STP11516-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP11516-2021  

Radicación  117691  

(Aprobado Acta N.o  184)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelven las impugnaciones presentadas por Ananías  Valencia Arriaga  y  el  apoderado judicial de Diateco  S.A.S.,  frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Manizales, mediante la cual concedió el amparo del derecho al  debido proceso invocado por el accionante.  

La  acción fue interpuesta contra los Juzgados Tercero Promiscuo  Municipal y Penal del Circuito, ambos de Puerto Boyacá.  

Al trámite  fue vinculada la empresa Diateco  S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron narrados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Todo  este asunto se remonta a una acción de tutela instaurada por  el señor Ananías  Valencia Arriaga en  contra de la empresa DIATECO SAS la cual fue decidida de fondo el 28  de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Puerto Boyacá (B), en esa providencia se declaró  improcedente la acción de amparo.  

El  demandante impugnó esta decisión y el Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Boyacá la revocó en sentencia de  segunda instancia de la fecha 19 de diciembre de 2013, el aparte  resolutivo de aquella decisión es del siguiente tenor:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dentro  de la acción de tutela promovida por el señor Ananías  Valencia Arriaga en  contra de DIATECO S.A.S., y vinculadas: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA  LTDA., LA NUEVA E.P.S., LA ARL COLPATRIA y el HOSPITAL JOSÉ  CAYETANO VÁSQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este  proveído.  

SEGUNDO:  Ordenar a DIATECO S.A.S. que disponga el REINTEGRO del trabajador,  por no haberse solicitado autorización a la Oficina del  Trabajo para su despido. El reintegro será en un cargo que  pueda desempeñar el trabajador, teniendo en cuenta su  condición de salud.  

TERCERO:  Ordenar a DIATECO S.A.S. que cancele al accionante la INDEMNIZACIÓN  establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de  1997, que corresponde a 180 días de salario mínimo  Legal Vigente.  

Este  fallo de tutela fue adicionado y aclarado en dos oportunidades a  solicitud del accionante, en providencias de las fechas 14 y 29 de  enero del año 2014 en las que se decidió adicionar el  numeral tercero y fijar un término para el cumplimiento  respectivamente, de la siguiente manera:  

PRIMERO:  ACCEDER a la solicitud de ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la  sentencia de segunda instancia proferida el pasado 19 de diciembre de  2013, presentada por el apoderado del accionante dentro de la acción  de tutela promovida por el señor Ananías  Valencia Arriaga, en  contra de DIATECO S.A.S., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., NUEVA  E.P.S., ARL COLPATRIA y E.S.E HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ.  

SEGUNDO:  ACLARAR Y ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO, señalando que se  cancele al accionante los salarios y las prestaciones sociales  dejadas de recibir a partir del día en que fue despedido,  hasta el día que se reintegre al cargo que desempeñaba,  al igual que la indemnización equivalente a 180 días,  con el salario devengado por el trabajador Ananías  Valencia Arriaga  al momento del despido, como lo establece el inciso 2 del artículo  26 de la Ley 361 de 1997.  

(…)  

PRIMERO:  ORDENAR a la parte accionada que en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, proceda a dar cumplimiento a todo lo ordenado en la  sentencia del 19 de diciembre de 2013 y a lo ordenado en la Sentencia  Complementaria del catorce (14) de enero de 2014, es decir, la parte  accionada deberá proceder a reintegrar al trabajador, cancelar  la indemnización establecida en el inciso 2 del artículo  26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a la indemnización  equivalente a 180 días del salario devengado por el  trabajador, y, al reconocimiento de los salarios y prestaciones  sociales dejadas de recibir por el trabajador, a partir del día  que fue despedido.  

El  accionante instauró un incidente de desacato en búsqueda  del cumplimiento de estas órdenes constitucionales en curso  del cual los Despachos accionados “resolvieron  no ejecutar la sanción de arresto impuesta a la representante  legal de la empresa DIATECO SAS una vez resuelto y finalizado el  trámite de incidente de desacato”.  

Para  comprender mejor toda la actuación procesal se hace necesario  recordar que otrora el mismo accionante había interpuesto  acción de tutela contra idénticos accionados, en razón  a que esos Despachos al resolver dos incidentes de desacato contra el  fallo que amparó los derechos fundamentales1  omitió imponer sanción de arresto contra la  representante legal de DIATECO SAS (de fechas 3 de diciembre del 2020  y 1 de febrero del 2021) decididos en sede de consulta por el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá los días 04 de  diciembre de 2020 (confirmó la sanción) y 2 de febrero  de 2021 (revocó la sanción).  

El  Tribunal Superior de Manizales, con ponencia del magistrado Antonio  Toro Ruiz en providencia de fecha 23 de febrero del año en  curso decidió amparar los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante al considerar que los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal  de Puerto Boyacá y Penal del Circuito de Puerto Boyacá  vulneraron sus garantías constitucionales, el primero al haber  hallado responsable a la representante legal de DIADECO SAS de  incumplir el fallo de tutela y sólo imponer una pena  pecuniaria cuando la ley prevé también sanción  de arresto para quien incurra en este comportamiento; y, el segundo,  al haber revocado esta decisión al considerar, equivocadamente  que con esa determinación se vulnera el non bis in ídem.  

Como  consecuencia de lo anterior esta Corporación ordenó:  

“Dejar  sin efectos el auto No. 054 fechado 01 de febrero de 2021, por medio  del cual, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá,  sancionó con multa a la Representante Legal de la Empresa  Diateco SAS en el incidente de desacato promovido por el señor  Ananías  Valencia Arriaga dentro  del radicado No. 2013 00207 02 y las actuaciones subsiguientes, y en  su lugar se ORDENAR-sic al citado Despacho, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, adopte la determinación que en derecho  corresponda, atendiendo los lineamientos aquí expuestos”.  

Tercero:  ORDENAR [a] la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, en el  evento que de nuevo le corresponda resolver el grado jurisdiccional  de consulta en el incidente de desacato señalado, adopte la  decisión conforme a los postulados legales y jurisprudenciales  indicados supra. (…)  

En  cumplimiento de la orden del Tribunal Superior de Manizales, el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en  providencia del primero de marzo de 2021 sancionó a EVELIA  PORRAS BAUTISTA -representante legal de DIATECO SAS por desacato al  fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de  Ananías  Valencia Arriaga con  multa equivalente a 80 UVT y arresto por diez (10) días, al  paso que ordenó la compulsa de copias para que se iniciara  investigación penal por el fraude a resolución judicial  y prevaricato por omisión.  

Por  la naturaleza de esta decisión se surtió el grado  jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Boyacá, autoridad que mediante providencia del 3 de  marzo del 2021 decidió confirmar la decisión  sancionatoria.  

No  obstante, mientras se surtía el grado jurisdiccional de  consulta, el día 4 de marzo del año en curso la empresa  DIATECO SAS remitió al Juzgado de primer nivel un escrito en  el que manifestaba su intención de cumplir el fallo y  deprecaba que se abstuviera de emitir las ordenes [sic]  de arresto del caso (…).  

En  atención de esta solicitud el día 19 de marzo de 2021  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, bajo  la consideración de que la representante legal de DIATECO SAS  hizo esfuerzos importantes por cumplir el fallo de tutela, consideró  que era conveniente peticionar el estudio del caso diferenciando i)  lo relacionado con el reintegro laboral de ii) el pago de las sumas  adeudadas.  

Los  trámites con miras al cumplimiento que sustentan esta decisión  fueron reseñados de la siguiente manera:  

“De  un lado, DIATECO SAS aseveró que el salario devengado por el  quejoso al mes de julio de 2013 era de $77.745, razón por la  cual se pagó la suma de $50.145.525, indemnización por  180 días $13.994.100, cesantías $4.177.122, intereses a  las cesantías $501.455, prima de servicios $4.177.122,  arrojando un guarismo de $72.995.325 suma a la cual se le debería  descontar el valor de $9.375.409 por concepto de retención en  la fuente. Empero, realizó consignaciones en suma de  $80.978.362 quedándoles un excedente a favor. Advirtió  que el pago de salarios sólo era procedente hasta el 1º  de febrero de 2015, fecha en la cual comenzó a purgar medida  privativa de la libertad, imposibilitándose la prestación  personal del servicio”.  

En  providencia el Juzgado también dijo que el incidentante había  expuesto que el salario base de cotización era de $80.065  debiéndose tener la orden de pago sin solución de  continuidad, a lo cual se debe sumar la prima de servicios, cesantías  e intereses de cesantías. Además, que “renunciaría  al cargo cuando se diera cumplimiento al fallo”.  

También  destacó que la entidad accionada ha realizado acciones  tendientes a reubicar laboralmente al trabajador, pero que éste  ha sido renuente a presentarse al lugar de trabajo, con lo cual  consideró cumplida la orden de reintegro.  

En  razón de lo anterior, tal como arriba se dijo, el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 19 de marzo de  2021 dispuso: “No  librar orden de arresto que se había dispuesto en auto 154 del  1º de marzo de 2021 en contra de la doctora EVELIA PORRAS  BAUTISTA, en su calidad de Representante Legal de DIATECO SAS ///  SEGUNDO: Mantener la sanción de MULTA equivalente a 80 UVT  impuesta a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA, Representante Legal  Judicial de DIATECO SAS”.  

Inconforme  con la decisión anterior, el día 25 de marzo del  corriente año el apoderado judicial del accionante solicitó  nulidad absoluta de esta providencia conforme lo dispone el numeral  2º del artículo 133 del C.G.P. (“el juez procede  contra providencia ejecutoriada del superior”).  

El  14 de abril siguiente el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Puerto Boyacá negó la declaratoria de nulidad del auto  mediante el cual se abstuvo de imponer la sanción de arresto  en el referido incidente de desacato. Para llegar a esta conclusión  sostuvo que la orden de reintegro del trabajador debía darse  por cumplida debido a que este último no desea volver a hacer  parte de la empresa y, en relación con el reconocimiento de  acreencias laborales expresó que (…) “el  ámbito de competencia de este juzgado de cara al incidente de  desacato (art. 52 Dto 2591 de 1991, se observa que en materia de  liquidación de indemnizaciones y pagos de acreencias  laborales, no es este sentenciador el competente para conocer de ello  (…)” pues de conformidad con el artículo 25 del  aludido decreto, el procedimiento debe ser llevado vía  incidental ante el juzgado de ejecución.  

Conforme  a lo anterior en auto de la fecha 14 de abril del 2021 este juzgado  no decretó la nulidad solicitada y en cambio remitió el  expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá  “para  que se surta la orden indemnizatoria y liquidatoria de la sentencia  del 19 de septiembre de 2013, adicionada mediante providencia del 14  de enero de 2014, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de  1991”.  

Contra  esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación  que fue declarado inadmisible por parte del Juzgado Penal del  Circuito de Puerto Boyacá el día 21 de abril de 2021 ya  que en el marco del trámite incidental por desacato a la  tutela la ley no contempla la posibilidad de interponer el recurso de  apelación. En este sentido destacó que la Corte  Constitucional en sentencia SU 034-2018 recordó que la tutela  y el incidente de desacato corresponden a trámites sumarios y  por tanto no se aplican las normas adjetivas civiles ordinarias.  

En  escrito de fecha 26 de abril del 2021 el apoderado del accionante  recurrió este auto por vía de reposición y  solicitó que en caso de que fuera negado, se ordenara la  remisión del expediente al Tribunal Superior de Manizales para  que sea el superior funcional el que resuelva sobre el recurso de  queja.  

En  decisión de la fecha 27 de abril del 2021 la señora  Juez negó dar trámite a los mencionados recursos,  incluyendo el de queja bajo la premisa de que (…) “de  acuerdo a las consideraciones vertidas se indicó que [contra]  las decisiones proferidas [al] interior del incidente de desacato no  les procede el recurso de apelación, y mucho menos, lo sería  aquel de queja que se pretende impulsar con la presentación de  la reposición contra una decisión adoptada por el  Superior funcional del Juez A quo”  y  que (…) “el  especial trámite que se sigue para la acción de tutela  y sus etapas posteriores, que no serán más aquellos  dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretermitirse  etapas no dispuesta en la normatividad en cita, por lo que claro  resulta que la decisión adoptada por este despacho el pasado  21 de abril de 2021 no es susceptible de ningún recurso”.  

1.2.  En virtud de la anterior transcripción se infiere que el actor  persigue que se dejen sin efecto los autos del 19 de marzo y 14 de  abril de 2021, ambos proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Puerto Boyacá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Manizales concedió el amparo del derecho al debido  proceso invocado por Ananías  Valencia Arriaga;  dejó sin efecto la actuación surtida desde el proveído  calendado el 19 de marzo de 2021 -mediante  el cual no se libró orden de arresto en contra de Evelia  Porras Bautista-,  dentro del incidente de desacato con radicación 2013-00207-00,  adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto  Boyacá.  

Adicionalmente,  ordenó a ese despacho judicial, que dentro de los ocho días  siguientes a la notificación de dicha decisión resuelva  acerca de la inaplicación de la sanción a la  representante legal de Diateco  S.A.S, previa  verificación del cumplimiento del fallo dictado por el juez  constitucional y cuya presunta inobservancia conllevó al  diligenciamiento incidental.  

Para  arribar a esa solución, estableció que como el presente  reclamo se dirige contra dos autos emitidos por autoridades de  distinta categoría: el primero, de la sede judicial de  inferior jerarquía correspondiente a la no imposición  de sanción privativa de la libertad en contra de la  incidentada y, el segundo dictado por el superior funcional -Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá-  atinente a que  éste se abstuvo de conocer el recurso de apelación  promovido contra la determinación que denegó la  solicitud de nulidad de la providencia antes mencionada.  

En  virtud de ello, razonó que  correspondía resolver la cuestión desde las causales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De manera que, después de darlos por satisfechos,  concluyó que el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá  incurrió en un defecto procedimental que ameritaba su  invalidación, tras considerar que como el cumplimiento del  fallo de tutela fue parcial, procedió  en contra del principio de legalidad, pues ninguna normatividad le  autorizaba a “escindir”  la imposición de sanciones -arresto  y multa-  ni a “escoger  a su arbitrio”  cuál resultaba más ejemplarizante, a diferencia de que  sí podía constatar la inaplicación de la misma  ante el restablecimiento del derecho fundamental amparado.  

También  halló estructurado un defecto sustantivo en razón a que  el accionado principal, para hacer acatar el fallo de tutela, aplicó  erróneamente el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 al  remitir las diligencias a otra sede judicial -Juzgado  Civil del Circuito de Puerto Boyacá-  para de esa forma surtir la orden indemnizatoria y liquidatoria  contenida en la decisión de amparo.  

IMPUGNACIONES  

1.  Ananías  Valencia Arriaga reitera  los argumentos del libelo inicial, aunque destaca  que “la  causa petitum del amparo constitucional contra los dos juzgados  accionados, se limita con fines temporoespaciales a la negativa de  admitir y decretar incluso de oficio la NULIDAD PROCESAL INSANEABLE  con relación al auto del 1 de marzo de 2021 proferido por el a  quo constitucional que en sede de consulta fue confirmado por auto  del 3 de marzo inmediato pasado por el superior”,  de donde resulta incongruente y contrario a derecho que el juez  accionado decida de nuevo acerca de la inaplicación de la  sanción a la representante legal de la empresa.  

2.  Iván Lorenzo Quintero Contreras, apoderado  judicial de Diateco  S.A.S se muestra  inconforme con la sentencia de primer grado, porque en su criterio,  la acción incoada debió denegarse, toda vez que el  incidente de desacato, como cuestión debatida en el presente  asunto, se propone lograr el cumplimiento efectivo de la orden de  tutela pendiente de ser ejecutada, más no materializar a toda  costa el peso de la sanción consagrada en la legislación  aplicable.  

Aduce  que, el A quo  se apartó de los factores subjetivos desarrollados por la  jurisprudencia, por ejemplo, no tener en cuenta que el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá adoptó  decisiones en derecho, como aquella que dispuso no imponer medida de  arresto. Tampoco los elementos objetivos, al no estudiar los  fundamentos por los cuales esa compañía no canceló  la totalidad de los salarios ordenados por el juez constitucional a  favor del accionante -por  razones de detención preventiva del trabajador-,  pese a los memoriales que presentó con la finalidad dar a  conocer esas circunstancias.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Manizales  acertó o no, al conceder la tutela reseñada, con  ocasión de las decisiones del 19 de marzo y 14 de abril, ambas  de 2021, adoptadas dentro del trámite incidental distinguido  con radicación 2013-00207-00,  por  desacato a fallo de tutela, donde, (i) el Juzgado accionado se  abstuvo de ejecutar la sanción de arresto impuesta a la  representante legal de Diateco  S.A.S,  y, (ii) denegó la solicitud de nulidad impetrada,  respectivamente, circunstancia ésta última que propició  la interposición de recursos que posteriormente fueron  rechazados a raíz de su improcedencia.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio2.  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y  contra esas decisiones, tal y como lo señaló la  sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la  legislación no contempla esta posibilidad.  De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  (Subrayas  fuera del texto).  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que, en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

3.  Caso  concreto  

3.1.  Para comprender el objeto sobre el cual recae la presente solicitud  de amparo, contrastando los elementos de convicción, es  necesario evocar que Ananías  Valencia Arriaga  promovió  acción de tutela contra Diateco  S.A.S.,  la cual conllevó el 28 de octubre de 2013, al proferimiento  del respectivo fallo por parte del Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Puerto Boyacá, denegatorio de las pretensiones  declarativas laborales y prestacionales, por improcedentes.  

Impugnada esa  decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá,  el 19 de diciembre de 2013 dispuso revocar y ordenar a la empresa  mencionada el reintegro del hoy accionante, así como el pago  de la indemnización establecida en el inciso segundo del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta decisión fue  aclarada y adicionada por auto del 14 y 29 de enero de 2014, en el  sentido de ordenar a la accionada la solución de los salarios  y prestaciones sociales dejadas de recibir por el trabajador, a  partir del día en que fue despedido y hasta cuando se  reintegre al cargo que desempeñaba.  

La inobservancia a  las disposiciones del juez constitucional, motivó la  presentación de incidentes de desacato ante el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en contra de Evelia  Porras Bautista,  representante  legal de Diateco  S.A.S.  

3.2. De ahí  que, para la situación particular sobresalga que mediante  proveído de  1º  de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto  Boyacá sancionara a la directiva atrás identificada,  con multa equivalente a 80 UVT y arresto por 10 días, al  tiempo que compulsara copias para que se iniciara investigación  penal por fraude a resolución judicial y prevaricato por  omisión. Surtido el grado jurisdiccional de consulta por el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el día 3  de ese mes y año, la decisión fue confirmada. Sin  embargo, concluida esa etapa procesal, el 4 de marzo Porras  Bautista solicitó  que no se librara la orden de arresto, pues manifestó su  intención de cumplimiento.  

El 19 de marzo de  2021 el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad accedió a la  pretensión de la representante legal de Diateco  S.A.S. -“no  librar orden de arresto que se había dispuesto en auto 114 del  1º de marzo del 2021 (…)”  y.  “Mantener  la sanción de multa”  -,  en  atención a los esfuerzos de la incidentada frente al reintegro  laboral y al pago de las sumas insolutas.  

En contraposición  a ese proveído del despacho accionado, el apoderado de  Valencia  Arriaga formuló  nulidad con fundamento en el artículo 133-2 del Código  General del Proceso -el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior-  escenario que el 14 de abril siguiente propició una resolución  adversa a tal petición, al dar por acatada sólo la  obligación de reintegrar al trabajador, más no el pago  de acreencias, dado que en este último evento, el  procedimiento debía promoverse vía incidental ante la  jurisdicción ordinaria, especialidad civil -juzgado  de ejecución-  a donde dirigió las diligencias.  

Continuando  la inconformidad del hoy accionante, su representante judicial  interpuso recurso de apelación que el pasado 21 de abril se  declaró inadmisible, debido a que el trámite incidental  por desacato a tutela, al responder a la sumariedad, no contempla la  posibilidad de ese tipo de mecanismos de defensa. Seguidamente, éste  proveído fue recurrido en reposición con la adenda que  en caso de que fuera negado, el superior funcional debía  resolver el recurso de queja.  

El  27 de abril de 2021 el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá rechazó  tales medios defensivos, en virtud de su improcedencia.  

3.3. Al tenor de  esa reseña fáctica y procesal, es claro que (i) el  actor enrostra un presunto defecto sustancial dentro de la presente  acción al proveído del 19 de marzo, el cual se abstuvo  de ejecutar la orden de arresto, confirmada por el superior funcional  y de la que se puede predicar su ejecutoriedad. Asimismo, discute el  rechazo de la nulidad insaneable incoada y la inadmisibilidad de los  recursos de apelación, reposición y queja por parte del  juzgado de conocimiento. En  contraste, con ocasión del amparo prodigado, (ii) Diateco  S.A.S.  señala que el A  quo  no contempla la verdadera finalidad del incidente de esta naturaleza,  tampoco los aspectos objetivos  por los  cuales esa compañía no ha cancelado la totalidad de los  salarios a favor del accionante.  

3.4. Tópicos  los acentuados sobre los que se contrae el análisis de fondo,  una vez advertida la superación de los presupuestos genéricos  de procedibilidad contra providencias judiciales, vale decir, la  relevancia constitucional por la afectación al debido proceso  en un diligenciamiento accesorio -incidente  de desacato-;  la subsidiariedad -agotamiento  de los mecanismos que las partes tenían a su alcance, tales  como el grado de consulta y la solicitud de nulidad-,  la inmediatez -reciente  emisión de las decisiones confutadas-,  la exposición fáctica, jurídica y probatoria  adecuada; y, no tratarse de una acción de tutela contra otra  de igual índole.  

3.5.  Pues bien,  en el plano de las causales específicas, la Sala estima que  los argumentos  del accionante están parcialmente acordes con la  jurisprudencia que regula el tema. Ello, en razón a que el  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá no estaba  facultado para segmentar, como lo hizo, la sanción de arresto  y multa a la representante legal de Diateco  S.A.S.,  frente al presunto obedecimiento de una de las órdenes de  tutela, desde la compresión que se trataba de una  determinación inescindible y en firme, que había sido  refrendada por su superior en grado jurisdiccional de consulta6.  

Motivos  éstos que conllevaron al juez de primera instancia a declarar  con acierto la vulneración del debido proceso y a afirmar que  “lo  que sí aparece respaldado por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional es que una vez logrado el cumplimiento total del fallo  de tutela se pueda inaplicar la sanción (…) T-512/11”,  circunstancia que no fue plenamente acreditada ante el juez que  decidió el incidente y que éste tampoco logró  enjuiciar.  

Sin  embargo, llama la atención que el A  quo  no contextualizara que ese postulado no proscribe la posibilidad de  flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues si la Corte Constitucional ha autorizado  opciones alternativas como la suspensión transitoria de las  sanciones impuestas en este tipo de escenarios, no menos cierto  resulta que el juzgador competente no pueda inaplicar, con sustento  en el aforismo que “el  que puede lo más puede lo menos”,  alguna de las formas de persuadir al obligado -multa  o arresto-,  siempre y cuando esté frente a postulaciones fundadas que debe  evaluar y a términos razonables para decidir. Por tanto,  estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia  consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo  sustancial (que en este caso sería la constatación  integral de las acciones positivas orientadas a descartar la  desatención), para con base en ello reconsiderar si se  justificaba mantener las medidas impuestas.  

En  esa línea de pensamiento, es necesario aclarar que la  prerrogativa del debido proceso está vinculada a la  expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión  judicial que pone fin a una controversia se materialice en forma  adecuada. Desconocer esta premisa básica implicaría  soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las  providencias, en detrimento también del orden constitucional  vigente.  

Además,  sostener una tesis contraria, permitiría la incursión  en un defecto  sustancial,  conforme al cual la Corte Constitucional ha señalado “que  se  presentan cuando ‘la autoridad judicial aplica una norma  claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente  lo es, u opta por una interpretación que contraríe los  postulados mínimos de la razonabilidad jurídica’.  Se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o  aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a  conocimiento del juez”7.  (Subrayado fuera del texto).  

Adicionalmente,  por idéntico defecto tampoco resultaba válido que a  través del auto del 14 de abril de 2021 que decidió la  nulidad propuesta, se ordenara “REMITIR  el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá  para que se surta la orden indemnizatoria y liquidatoria de la  Sentencia del 19 de septiembre de 2013, adicionada mediante  providencia del 14 de enero de 2014, conforme al artículo 25  del Decreto 2591 de 1991”,  ya que esa disposición normativa fue declarada inexequible  mediante sentencia CC C-543/1992. Con tal proceder el funcionario  cognoscente del incidente olvidó el rol atribuido por la  Constitución en su artículo 86 y por la sistematicidad  de la disposición normativa traída a colación,  al desprenderse de un asunto que le correspondía concluir.  

Luego,  a pesar del dislate de la parte actora al señalar la  procedencia de los recursos contra la decisión que rechazó  la solicitud de ineficacia respecto a la no ejecución de la  sanción de arresto, [en  la forma y orden en que fueron interpuestos  -apelación,  reposición y queja-  con  sustento en las disposiciones del Código General del Proceso],  olvidando que de  “la  lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de  1991 se concluye que contra la decisión del incidente de  desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en  cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en  que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de  tutela”8,  el juez constitucional no podía pasar por alto este tipo de  irregularidades con impacto en sus garantías.  

Desde  esa perspectiva -interpretación  que contraría los postulados mínimos de la  razonabilidad jurídica y aplicación de norma claramente  inaplicable-  es que se estructura el defecto alegado, máxime cuando se  insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que  realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente,  directa e importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional, situación que aquí sucedió, como  se ha dejado sentado.  

   

3.6.  Ahora, en cuanto a los reparos del segundo censor atinentes a que no  canceló la totalidad de los salarios ordenados por el juez  constitucional a favor del accionante -por  razones de detención preventiva del trabajador que  conllevarían a un enriquecimiento sin justa causa-,  pese a los memoriales que presentó para dar a conocer esas  particularidades,  los mismos no logran persuadir el juicio hasta aquí plasmado,  por no ser la instancia natural en donde deben aducirse.  

Lo  anterior, en la medida que las falencias advertidas en precedencia  justificaron la intervención de la jurisdicción  constitucional para esencialmente retrotraer la actuación al  interior del incidente de desacato con el propósito de que el  funcionario judicial competente verifique de nuevo la actuación  desplegada y evite diligenciamientos arbitrarios con incidencia en  los sujetos procesales. Ello  en virtud a que, más allá de la imposición de  una sanción por desatención, la labor del administrador  de justicia debe tener como norte, la garantía material del  derecho protegido por vía de la acción de tutela.  

Puestas  así las cosas, emerge razón suficiente para considerar  que, en esas condiciones, aún pervive la necesidad de un  análisis más riguroso e integral por parte del juzgador  respecto (i) del elemento objetivo y subjetivo para ejecutar la multa  y/o restricción de la libertad, o (ii) del acatamiento de la  resolución judicial para inaplicar la sanción, debido a  que la finalidad del incidente recae en el reintegro del trabajador y  en el pago de acreencias laborales, incluso situaciones concernientes  a que el trabajador estuvo privado preventivamente de la libertad o  que supuestamente no se quiere reintegrar a la labor.  

Por consiguiente,  se confirmará la sentencia impugnada.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la parte  motiva de este fallo, bajo el entendido que el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá debe efectuar un análisis  más riguroso e integral (i) del elemento objetivo y subjetivo  para ejecutar la multa y/o la restricción de la libertad, o  (ii) del acatamiento de la resolución judicial para inaplicar  la sanción, debido a que la finalidad del incidente de  desacato recae en el reintegro del trabajador y en el pago de  acreencias laborales insolutas, incluso situaciones concernientes a  que el trabajador estuvo privado preventivamente de la libertad o que  supuestamente no se quiere reintegrar a la labor.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “DIADECO [sic]          S.AS. que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no haberse          solicitado autorización a la oficina del Trabajo para su          despido. El reintegro será en un cargo que pueda desempeñar          el trabajador teniendo en cuenta su condición de salud…          ordenar a DIADECO SAS que cancele al accionante la INDEMNIZACIÓN          establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de          1997, que corresponde a los 180 días de salario mínimo          legal mensual vigente”.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez, proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

6          CC SU-034/2018: “en          el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del          incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado,          el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o          multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,          la decisión debe ser revisada por el superior funcional en          grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut          supra,          no se trata de un recurso que se presente a petición de          parte, sino de un control que opera automáticamente, con el          fin de que la autoridad de nivel superior establezca la          legalidad de la decisión adoptada por el inferior”.  

7          CC SU-034/2018.  

8          CC          T-271/2015.      

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