STP3109-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3109-2021  

Radicación  n° 114261  

Acta  No 018  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Cruz Gallego, respecto del  fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada contra el  Presidente de la República, el Ministro de Justicia, el  Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, el  Congreso de la República, el Ministerio de Educación  Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  la Sala Especial de Seguimiento de Sentencias de la H. Corte  Constitucional, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad  de Bogotá, el Área de Atención y Tratamiento de  dicho establecimiento penitenciario y la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la resocialización, educación,  trabajo y vida digna.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

“El  accionante manifestó que fue condenado a la pena de 64 meses  de prisión y lleva detenido 23 meses físicos, añadió  que la tercera parte de su pena es de 21 meses y 10 días, por  lo que hace más de un mes debía acceder al beneficio de  permiso de 72 horas; sin embargo, no ha sido clasificado en fase de  mediana seguridad para solicitar éste, de conformidad con los  artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 y el artículo  10° de la Resolución 7302 de 2005.  

El  21 de septiembre hogaño recibió respuesta del “Área  de CET” del establecimiento carcelario donde está  privado de la libertad, en la que se refería que en noviembre  era clasificado en alta seguridad, desconociendo cuándo le  será otorgada la fase de mediana seguridad, pues a pesar que  ha cumplido la tercera parte de su pena y cuenta con los requisitos  para ello, tal indefinición le impide acceder al referido  beneficio.  

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El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), no  tiene un medio de resocialización efectivo, sino simbólico,  lo cual considera que es “el colmo”, pues es bachiller y  no ha podido acceder a una carrera intermedia o profesional, por lo  que ha redimido su pena haciendo aseo; situación que le impide  adelantar una carrera donde pueda ganar su sustento y el de su  familia.  

En  los establecimientos penitenciarios del país el estudio es de  dos veces a la semana por dos horas diarias, lo que se argumenta con  base en excusas, situación que no tiene nada que ver con las  aulas de clase, e impidiendo a los profesores entrar a los penales;  además, las seis horas diarias de estudio que refieren los  artículos 94 y 97 del Código Penitenciario no existen,  son simbólicas.  

Es  una persona vulnerable que necesita acceder a una carrera profesional  o intermedia, y es necesario que alguna universidad se haga cargo de  la resocialización de las personas privadas de la libertad,  así como también que se cumplan las seis horas diarias  de educación que habla la norma citada, pues la realidad  carcelaria es que no se educa a las personas para tener un arte que  les permita sacar adelante a sus familias.  

Es  una persona que trabajó como chef de la marina, que le da  clases de inglés a sus compañeros, pues lo habla y  escribe bien; además, conoce que en las cárceles de  Europa sí se resocializa a la población privada de la  libertad. Por tanto, solicitó i) que se le clasifique a fase  de mediana seguridad; ii) que alguna universidad se haga cargo de la  resocialización de la población de PPL; iii) que pueda  realizar alguna carrera profesional o intermedia; y iv) que el  Presidente de la República de Colombia y el Congreso de la  República den cumplimiento a las sentencias T 388 de 2013 y T  672 de 2015, en cuanto a la educación para esa grupo de  personas que integran a los privados de la libertad.”  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado, luego de encontrar que, en el presente evento, no se  satisfizo el requisito de la subsidiariedad.  

Sobre  el particular, el A  quo  indicó que, si bien el demandante en tutela adujo que no ha  sido ubicado en fase de mediana seguridad, ello pese a contar con los  requisitos para estar en esa categoría, no existe en el  expediente prueba alguna de la cual se pueda extraer que él ya  efectuó algún tipo de solicitud sobre el particular,  luego no es posible valorar si, en verdad, la accionada incurrió  en alguna omisión.  

Sostuvo  que, en todo caso, la autoridad penitenciaria acreditó ya  estar adelantando los trámites necesarios para efectuar el  cambio de clasificación de Cruz Gallego, para que pase de alta  a mediana seguridad y pueda así, acceder a los beneficios que  tenga derecho.  

Frente  a las demás quejas presentadas, relacionadas con los procesos  educativos que se surten al interior del centro penitenciario donde  se encuentra recluido, el Tribunal de instancia señaló  que no existe evidencia que acredite cómo se ha afectado el  derecho a la educación de Luis Cruz Gallego, pues éste  ciudadano no señala, ni mucho menos lo demuestra, que se le  hubiera negado el acceso a algún plan educativo, tampoco que,  estando dentro del censo educativo, hubiera sido excluido del mismo  de manera injustificada.  

Explicó  el A  quo  que, el actor no pasó de esgrimir una serie de aspectos por  los cuales, él considera son insuficientes en los programas de  resocialización, pero que jamás explicó o probó  cómo esas situaciones han puesto en riesgo o afectado sus  derechos fundamentales, motivo por el cual se carece de elementos  para efectuar valoraciones que permitan analizar y establecer si los  derechos de Luis Cruz Gallego efectivamente fueron desconocidos.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener  su revocatoria y, como motivos de su disenso, trajo a cita los mismos  cuestionamientos que planteó en la demanda de tutela,  alegando, además, que no está de acuerdo con las  desvinculaciones que se ordenaron en el fallo de primer grado.  

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4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el A  quo  acertó en su decisión, al haber negado el amparo  deprecado por Luis Cruz Gallego, tras argüir que, en su caso, no  se acreditó que dicho ciudadano hubiera agotado todas las vías  ordinarias para obtener las declaraciones que acá persigue,  así como que tampoco aportó pruebas sobre los eventos  vulneradores denunciados, los cuales fueron estimados como simples  quejas en contra del sistema de resocialización.  

4.  Visto el libelo introductorio, las respuestas aportadas por las  autoridades accionadas y vinculadas, así como los elementos de  convicción allegados al plenario, logra advertirse que, en el  presente caso, la solicitud de amparo no está llamada a  prosperar por las siguientes razones:  

4.1.  Como primera medida debe advertirse que, frente a la reclasificación  del accionante en fase de mediana seguridad, obra en  el expediente prueba según la cual, el 21 de octubre de 2020,  mediante oficio 114-ECBOG-CET-No. 707, se le informa a Luis Cruz  Gallego que, para ese momento, se encuentra en fase de observación  y diagnóstico con el fin de poder clasificarlo en la mentada  fase de resocialización, proceso que se estima culminaría  en el mes de noviembre de ese mismo año.  

En  ese sentido, ha de decirse que la afirmación efectuada por el  libelista, según la cual no se le ha ubicado en fase de  mediana seguridad pese a contar con los requisitos para estar allí,  no resulta del todo cierta, pues para el momento de la interposición  de la presente acción constitucional1,  ya se encontraba en curso el trámite correspondiente para  hacer efectiva la reclasificación reclamada, luego no puede  afirmarse que la autoridad Carcelaria accionada hubiera incurrido en  una afrenta hacia los derechos fundamentales del actor.  

En  este punto, necesario resulta explicarle al demandante en tutela que,  tanto en los trámites judiciales como en los administrativos,  debe observarse un debido proceso, así como un orden de egreso  de las peticiones, el cual, por regla general, debe coincidir con el  orden de ingreso de las mismas, ello con el fin de no desconocer los  derechos de aquellos que acudieron a la administración con  anterioridad.  

Así  las cosas, debe reiterarse, a Luis Cruz se le informó  oportunamente que su proceso de reclasificación estaba  surtiendo el trámite correspondiente y que, el mismo, sería  resuelto en el mes de noviembre de 2020, cuando, entre otras cosas,  se hubieran atendido peticiones que fueron radicadas con antelación  a esa solicitud.  

Visto  lo anterior, puede sostenerse entonces que, si bien no existe prueba  acerca de la existencia de una petición formal por parte del  demandante en tutela, donde solicite su reclasificación en  fase de mediana seguridad, lo cierto es que sí existe elemento  de convicción del cual se deriva que tal requerimiento sí  existió y que, por ello, las autoridades del Centro Carcelario  y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá, expidieron el  oficio 114-ECBOG-CET-No. 707, donde se informa que dicho trámite  se encuentra en curso y que su culminación se estima para el  mes de noviembre de 2020.  

Consecuente  con lo expuesto, la Sala puede sostener que, en el presente caso, no  se avizora que los derechos del actor hubieran sido afectados por el  Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá,  pues esta autoridad ha surtido los trámites de su competencia  para lograr la reclasificación del ciudadano Cruz Gallego en  la fase de mediana seguridad, tal y como él lo pretende por  esta vía.  

4.2.  Ahora bien, frente a los cuestionamientos efectuados por el actor en  contra de los procesos de resocialización que se adelantan en  el centro penitenciario donde se encuentra recluido, más  específicamente en relación con los programas de  estudio que allí se ofrecen, la Sala ha de indicar lo  siguiente:  

Acertada  resulta la apreciación efectuada por el A  quo  en su decisión, según la cual, el libelista se limitó  a plantear una serie de quejas y apreciaciones personales en contra  de los planes de resocialización acogido en el sistema  carcelario de Colombia, sin concretar nunca un hecho del cual pueda  derivarse una afrenta a los derechos y garantías de Luis Cruz  Gallego.  

Es  así como, por ejemplo, el quejoso no indica que en algún  momento se le hubiera negado el acceso a algún plan educativo,  o que haya sido expulsado injustificadamente de algún proceso  interno de resocialización, simplemente se limita a señalar  lo que él estima se encuentra mal, sin expresar cómo,  de manera concreta, lo ha afectado.  

Aunado  a lo anterior, ha de indicarse que el demandante en tutela acusa al  Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá  de no dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en  sentencias T-388 de 2013 y T-672 de 2015, sin embargo, no se advierte  que dicho ciudadano hubiera acudido ante los órganos de  control competentes a denunciar dicha situación.  

En  efecto, debe resaltarse que, de acuerdo con lo previsto en los  referidos fallos constitucionales, corresponde a la Procuraduría  General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,  velar por el cumplimiento de las órdenes allí  impartidas, sin embargo, en el caso que centra ahora la atención  de la Sala, no se advierte que el accionante en algún momento  se hubiera dirigido a dichos entes gubernamentales con el fin de  exigirles que hagan cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional  y, consecuente con ello, entonces tampoco existe prueba acerca de un  actuar omisivo de esas autoridades frente a las denuncias del señor  Cruz Gallego.  

En  ese sentido, debe indicarse entonces que, en este evento, el  accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios  para hacer efectivas sus quejas, ya que, como se vio, pasó por  alto acudir ante las autoridades competentes para exigir el  cumplimiento de los fallos constitucionales T-388 de 2013 y T-672 de  2015, evento que le impide a los jueces constitucionales intervenir  en el presente asunto, pues no se han satisfecho los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción de tutela.  

Y  es que proferir un pronunciamiento de fondo en el presente caso,  cuando se ha advertido la ausencia de dos de los principios que rigen  a la acción de tutela, sería validar que los jueces  constitucionales puedan invadir las competencias de otras  autoridades, al tiempo que sería entregarle al trámite  tutelar una función que no le ha sido asignada, ni por la  Constitución ni por la ley, cual es la de sustituir los  trámites ordinarios por su uso, aspecto que ha sido  reiteradamente proscrito, tanto por esta Corporación, como por  la Corte Constitucional.  

Así  las cosas, cuando  el demandante en tutela cuenta con otros mecanismos de defensa  idóneos y eficaces para plantear una discusión  jurisdiccional o administrativa, los mismos deben ser agotados previo  a acudir al uso del mecanismo de amparo constitucional, de modo que  si el libelista tiene a su alcance un instrumento apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son asunto de otro  funcionario, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se fundamenta en el contenido del inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Nacional,  donde se indica que la tutela “sólo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial”,  mandato este que fue desarrollado por el artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991, norma que en su numeral primero establece como  causal de improcedencia de la referida acción, el hecho que el  accionante cuente con otros medios de defensa ordinarios, ello, claro  está, siempre y cuando la petición de amparo no se  invoque como como un medio transitorio de defensa, evento que no  acaece en el caso objeto de análisis.  

4.3.  En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar  que, de una parte, el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana  Seguridad de Bogotá ya se encuentra efectuando los trámites  para reclasificar a Luis Cruz Gallego en una fase de mediana  seguridad en su proceso de resocialización y, de otra, no se  encuentra acreditado que el referido ciudadano hubiera acudido ante  la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría  del Pueblo a presentar sus quejas sobre una presunta omisión  de dicho centro penitenciario en el cumplimiento de las sentencias  T-388 de 2013 y T-672 de 2015, así como tampoco acreditó  en qué manera se le han afectado sus derechos a lo largo de su  proceso de resocialización, se estima que en el presente  asunto no puede predicarse una afrenta a las garantías  constitucionales del actor, motivo por el cual se procederá a  confirmar el fallo recurrido.  

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Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La tutela fue recibida en la Secretaría del Tribunal Superior          de Bogotá el 5 de noviembre de 2020 y sometida a reparto el          día 6 de ese mismo mes y año.      

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