STP1476-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP1476  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114187  

Acta  No. 13  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de  noviembre de 2020, que concedió parcialmente el amparo  constitucional invocado por ROBERTO CARLOS DELGADO contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y la Dirección General del INPEC.  

En  primera instancia se vinculó, al Establecimiento Penitenciario  y Carcelario La Paz de Itagüí-Antioquia; la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019, junto con las sociedades  que lo integran, la Fiduprevisora S.A. y la Fiduagraria S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  ROBERTO CARLOS DELGADO, se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, Antioquia,  en virtud del proceso penal No. 110013107000320020002101, que vigila  el Juzgado Sexto de Ejecución de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín.  

2.  El Instituto Nacional de Medicina Legal, por orden del juzgado  ejecutor, realizó valoración médica al  accionante, en la que determinó que no padece de grave  enfermedad, pero lo remitió a consulta por algunas  especialidades y exámenes paraclínicos. Por esta razón,  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, por auto del 9 de septiembre de 2020, ordenó  a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  la Paz de Itagüí, la materialización de la  atención en salud que requiere el interno.  

3.  El accionante aduce que se encuentra en grave estado de salud, sin  embargo, el juzgado que vigila la pena, el Inpec o el establecimiento  de reclusión, no han adelantado los trámites necesarios  para su atención, lo cual ha empeorado su condición  médica y atendiendo que sus patologías coinciden con  las comorbilidades del Covid-19, su vida está en riesgo.  

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INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

1.  La Dirección General del INPEC refirió que la atención  en salud del interno debe ser atendida por el Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, la Fiduprevisora y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-. Por tanto, solicita que  se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva del  INPEC y el Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí,  ya que no existe evidencia que permita colegir que se ha negado por  parte del INPEC materializar el traslado del actor a un centro médico  externo.  

2.  La Cárcel  con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí, CPAMS La Paz,  refirió que, según información suministrada por  el área de sanidad del establecimiento, al interno ROBERTO  CARLOS DELGADO se le brinda actualmente el tratamiento médico  que requiere para la patología hipertensión arterial,  información que se puede verificar en el historial de entrega  de suministros médicos. Además, que la sustitución  de la prisión domiciliaria es competencia del juzgado que  vigila la condena.  

3.  El Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  informó que a ROBERTO CARLOS DELGADO se le acumularon las  penas que le impusieron los Juzgados 3º Penal del Circuito de  Bogotá, CUI: 1100131070032002-00021, y el 2º Penal del  Circuito de Funza – Cundinamarca, CUI: 2528631040012004-00037,  por los injustos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y  homicidio agravado, estimándose un quantum por descontar de 40  años de prisión, sin que en ninguna se concediera  subrogado o sustituto alguno de la pena.  

En  relación con la pretensión de prisión  domiciliaria transitoria que eleva el actor por medio de la acción  de tutela, refirió que es un aspecto que debe ventilarse como  una petición, pero los injustos que comprenden la ejecución  de la pena escinden esa posibilidad, aunque de pedirse se responderá  con una decisión de fondo como corresponde.  

Sobre  la atención en salud manifestó que la valoración  médico por Medicina Legal se hizo con la atención  física y la revisión de la historia clínica, en  ella se indicó que el sentenciado no padece grave enfermedad,  no obstante, se aludió a valoraciones de algunas  especialidades y exámenes paraclínicos, lo cual fue  ordenado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario la Paz de Itagüí el pasado 9 de septiembre de  2020, sin que se tuviera respuesta de haber sido atendida.  

Anexó  que oficio No. 2158 del 9 de septiembre de 2020, dirigido al  Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz, en el que reitera  petición realizada el 5 de agosto de la misma anualidad, para  que se cumplan las indicaciones del Instituto de Medicina Legal,  entidad que conceptuó que el interno Roberto Carlos Delgado  requiere valoración por “medicina  interna, cardiología y ortopedia, con los paraclínicos  y ayudas imagenológicas (electrocardiograma, ecocardiograma,  Holter, prueba de esfuerzo, pruebas de función renal, perfil  lipídico) que estos especialistas consideren relevantes, para  dar cuenta de su actual diagnóstico, requerimientos  terapéuticos y pronóstico actual”.  

4.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  manifestó que carece de legitimación en la causa por  pasiva para decidir e implementar las medidas de traslado de sitios  de reclusión.  

En  cuanto a las competencias especificas en salud señaló  que el objeto y funciones asignadas a la USPEC, mediante el Decreto  4150 de 2011, se encuentran dirigidas a la población privada  de la libertad a cargo del INPEC. Tiene como objeto gestionar y  operar el suministro de bienes y la prestación de los  servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

De  otro lado, precisó respecto de la atención intramural  de los servicios de salud de la Población Privada de la  Libertad a cargo del INPEC, que es el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC el encargado del agendamiento de  citas médicas y traslado de la población privada de la  libertad a las diferentes IPS, ya sean las contratadas por el  Consorcio Fondo de Atención en Salud para la Población  Privada de la Libertad, o las I.P.S del Régimen Contributivo,  siempre y cuando se encuentre la persona privada de la libertad bajo  su vigilancia y custodia.  

Solicitó  negar la tutela de los derechos invocados por el actor en contra de  la USPEC, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya  que ha desplegado todas las competencias extraordinarias y que están  a su alcance a fin de contrarrestar en lo que fuere posible los  efectos del COVID-19 en beneficio de la PPL.  

5.  El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 indicó  que como vocero y administrador fiduciario de los recursos del  Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad, en desarrollo de sus obligaciones  contractuales en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo,  por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo de Salud, suscribe  la contratación de la prestación de los servicios de  salud de la población privada de la libertad previamente  instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC- y no funge como negocio fiduciario como entidad prestadora de  servicios (EPS), ni como institución prestadora de servicios  (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio  autónomo de conformidad con la ley mercantil y sus  obligaciones contractuales se limitan a la contratación de los  servicios y pagos de los mismos.  

Indicó  que ha realizado la contratación de la red prestadora de  servicios intramural y extramural del CPAMS La Paz, el cual tiene  acceso a la plataforma CRM Millenium, que sin necesidad de requerir  al consorcio puede realizar las solicitudes de autorizaciones de  remisión a especialista y/o demás procedimientos y  tratamientos médicos que los internos requieran con previa  orden médica.  

Sostiene  que la pretensión del actor es de contenido general y  abstracto, ya que no adjunta prueba alguna que permita confirmar la  patología que padece. No obstante, verificado en el aplicativo  CRM Millenium, no se evidencia que cuente con solicitudes pendientes  de atención o valoración de parte del CPAMS La Paz, por  tanto, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no ha  vulnerado ni puesto en peligro el derecho fundamental a la salud del  accionante.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

A  través de sentencia del 25 de noviembre de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó por improcedente la pretensión del accionante,  dirigida a que se sustituya la pena de prisión en  establecimiento carcelario por prisión domiciliaria  

Respecto  de la atención en salud de ROBERTO CARLOS DELGADO, señaló  que padece de hipertensión arterial, patología para la  cual el Establecimiento Carcelario la Paz está realizando la  entrega de los medicamentos que requiere. Sin embargo, de la  respuesta ofrecida por el titular del Juzgado 6 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, encontró  que el accionante fue valorado por el Instituto Medicina Legal,  entidad que dictaminó que el sentenciado no padece grave  enfermedad, no obstante, dispuso que requiere valoración por  “medicina  interna, cardiología y ortopedia, con los paraclínicos  y ayudas imagenológicas (electrocardiograma, ecocardiograma,  Holter, prueba de esfuerzo, pruebas de función renal, perfil  lipídico) que estos especialistas consideren relevantes, para  dar cuenta de su actual diagnóstico, requerimientos  terapéuticos y pronóstico actual”, situación  que se puso en conocimiento de la Dirección del  Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Paz y le solicitó  que coordinara lo pertinente para garantizar la atención en  salud.  

Por  tanto, argumentó que corresponde al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), velar por la prestación  de los servicios de salud que requiere ROBERTO CARLOS DELGADO, toda  vez que una de sus facultades es suscribir contratos con las IPS y  EPS a efectos de que se brinde la atención en salud a los  privados de la libertad, esto, en coordinación con la  dirección del establecimiento penitenciario donde se haya  recluido el accionante.  

En  este contexto, consideró que el Establecimiento Carcelario y  Penitenciario La Paz de Itagüí y el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL están desconociendo el derecho a  la salud del actor, toda vez que no han cumplido con las  recomendaciones médicas emitidas por el Instituto Nacional de  Medina Legal. En consecuencia, ordenó a dichas entidades, que  en el término de cuarenta y ocho (48), coordinaran, conforme a  sus competencias legales, la asignación de citas médicas  y exámenes de diagnóstico que requiere Roberto Carlos  Delgado conforme al concepto emitido por el Instituto Nacional de  Medina Legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Consorcio de Atención en Salud PPL -2019  impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que  el consorcio no se encuentra vinculado al Instituto de Medicina  Legal, y los dictámenes emitidos por los médicos  legistas, no son órdenes médicas por lo cual el  accionante debe ser inicialmente valorado por el médico del  establecimiento penitenciario de EPC LA PAZ, para que este determine  la pertinencia de la remisión a las especialidades de medicina  interna, cardiología y ortopedia, pues solo a través  del diagnóstico, se puede establecer los tratamientos médicos  que requiere el interno.  

Paralelamente,  afirmó que la programación para la atención con  medicina general al interior de establecimiento penitenciario las  realiza el área de sanidad de EPC LA PAZ, por tanto, no es  posible dar cumplimiento a la orden del a quo, porque para autorizar  la atención con los especialistas que se mencionan en el  dictamen de medicina legal, se requiere previa valoración con  medicina general al interior del establecimiento penitenciario.  Refirió que sanidad de EPC LA PAZ, “es  la competente para solicitar las autorizaciones al Crm Millenium,  conforme a las ordenes médicas, y una vez estas sean generadas  las autorizaciones deberán solicitar el agendamiento de las  citas y posteriormente coordinar con el cuerpo de custodia y  vigilancia de EPC LA PAZ, el traslado de los internos para el  cumplimiento de las citas”.  

Con  base en lo expuesto, solicitó modificar el fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

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De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar  si la remisión del accionante ROBERTO CARLOS DELGADO a  valoración por medicina especializada y exámenes  paraclínicos con fundamento en el concepto  de la valoración médico legal emitido por el Instituto  Nacional de Medicina Legal, es vinculante para el Consorcio de  Atención en Salud PPL 2019 y Cárcel  y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Itagüí,  CPAMS La Paz, o si se requiere evaluación por medicina general  adscrito al establecimiento de reclusión.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

El  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo,  dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá  a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo  confirmará.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a  la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder  mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física  como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando  se presente una perturbación, razón por la que su  protección debe extenderse a todo tipo de afectación.  (Cfr. CC T-331/15)  

El  deber de garantía de esta prerrogativa, en tratándose  de las personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  suspensión de la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del principio  de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado. (CC T-193/17).  

3.  Los artículos 362 de la Ley 600 de 2000 y 314 de la Ley 906 de  2004, prevén la posibilidad de suspender o sustituir la  reclusión intramural por la domiciliaria, cuando el imputado o  acusado estuviere en estado grave de enfermedad, previo  dictamen de médicos oficiales.   Y similar condición contiene el artículo 68 de la Ley  599 de 2000, para que pueda autorizarse la ejecución de la  pena en el domicilio o en un centro hospitalario determinado, por  enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.  

4.  La “Guía para la determinación medicolegal de  estado de salud de persona privada de libertad –estado grave  por enfermedad”, adoptada mediante Resolución No. 1086  de 2018, al definir el procedimiento para la determinación  medicolegal del estado de salud de una persona privada de la  libertad, establece lo siguiente:  

“7.2  Condiciones  

(…)  

7.2.3  En el evento en que para emitir o confirmar un diagnóstico,  precisar la condición actual de una persona que padece una  enfermedad crónica o para el análisis del caso se  requiera practicar exámenes paraclínicos o valoración  por especialistas, debe emitirse un dictamen pericial preliminar,  informarlo al solicitante, y hacer énfasis en la urgencia o  prioridad de la práctica de dichos exámenes o consultas  con especialistas por las condiciones de salud actuales y cambiantes  de la persona examinada.  

7.2.4  El dictamen pericial debe incluir la información obtenida en  la entrevista y examen realizados, la constancia de la necesidad de  tales exámenes o consultas con médicos(as)  especialistas, la advertencia sobre la prioridad de lo requerido  debido al riesgo que pudiera correr la persona examinada y la  información sobre la necesidad de emitir un posterior  complemento del dictamen pericial, conocidos los resultados de los  exámenes paraclínicos o de las consultas especializadas  

7.2.5  Las autoridades judiciales y penitenciarias son responsables de  coordinar lo pertinente para la realización oportuna de las  pruebas paraclínicas o consultas especializadas requeridas por  el (la) perito.  

7.2.6  Una vez se obtengan los resultados de los exámenes  paraclínicos o consultas con especialistas, se debe realizar  nueva valoración de la persona privada de la libertad, dado el  estado cambiante de las condiciones de salud. En lo posible, debe ser  valorada por el(la) mismo(a) perito médico(a) que realizó  la valoración inicial, mediando una nueva solicitud por parte  de la autoridad competente. (…)”  

5.  En el asunto objeto de estudio, el Consorcio PPL 2019 manifiesta su  inconformidad con la decisión de primera instancia, que ordenó  a esa entidad y a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario La Paz de Itagüí, coordinar la agendación  de citas médicas y exámenes de diagnóstico que  requiere el interno, de conformidad con el concepto preliminar  emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal.  

El  motivo del disenso radica en que, en su criterio, el Instituto de  Medicina Legal carece de facultades para emitir órdenes de  valoración con medicina especializada, sin antes haber sido  evaluado el interno por parte del médico general adscrito al  establecimiento carcelario, dado que prevalece el criterio del galeno  tratante, por tanto, considera que no puede acatarse la orden  constitucional.  

6.  Según la información registrada en el aplicativo de  consulta de procesos de la rama judicial respecto del expediente No.  110013107000320020002101, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  que vigila la condena impuesta a ROBERTO CARLOS DELGADO, mediante  auto del 4 de junio de 2020, remitió al sentenciado a  valoración médico legal por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal.  

En  virtud de esta orden, la profesional universitaria especializada,  adscrita a dicha institución, emitió el concepto No.  UBMDE-DSANT-07721-2020 del 25 de julio de 2020, en el que concluyó  lo siguiente:  

“CONCLUSIÓN:  Las actuales condiciones del Señor ROBERTO CARLOS DELGADO,  evidenciadas en esta valoración médico legal, de la  mano con la lectura de la historia clínica aportada, NO  permiten fundamentar un Estado Grave por Enfermedad.  

Se  requiere por la presencia de signos y síntomas  cardiovasculares y osteomusculares, sea valorado prioritariamente por  especialistas en medicina  interna, cardiología y ortopedia, con los paraclínicos  y ayudas imagenológicas (electrocardiograma, ecocardiograma,  Holter, prueba de esfuerzo, pruebas de función renal, perfil  lipídico) que estos especialistas consideren relevantes, para  dar cuenta de su actual diagnóstico, requerimientos  terapéuticos y pronóstico actual del Señor  Delgado.  

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La  autoridad carcelaria, debe coordinar lo pertinente para garantizar el  manejo de sus patologías por parte de los especialistas  sugeridos, su realización a través de los servicios de  salud carcelarios o del servicio de salud al cual tenga derecho el  examinado.  

(…)  Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal al  contar con las evaluaciones sugeridas o en cualquier momento si se  produce algún cambio en sus condiciones de salud”.  

Con  base en este concepto, la autoridad judicial comunicó el 4 de  agosto y 9 de septiembre de 2020 al Establecimiento Penitenciario La  Paz, la necesidad de practicar las valoraciones y exámenes  paraclínicos sugeridos por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y coordinar, conforme a sus competencias legales, la asignación  de citas médicas y exámenes de diagnóstico  requeridos, conforme al concepto emitido por la entidad oficial,  órdenes que, a la fecha, no han sido cumplidas.  

7.  El contenido del dictamen preliminar emitido por la especialista de  medicina legal, deja en claro que las valoraciones y procedimientos  complementarios ordenados por el Instituto de Medicina Legal son  requeridos para poder emitir un diagnóstico definitivo sobre  el real estado de salud del interno, luego, siendo dicha entidad la  autoridad competente para pronunciarse sobre el particular, mal puede  entenderse que su agendación o realización se deja a la  discrecionalidad de la autoridad carcelaria o del consorcio encargado  de la prestación del servicio. Esta es una postura insensata,  que solo busca obviar el cumplimiento de obligaciones legalmente  adquiridas.  

Una  orden de esta naturaleza, contrario a lo sostenido por el Consorcio  PPL 2019, es vinculante, pues, como ya se dijo, es obligación  del Estado garantizar el derecho a la salud del recluso, pero,  además, porque la autoridad encargada de emitir el concepto es  el Instituto de Medicina Legal, en modo alguno el médico  general adscrito al área de sanidad del establecimiento de  reclusión respectivo, quien, para estos concretos efectos, no  tiene facultad de decisión alguna.  

8.  El incumplimiento, por tanto, de la hoja de ruta trazada por el  Instituto de Medicina Legal, por parte del Establecimiento  Carcelario y Penitenciario La Paz de Itagüí y el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, este último  como encargado de la autorización de las órdenes  médicas, no solo es violatorio del derecho superior a la salud  de ROBERTO CARLOS DELGADO, sino también de acceso a la  administración de justicia, si se tiene en cuenta que las  valoraciones y exámenes diagnósticos complementarios  son requeridos para determinar si padece enfermedad grave y si debe o  no permanecer  en el sitio de reclusión.  

Por  las razones esbozadas, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de          noviembre de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

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Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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