valores superiores de protección constitucional en favor de los trabajadores.
Así, refiere que es un deber del juez valorar en cada caso las razones que pueden justificar la tardanza en la interposición de la acción tutela, asunto que se echa de menos en el presente asunto, máxime que, si bien existió una demora, ello tiene explicación en que no había recibido la debida asesoría legal sino hasta cuando incoó la presente acción de tutela.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales deprecados.
4. CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
En el presente evento, el demandante cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 31 de julio de 2018 y 25 de abril de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala Laboral Tribunal Superior de Popayán, respectivamente.
En punto al cumplimiento del presupuesto de inmediatez que rige las acciones de tutela, el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral ha definido jurisprudencialmente que el término para promover una acción de tutela contra providencia judicial no puede superar los 6 meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración. Al respecto señaló en sentencia STL5591 de 2020 lo siguiente:
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
En el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque las actuaciones adelantadas al interior del proceso de marras, desatadas finalmente por la autoridad judicial convocada, que culminó con el auto de fecha 14 de agosto de 2018, como manifiesta la parte accionante en su líbelo.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Sobre el cumplimiento y satisfacción del mencionado requisito, la Corte ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Es por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante interpone la acción de tutela mucho tiempo después del hecho u omisión que dice, genera la vulneración a sus derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación vulneradora de sus derechos fundamentales.
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“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
(…)
Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.” (Subrayas fuera del texto original)
Del anterior tema sometido a consideración, la misma Corporación en sentencia T-037 de 2013 expuso lo siguiente:
…la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
Así mismo, en sentencia SU108/2018 indicó:
Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.
Pues bien, en el sub examine se tiene que la decisión censurada data del 25 de abril de 2019 y fue notificada en estrados en la misma fecha, con la presencia del actor Iván Viáfara Campo y su apoderado, momento desde el cual conoció de su contenido, y pese a lo cual, sólo promovió acción de amparo hasta el 5 de diciembre de 2019, es decir, casi ocho meses después del momento en que se tuvo conocimiento de la providencia censurada.
Y, aplicando los presupuestos jurisprudenciales referidos con antelación, la Sala debe señalar que la excusa planteada por el actor para justificar la demora en la interposición de la presente acción de tutela no puede aceptarse y por tanto no puede darse por acreditado el referido presupuesto procesal para promover la acción constitucional.
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También porque, la informalidad que caracteriza al mecanismo constitucional, hace que no sea necesario acceder a un conocimiento técnico legal para su presentación, de modo que quien considera que sus derechos fundamentales resultan transgredidos por una autoridad judicial con ocasión de una decisión puede acudir ante la administración de justicia a expresar sus argumentos.
Así las cosas, la acción de tutela dirigida para controvertir la sentencia laboral que denegó la indemnización por despido injusto deviene improcedente, tal y como lo estimó en primera instancia, la Sala de Casación Laboral, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
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Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Concedida por la Sala de Casación Laboral mediante en auto del 11 de diciembre de 2020, en cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional, que, en sede de revisión, advirtió que no se había dado trámite a la presente impugnación propuesta por el accionante.
2 Ibídem.