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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1476 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114187
Acta No. 13
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2020, que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado por ROBERTO CARLOS DELGADO contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección General del INPEC.
En primera instancia se vinculó, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí-Antioquia; la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, junto con las sociedades que lo integran, la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. ROBERTO CARLOS DELGADO, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, Antioquia, en virtud del proceso penal No. 110013107000320020002101, que vigila el Juzgado Sexto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2. El Instituto Nacional de Medicina Legal, por orden del juzgado ejecutor, realizó valoración médica al accionante, en la que determinó que no padece de grave enfermedad, pero lo remitió a consulta por algunas especialidades y exámenes paraclínicos. Por esta razón, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por auto del 9 de septiembre de 2020, ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz de Itagüí, la materialización de la atención en salud que requiere el interno.
3. El accionante aduce que se encuentra en grave estado de salud, sin embargo, el juzgado que vigila la pena, el Inpec o el establecimiento de reclusión, no han adelantado los trámites necesarios para su atención, lo cual ha empeorado su condición médica y atendiendo que sus patologías coinciden con las comorbilidades del Covid-19, su vida está en riesgo.
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INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS
1. La Dirección General del INPEC refirió que la atención en salud del interno debe ser atendida por el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-. Por tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del INPEC y el Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí, ya que no existe evidencia que permita colegir que se ha negado por parte del INPEC materializar el traslado del actor a un centro médico externo.
2. La Cárcel con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, CPAMS La Paz, refirió que, según información suministrada por el área de sanidad del establecimiento, al interno ROBERTO CARLOS DELGADO se le brinda actualmente el tratamiento médico que requiere para la patología hipertensión arterial, información que se puede verificar en el historial de entrega de suministros médicos. Además, que la sustitución de la prisión domiciliaria es competencia del juzgado que vigila la condena.
3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que a ROBERTO CARLOS DELGADO se le acumularon las penas que le impusieron los Juzgados 3º Penal del Circuito de Bogotá, CUI: 1100131070032002-00021, y el 2º Penal del Circuito de Funza – Cundinamarca, CUI: 2528631040012004-00037, por los injustos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y homicidio agravado, estimándose un quantum por descontar de 40 años de prisión, sin que en ninguna se concediera subrogado o sustituto alguno de la pena.
En relación con la pretensión de prisión domiciliaria transitoria que eleva el actor por medio de la acción de tutela, refirió que es un aspecto que debe ventilarse como una petición, pero los injustos que comprenden la ejecución de la pena escinden esa posibilidad, aunque de pedirse se responderá con una decisión de fondo como corresponde.
Sobre la atención en salud manifestó que la valoración médico por Medicina Legal se hizo con la atención física y la revisión de la historia clínica, en ella se indicó que el sentenciado no padece grave enfermedad, no obstante, se aludió a valoraciones de algunas especialidades y exámenes paraclínicos, lo cual fue ordenado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz de Itagüí el pasado 9 de septiembre de 2020, sin que se tuviera respuesta de haber sido atendida.
Anexó que oficio No. 2158 del 9 de septiembre de 2020, dirigido al Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz, en el que reitera petición realizada el 5 de agosto de la misma anualidad, para que se cumplan las indicaciones del Instituto de Medicina Legal, entidad que conceptuó que el interno Roberto Carlos Delgado requiere valoración por “medicina interna, cardiología y ortopedia, con los paraclínicos y ayudas imagenológicas (electrocardiograma, ecocardiograma, Holter, prueba de esfuerzo, pruebas de función renal, perfil lipídico) que estos especialistas consideren relevantes, para dar cuenta de su actual diagnóstico, requerimientos terapéuticos y pronóstico actual”.
4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para decidir e implementar las medidas de traslado de sitios de reclusión.
En cuanto a las competencias especificas en salud señaló que el objeto y funciones asignadas a la USPEC, mediante el Decreto 4150 de 2011, se encuentran dirigidas a la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
De otro lado, precisó respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, que es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el encargado del agendamiento de citas médicas y traslado de la población privada de la libertad a las diferentes IPS, ya sean las contratadas por el Consorcio Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, o las I.P.S del Régimen Contributivo, siempre y cuando se encuentre la persona privada de la libertad bajo su vigilancia y custodia.
Solicitó negar la tutela de los derechos invocados por el actor en contra de la USPEC, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los efectos del COVID-19 en beneficio de la PPL.
5. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 indicó que como vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, en desarrollo de sus obligaciones contractuales en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo, por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo de Salud, suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC- y no funge como negocio fiduciario como entidad prestadora de servicios (EPS), ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los servicios y pagos de los mismos.
Indicó que ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPAMS La Paz, el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium, que sin necesidad de requerir al consorcio puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
Sostiene que la pretensión del actor es de contenido general y abstracto, ya que no adjunta prueba alguna que permita confirmar la patología que padece. No obstante, verificado en el aplicativo CRM Millenium, no se evidencia que cuente con solicitudes pendientes de atención o valoración de parte del CPAMS La Paz, por tanto, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no ha vulnerado ni puesto en peligro el derecho fundamental a la salud del accionante.
EL FALLO IMPUGNADO
A través de sentencia del 25 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente la pretensión del accionante, dirigida a que se sustituya la pena de prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria
Respecto de la atención en salud de ROBERTO CARLOS DELGADO, señaló que padece de hipertensión arterial, patología para la cual el Establecimiento Carcelario la Paz está realizando la entrega de los medicamentos que requiere. Sin embargo, de la respuesta ofrecida por el titular del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, encontró que el accionante fue valorado por el Instituto Medicina Legal, entidad que dictaminó que el sentenciado no padece grave enfermedad, no obstante, dispuso que requiere valoración por “medicina interna, cardiología y ortopedia, con los paraclínicos y ayudas imagenológicas (electrocardiograma, ecocardiograma, Holter, prueba de esfuerzo, pruebas de función renal, perfil lipídico) que estos especialistas consideren relevantes, para dar cuenta de su actual diagnóstico, requerimientos terapéuticos y pronóstico actual”, situación que se puso en conocimiento de la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz y le solicitó que coordinara lo pertinente para garantizar la atención en salud.
Por tanto, argumentó que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), velar por la prestación de los servicios de salud que requiere ROBERTO CARLOS DELGADO, toda vez que una de sus facultades es suscribir contratos con las IPS y EPS a efectos de que se brinde la atención en salud a los privados de la libertad, esto, en coordinación con la dirección del establecimiento penitenciario donde se haya recluido el accionante.
En este contexto, consideró que el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz de Itagüí y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL están desconociendo el derecho a la salud del actor, toda vez que no han cumplido con las recomendaciones médicas emitidas por el Instituto Nacional de Medina Legal. En consecuencia, ordenó a dichas entidades, que en el término de cuarenta y ocho (48), coordinaran, conforme a sus competencias legales, la asignación de citas médicas y exámenes de diagnóstico que requiere Roberto Carlos Delgado conforme al concepto emitido por el Instituto Nacional de Medina Legal.
LA IMPUGNACIÓN
El Consorcio de Atención en Salud PPL -2019 impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que el consorcio no se encuentra vinculado al Instituto de Medicina Legal, y los dictámenes emitidos por los médicos legistas, no son órdenes médicas por lo cual el accionante debe ser inicialmente valorado por el médico del establecimiento penitenciario de EPC LA PAZ, para que este determine la pertinencia de la remisión a las especialidades de medicina interna, cardiología y ortopedia, pues solo a través del diagnóstico, se puede establecer los tratamientos médicos que requiere el interno.
Paralelamente, afirmó que la programación para la atención con medicina general al interior de establecimiento penitenciario las realiza el área de sanidad de EPC LA PAZ, por tanto, no es posible dar cumplimiento a la orden del a quo, porque para autorizar la atención con los especialistas que se mencionan en el dictamen de medicina legal, se requiere previa valoración con medicina general al interior del establecimiento penitenciario. Refirió que sanidad de EPC LA PAZ, “es la competente para solicitar las autorizaciones al Crm Millenium, conforme a las ordenes médicas, y una vez estas sean generadas las autorizaciones deberán solicitar el agendamiento de las citas y posteriormente coordinar con el cuerpo de custodia y vigilancia de EPC LA PAZ, el traslado de los internos para el cumplimiento de las citas”.
Con base en lo expuesto, solicitó modificar el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la remisión del accionante ROBERTO CARLOS DELGADO a valoración por medicina especializada y exámenes paraclínicos con fundamento en el concepto de la valoración médico legal emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, es vinculante para el Consorcio de Atención en Salud PPL 2019 y Cárcel y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, CPAMS La Paz, o si se requiere evaluación por medicina general adscrito al establecimiento de reclusión.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación. (Cfr. CC T-331/15)
El deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la relación especial de sujeción que subyace por la suspensión de la libertad de locomoción, que impone la obligación de respeto y materialización del principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17).
3. Los artículos 362 de la Ley 600 de 2000 y 314 de la Ley 906 de 2004, prevén la posibilidad de suspender o sustituir la reclusión intramural por la domiciliaria, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave de enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. Y similar condición contiene el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, para que pueda autorizarse la ejecución de la pena en el domicilio o en un centro hospitalario determinado, por enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.
4. La “Guía para la determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad –estado grave por enfermedad”, adoptada mediante Resolución No. 1086 de 2018, al definir el procedimiento para la determinación medicolegal del estado de salud de una persona privada de la libertad, establece lo siguiente:
“7.2 Condiciones
(…)
7.2.3 En el evento en que para emitir o confirmar un diagnóstico, precisar la condición actual de una persona que padece una enfermedad crónica o para el análisis del caso se requiera practicar exámenes paraclínicos o valoración por especialistas, debe emitirse un dictamen pericial preliminar, informarlo al solicitante, y hacer énfasis en la urgencia o prioridad de la práctica de dichos exámenes o consultas con especialistas por las condiciones de salud actuales y cambiantes de la persona examinada.
7.2.4 El dictamen pericial debe incluir la información obtenida en la entrevista y examen realizados, la constancia de la necesidad de tales exámenes o consultas con médicos(as) especialistas, la advertencia sobre la prioridad de lo requerido debido al riesgo que pudiera correr la persona examinada y la información sobre la necesidad de emitir un posterior complemento del dictamen pericial, conocidos los resultados de los exámenes paraclínicos o de las consultas especializadas
7.2.5 Las autoridades judiciales y penitenciarias son responsables de coordinar lo pertinente para la realización oportuna de las pruebas paraclínicas o consultas especializadas requeridas por el (la) perito.
7.2.6 Una vez se obtengan los resultados de los exámenes paraclínicos o consultas con especialistas, se debe realizar nueva valoración de la persona privada de la libertad, dado el estado cambiante de las condiciones de salud. En lo posible, debe ser valorada por el(la) mismo(a) perito médico(a) que realizó la valoración inicial, mediando una nueva solicitud por parte de la autoridad competente. (…)”
5. En el asunto objeto de estudio, el Consorcio PPL 2019 manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, que ordenó a esa entidad y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí, coordinar la agendación de citas médicas y exámenes de diagnóstico que requiere el interno, de conformidad con el concepto preliminar emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
El motivo del disenso radica en que, en su criterio, el Instituto de Medicina Legal carece de facultades para emitir órdenes de valoración con medicina especializada, sin antes haber sido evaluado el interno por parte del médico general adscrito al establecimiento carcelario, dado que prevalece el criterio del galeno tratante, por tanto, considera que no puede acatarse la orden constitucional.
6. Según la información registrada en el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial respecto del expediente No. 110013107000320020002101, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que vigila la condena impuesta a ROBERTO CARLOS DELGADO, mediante auto del 4 de junio de 2020, remitió al sentenciado a valoración médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal.
En virtud de esta orden, la profesional universitaria especializada, adscrita a dicha institución, emitió el concepto No. UBMDE-DSANT-07721-2020 del 25 de julio de 2020, en el que concluyó lo siguiente:
“CONCLUSIÓN: Las actuales condiciones del Señor ROBERTO CARLOS DELGADO, evidenciadas en esta valoración médico legal, de la mano con la lectura de la historia clínica aportada, NO permiten fundamentar un Estado Grave por Enfermedad.
Se requiere por la presencia de signos y síntomas cardiovasculares y osteomusculares, sea valorado prioritariamente por especialistas en medicina interna, cardiología y ortopedia, con los paraclínicos y ayudas imagenológicas (electrocardiograma, ecocardiograma, Holter, prueba de esfuerzo, pruebas de función renal, perfil lipídico) que estos especialistas consideren relevantes, para dar cuenta de su actual diagnóstico, requerimientos terapéuticos y pronóstico actual del Señor Delgado.
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La autoridad carcelaria, debe coordinar lo pertinente para garantizar el manejo de sus patologías por parte de los especialistas sugeridos, su realización a través de los servicios de salud carcelarios o del servicio de salud al cual tenga derecho el examinado.
(…) Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal al contar con las evaluaciones sugeridas o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud”.
Con base en este concepto, la autoridad judicial comunicó el 4 de agosto y 9 de septiembre de 2020 al Establecimiento Penitenciario La Paz, la necesidad de practicar las valoraciones y exámenes paraclínicos sugeridos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y coordinar, conforme a sus competencias legales, la asignación de citas médicas y exámenes de diagnóstico requeridos, conforme al concepto emitido por la entidad oficial, órdenes que, a la fecha, no han sido cumplidas.
7. El contenido del dictamen preliminar emitido por la especialista de medicina legal, deja en claro que las valoraciones y procedimientos complementarios ordenados por el Instituto de Medicina Legal son requeridos para poder emitir un diagnóstico definitivo sobre el real estado de salud del interno, luego, siendo dicha entidad la autoridad competente para pronunciarse sobre el particular, mal puede entenderse que su agendación o realización se deja a la discrecionalidad de la autoridad carcelaria o del consorcio encargado de la prestación del servicio. Esta es una postura insensata, que solo busca obviar el cumplimiento de obligaciones legalmente adquiridas.
Una orden de esta naturaleza, contrario a lo sostenido por el Consorcio PPL 2019, es vinculante, pues, como ya se dijo, es obligación del Estado garantizar el derecho a la salud del recluso, pero, además, porque la autoridad encargada de emitir el concepto es el Instituto de Medicina Legal, en modo alguno el médico general adscrito al área de sanidad del establecimiento de reclusión respectivo, quien, para estos concretos efectos, no tiene facultad de decisión alguna.
8. El incumplimiento, por tanto, de la hoja de ruta trazada por el Instituto de Medicina Legal, por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz de Itagüí y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, este último como encargado de la autorización de las órdenes médicas, no solo es violatorio del derecho superior a la salud de ROBERTO CARLOS DELGADO, sino también de acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que las valoraciones y exámenes diagnósticos complementarios son requeridos para determinar si padece enfermedad grave y si debe o no permanecer en el sitio de reclusión.
Por las razones esbozadas, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de noviembre de 2020.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria