STP3126-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3126-2021  

Radicación  n° 114431  

Acta No 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación1  presentada por Iván  Viáfara Campo,  respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia  y a la seguridad jurídica dentro de la acción de tutela  que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Popayán; vinculándose al trámite al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario tramitado bajo el radicado Nº.  19142318900120170022101.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

«El  accionante instauró la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la administración  de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Como  sustento de sus pretensiones, manifiesta que inició a laborar  en la empresa Alpina Zona Franca S.A.S., el 1º de julio de 2004;  que en el año 2016 sufrió un accidente de trabajo, el  cual le ocasionó «serias lesiones en el tercer y cuarto  dedo de la mano izquierda».  

Expone  que su empleadora, lo citó el 5 de julio de 2017, a diligencia  de descargos, por considerar que «había incurrido en una  falta grave (…) por no haber hecho uso legítimo de un  subsidio de odontológico»; así mismo, señala  que el proceso disciplinario iniciado en su contra, fue adelantado en  contravía de sus garantías procesales, en tanto que fue  «escaso y casi inexistente», el término otorgado  para ejercer su derecho a la contradicción, lo que en su  sentir contraviene lo dispuesto en la sentencia de la Corte  Constitucional C 593-2014. […]  

Expone  que[…] instauró demanda ordinaria laboral, la cual le  fue repartida al accionado Juez Promiscuo del Circuito de Caloto,  quien en virtud de la sentencia de fecha [31  de julio de 2018]  denegó las súplicas de su demanda, decisión que  fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, el 25 de abril de 2019, con fundamento en  que no se probó en el expediente que el despido fuera  contemplado como sanción en el Reglamento Interno de Trabajo,  o en el contrato laboral, lo que dio lugar a que «Alpina Zona  Franca S.A.S., no estaba en la obligación de adelantar debido  proceso, al no haberse allegado prueba que así lo  determinara».  

Alega  que los funcionarios judiciales censurados, vulneraron su «principio  protector e in dubio pro operario, al haber concluido erradamente que  (…) no cumplió con la carga de la prueba de demostrar  que la terminación con justa causa era una sanción  prevista en el Reglamento Interno de Alpina Zona Franca SAS, pues  bajo dichos principios era a esta última a quien le  correspondía probar lo contrario es decir que no estaba  obligada a adelantar un debido proceso por no estar prevista la justa  causa como sanción», tal como aconteció en el  caso de su compañero David Villegas, donde el Juzgado Segundo  Civil del Circuito, profirió sentencia en su favor, en un caso  con idénticos supuestos jurídicos.  

Por  lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas por las  autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene  proferir sentencia en la que se acceda a las pretensiones de su  demanda.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió el  requisito de inmediatez aplicable en materias de acciones de tutela.  

Concretamente,  censuró el hecho de que la cuestionada decisión  judicial fuera proferida el 25 de abril de 2019 y que solo hasta  luego de más siete meses, es decir, el 5 de diciembre de 2019,  el actor formuló el presente reclamo constitucional.  

Así, dada  la extemporaneidad que contraviene el principio de inmediatez del  medio de amparo, y ante la inexistencia de pretexto o excusa válida  que justificara la ostensible demora en su interposición,  declaró improcedente la presente demanda constitucional.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

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Adicional,  cuestiona que se le hubiere negado su demanda con fundamento en la  falta de acreditación del requisito de inmediatez, pues ello  implica sacrificar valores superiores de protección  constitucional en favor de los trabajadores.  

Así,  refiere que es un deber del juez valorar en cada caso las razones que  pueden justificar la tardanza en la interposición de la acción  tutela, asunto que se echa de menos en el presente asunto, máxime  que, si bien existió una demora, ello tiene explicación  en que no había recibido la debida asesoría legal sino  hasta cuando incoó la presente acción de tutela.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo de  primera instancia, para que, en su lugar, se protejan los derechos  fundamentales deprecados.  

4.  CONSIDERACIONES  

Conforme a lo  establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios  y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

En  el presente evento, el demandante cuestiona por vía de tutela  las decisiones proferidas el 31 de julio de 2018 y 25 de abril de  2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto y la Sala  Laboral Tribunal Superior de Popayán, respectivamente.  

En  punto al cumplimiento del presupuesto de inmediatez que rige las  acciones de tutela, el órgano de cierre de la Jurisdicción  Laboral ha definido jurisprudencialmente que el término para  promover una acción de tutela contra providencia judicial no  puede superar los 6 meses, contados a partir del momento en que se  produce el hecho generador de la vulneración. Al respecto  señaló en sentencia STL5591 de 2020 lo siguiente:  

Con  relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha  enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término  de caducidad expresamente señalado en la Constitución o  en la ley, procede dentro de un término razonable y  proporcionado, contado desde el momento en que se produce la  vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en  cuenta las particularidades de cada caso.  

En  el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque las actuaciones  adelantadas al interior del proceso de marras, desatadas finalmente  por la autoridad judicial convocada, que culminó con el auto  de fecha 14 de agosto de 2018, como manifiesta la parte accionante en  su líbelo.  

Conforme  a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del  principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o  legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad  expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene  como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados  a partir del momento en que se produce el hecho generador de la  vulneración o amenaza del derecho.  

Sobre  el cumplimiento y satisfacción del mencionado requisito, la  Corte ha insistido que debe existir una correlación entre el  elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de  tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término  justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser  interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en  el que se presentó el hecho u omisión generadora de la  vulneración; razonabilidad que se deberá determinar  tomando en consideración las circunstancias de cada caso  concreto.  

Es  por ello que se entiende que en los casos en los que el accionante  interpone la acción de tutela mucho tiempo después del  hecho u omisión que dice, genera la vulneración a sus  derechos fundamentales, se desvirtúa su carácter  urgente y altera la posibilidad del juez constitucional de tomar una  decisión que permita la solución inmediata ante la  situación vulneradora de sus derechos fundamentales.  

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“Teniendo  en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la  inexistencia de un término de caducidad no puede significar  que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un  plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está  determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser  ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces,  el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso  dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se  vulneren derechos de terceros.  

Si  bien el término para interponer la acción de tutela no  es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el  juez está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que  se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los  derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.  

(…)  

Si  la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias,  cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que  se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario  aceptar que la inactividad para interponer esta última acción  durante un término prudencial, debe llevar a que no se  conceda.”  (Subrayas  fuera del texto original)  

Del  anterior tema sometido a consideración, la misma Corporación  en sentencia T-037 de 2013 expuso lo siguiente:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto,  es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve  menos estricto bajo las siguientes circunstancias:  

“(i)  La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en  la interposición de la acción. (ii) La permanencia en  el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

Ahora  bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de  acuerdo a las circunstancias del caso concreto.  

Así  mismo, en sentencia SU108/2018 indicó:  

Ahora  bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad  jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la  autonomía de los jueces, la tutela contra providencias  judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los  casos en los que se presente violación flagrante y grosera a  la Constitución por parte del funcionario judicial y se  cumplan los requisitos generales y específicos de  procedibilidad.  

En  este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis  de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció  esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al  referirse a la aplicación del principio de inmediatez en  tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que  “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La  anterior consideración de esta Corporación reviste la  mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el  sistema judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

Pues  bien, en el sub  examine  se tiene que la decisión censurada data del 25 de abril de  2019 y fue notificada en estrados en la misma fecha, con la presencia  del actor Iván  Viáfara Campo y  su apoderado, momento desde el cual conoció de su contenido, y  pese a lo cual, sólo  promovió acción de amparo hasta el 5 de diciembre de  2019, es decir, casi ocho meses  después del momento en que se tuvo conocimiento de la  providencia censurada.  

Y,  aplicando los  presupuestos jurisprudenciales referidos con antelación, la  Sala debe señalar que la excusa planteada por el actor para  justificar la demora en la interposición de la presente acción  de tutela no puede aceptarse y por tanto no puede darse por  acreditado el referido presupuesto procesal para promover la acción  constitucional.  

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También  porque, la informalidad que caracteriza al mecanismo constitucional,  hace que no sea necesario acceder a un conocimiento técnico  legal para su presentación, de modo que quien considera que  sus derechos fundamentales resultan transgredidos por una autoridad  judicial con ocasión de una decisión puede acudir ante  la administración de justicia a expresar sus argumentos.  

Así las  cosas, la acción de tutela dirigida para controvertir la  sentencia laboral que denegó la indemnización por  despido injusto deviene improcedente, tal y como lo estimó en  primera instancia, la Sala de Casación Laboral, motivo por el  cual se confirmará la decisión impugnada.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero.-.  Remitir  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Concedida          por la Sala de Casación Laboral mediante en auto del 11 de          diciembre de 2020, en cumplimiento a la decisión de la Corte          Constitucional, que, en sede de revisión, advirtió que          no se había dado trámite a la presente impugnación          propuesta por el  accionante.  

2          Ibídem.      

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