Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11516-2021
Radicación 117691
(Aprobado Acta N.o 184)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelven las impugnaciones presentadas por Ananías Valencia Arriaga y el apoderado judicial de Diateco S.A.S., frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por el accionante.
La acción fue interpuesta contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito, ambos de Puerto Boyacá.
Al trámite fue vinculada la empresa Diateco S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Todo este asunto se remonta a una acción de tutela instaurada por el señor Ananías Valencia Arriaga en contra de la empresa DIATECO SAS la cual fue decidida de fondo el 28 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (B), en esa providencia se declaró improcedente la acción de amparo.
El demandante impugnó esta decisión y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá la revocó en sentencia de segunda instancia de la fecha 19 de diciembre de 2013, el aparte resolutivo de aquella decisión es del siguiente tenor:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ananías Valencia Arriaga en contra de DIATECO S.A.S., y vinculadas: MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., LA NUEVA E.P.S., LA ARL COLPATRIA y el HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a DIATECO S.A.S. que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no haberse solicitado autorización a la Oficina del Trabajo para su despido. El reintegro será en un cargo que pueda desempeñar el trabajador, teniendo en cuenta su condición de salud.
TERCERO: Ordenar a DIATECO S.A.S. que cancele al accionante la INDEMNIZACIÓN establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a 180 días de salario mínimo Legal Vigente.
Este fallo de tutela fue adicionado y aclarado en dos oportunidades a solicitud del accionante, en providencias de las fechas 14 y 29 de enero del año 2014 en las que se decidió adicionar el numeral tercero y fijar un término para el cumplimiento respectivamente, de la siguiente manera:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 19 de diciembre de 2013, presentada por el apoderado del accionante dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ananías Valencia Arriaga, en contra de DIATECO S.A.S., MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., NUEVA E.P.S., ARL COLPATRIA y E.S.E HOSPITAL JOSÉ CAYETANO VÁSQUEZ.
SEGUNDO: ACLARAR Y ADICIONAR EL NUMERAL TERCERO, señalando que se cancele al accionante los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir a partir del día en que fue despedido, hasta el día que se reintegre al cargo que desempeñaba, al igual que la indemnización equivalente a 180 días, con el salario devengado por el trabajador Ananías Valencia Arriaga al momento del despido, como lo establece el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…)
PRIMERO: ORDENAR a la parte accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dar cumplimiento a todo lo ordenado en la sentencia del 19 de diciembre de 2013 y a lo ordenado en la Sentencia Complementaria del catorce (14) de enero de 2014, es decir, la parte accionada deberá proceder a reintegrar al trabajador, cancelar la indemnización establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a la indemnización equivalente a 180 días del salario devengado por el trabajador, y, al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por el trabajador, a partir del día que fue despedido.
El accionante instauró un incidente de desacato en búsqueda del cumplimiento de estas órdenes constitucionales en curso del cual los Despachos accionados “resolvieron no ejecutar la sanción de arresto impuesta a la representante legal de la empresa DIATECO SAS una vez resuelto y finalizado el trámite de incidente de desacato”.
Para comprender mejor toda la actuación procesal se hace necesario recordar que otrora el mismo accionante había interpuesto acción de tutela contra idénticos accionados, en razón a que esos Despachos al resolver dos incidentes de desacato contra el fallo que amparó los derechos fundamentales1 omitió imponer sanción de arresto contra la representante legal de DIATECO SAS (de fechas 3 de diciembre del 2020 y 1 de febrero del 2021) decididos en sede de consulta por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá los días 04 de diciembre de 2020 (confirmó la sanción) y 2 de febrero de 2021 (revocó la sanción).
El Tribunal Superior de Manizales, con ponencia del magistrado Antonio Toro Ruiz en providencia de fecha 23 de febrero del año en curso decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante al considerar que los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá y Penal del Circuito de Puerto Boyacá vulneraron sus garantías constitucionales, el primero al haber hallado responsable a la representante legal de DIADECO SAS de incumplir el fallo de tutela y sólo imponer una pena pecuniaria cuando la ley prevé también sanción de arresto para quien incurra en este comportamiento; y, el segundo, al haber revocado esta decisión al considerar, equivocadamente que con esa determinación se vulnera el non bis in ídem.
Como consecuencia de lo anterior esta Corporación ordenó:
“Dejar sin efectos el auto No. 054 fechado 01 de febrero de 2021, por medio del cual, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, sancionó con multa a la Representante Legal de la Empresa Diateco SAS en el incidente de desacato promovido por el señor Ananías Valencia Arriaga dentro del radicado No. 2013 00207 02 y las actuaciones subsiguientes, y en su lugar se ORDENAR-sic al citado Despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la determinación que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos aquí expuestos”.
Tercero: ORDENAR [a] la Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, en el evento que de nuevo le corresponda resolver el grado jurisdiccional de consulta en el incidente de desacato señalado, adopte la decisión conforme a los postulados legales y jurisprudenciales indicados supra. (…)
En cumplimiento de la orden del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en providencia del primero de marzo de 2021 sancionó a EVELIA PORRAS BAUTISTA -representante legal de DIATECO SAS por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Ananías Valencia Arriaga con multa equivalente a 80 UVT y arresto por diez (10) días, al paso que ordenó la compulsa de copias para que se iniciara investigación penal por el fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión.
Por la naturaleza de esta decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, autoridad que mediante providencia del 3 de marzo del 2021 decidió confirmar la decisión sancionatoria.
No obstante, mientras se surtía el grado jurisdiccional de consulta, el día 4 de marzo del año en curso la empresa DIATECO SAS remitió al Juzgado de primer nivel un escrito en el que manifestaba su intención de cumplir el fallo y deprecaba que se abstuviera de emitir las ordenes [sic] de arresto del caso (…).
En atención de esta solicitud el día 19 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, bajo la consideración de que la representante legal de DIATECO SAS hizo esfuerzos importantes por cumplir el fallo de tutela, consideró que era conveniente peticionar el estudio del caso diferenciando i) lo relacionado con el reintegro laboral de ii) el pago de las sumas adeudadas.
Los trámites con miras al cumplimiento que sustentan esta decisión fueron reseñados de la siguiente manera:
“De un lado, DIATECO SAS aseveró que el salario devengado por el quejoso al mes de julio de 2013 era de $77.745, razón por la cual se pagó la suma de $50.145.525, indemnización por 180 días $13.994.100, cesantías $4.177.122, intereses a las cesantías $501.455, prima de servicios $4.177.122, arrojando un guarismo de $72.995.325 suma a la cual se le debería descontar el valor de $9.375.409 por concepto de retención en la fuente. Empero, realizó consignaciones en suma de $80.978.362 quedándoles un excedente a favor. Advirtió que el pago de salarios sólo era procedente hasta el 1º de febrero de 2015, fecha en la cual comenzó a purgar medida privativa de la libertad, imposibilitándose la prestación personal del servicio”.
En providencia el Juzgado también dijo que el incidentante había expuesto que el salario base de cotización era de $80.065 debiéndose tener la orden de pago sin solución de continuidad, a lo cual se debe sumar la prima de servicios, cesantías e intereses de cesantías. Además, que “renunciaría al cargo cuando se diera cumplimiento al fallo”.
También destacó que la entidad accionada ha realizado acciones tendientes a reubicar laboralmente al trabajador, pero que éste ha sido renuente a presentarse al lugar de trabajo, con lo cual consideró cumplida la orden de reintegro.
En razón de lo anterior, tal como arriba se dijo, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá el 19 de marzo de 2021 dispuso: “No librar orden de arresto que se había dispuesto en auto 154 del 1º de marzo de 2021 en contra de la doctora EVELIA PORRAS BAUTISTA, en su calidad de Representante Legal de DIATECO SAS /// SEGUNDO: Mantener la sanción de MULTA equivalente a 80 UVT impuesta a la Dra. EVELIA PORRAS BAUTISTA, Representante Legal Judicial de DIATECO SAS”.
Inconforme con la decisión anterior, el día 25 de marzo del corriente año el apoderado judicial del accionante solicitó nulidad absoluta de esta providencia conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 133 del C.G.P. (“el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”).
El 14 de abril siguiente el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá negó la declaratoria de nulidad del auto mediante el cual se abstuvo de imponer la sanción de arresto en el referido incidente de desacato. Para llegar a esta conclusión sostuvo que la orden de reintegro del trabajador debía darse por cumplida debido a que este último no desea volver a hacer parte de la empresa y, en relación con el reconocimiento de acreencias laborales expresó que (…) “el ámbito de competencia de este juzgado de cara al incidente de desacato (art. 52 Dto 2591 de 1991, se observa que en materia de liquidación de indemnizaciones y pagos de acreencias laborales, no es este sentenciador el competente para conocer de ello (…)” pues de conformidad con el artículo 25 del aludido decreto, el procedimiento debe ser llevado vía incidental ante el juzgado de ejecución.
Conforme a lo anterior en auto de la fecha 14 de abril del 2021 este juzgado no decretó la nulidad solicitada y en cambio remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá “para que se surta la orden indemnizatoria y liquidatoria de la sentencia del 19 de septiembre de 2013, adicionada mediante providencia del 14 de enero de 2014, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.
Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá el día 21 de abril de 2021 ya que en el marco del trámite incidental por desacato a la tutela la ley no contempla la posibilidad de interponer el recurso de apelación. En este sentido destacó que la Corte Constitucional en sentencia SU 034-2018 recordó que la tutela y el incidente de desacato corresponden a trámites sumarios y por tanto no se aplican las normas adjetivas civiles ordinarias.
En escrito de fecha 26 de abril del 2021 el apoderado del accionante recurrió este auto por vía de reposición y solicitó que en caso de que fuera negado, se ordenara la remisión del expediente al Tribunal Superior de Manizales para que sea el superior funcional el que resuelva sobre el recurso de queja.
En decisión de la fecha 27 de abril del 2021 la señora Juez negó dar trámite a los mencionados recursos, incluyendo el de queja bajo la premisa de que (…) “de acuerdo a las consideraciones vertidas se indicó que [contra] las decisiones proferidas [al] interior del incidente de desacato no les procede el recurso de apelación, y mucho menos, lo sería aquel de queja que se pretende impulsar con la presentación de la reposición contra una decisión adoptada por el Superior funcional del Juez A quo” y que (…) “el especial trámite que se sigue para la acción de tutela y sus etapas posteriores, que no serán más aquellos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, sin que pueda pretermitirse etapas no dispuesta en la normatividad en cita, por lo que claro resulta que la decisión adoptada por este despacho el pasado 21 de abril de 2021 no es susceptible de ningún recurso”.
1.2. En virtud de la anterior transcripción se infiere que el actor persigue que se dejen sin efecto los autos del 19 de marzo y 14 de abril de 2021, ambos proferidos por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo del derecho al debido proceso invocado por Ananías Valencia Arriaga; dejó sin efecto la actuación surtida desde el proveído calendado el 19 de marzo de 2021 -mediante el cual no se libró orden de arresto en contra de Evelia Porras Bautista-, dentro del incidente de desacato con radicación 2013-00207-00, adelantado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá.
Adicionalmente, ordenó a ese despacho judicial, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de dicha decisión resuelva acerca de la inaplicación de la sanción a la representante legal de Diateco S.A.S, previa verificación del cumplimiento del fallo dictado por el juez constitucional y cuya presunta inobservancia conllevó al diligenciamiento incidental.
Para arribar a esa solución, estableció que como el presente reclamo se dirige contra dos autos emitidos por autoridades de distinta categoría: el primero, de la sede judicial de inferior jerarquía correspondiente a la no imposición de sanción privativa de la libertad en contra de la incidentada y, el segundo dictado por el superior funcional -Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá- atinente a que éste se abstuvo de conocer el recurso de apelación promovido contra la determinación que denegó la solicitud de nulidad de la providencia antes mencionada.
En virtud de ello, razonó que correspondía resolver la cuestión desde las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera que, después de darlos por satisfechos, concluyó que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá incurrió en un defecto procedimental que ameritaba su invalidación, tras considerar que como el cumplimiento del fallo de tutela fue parcial, procedió en contra del principio de legalidad, pues ninguna normatividad le autorizaba a “escindir” la imposición de sanciones -arresto y multa- ni a “escoger a su arbitrio” cuál resultaba más ejemplarizante, a diferencia de que sí podía constatar la inaplicación de la misma ante el restablecimiento del derecho fundamental amparado.
También halló estructurado un defecto sustantivo en razón a que el accionado principal, para hacer acatar el fallo de tutela, aplicó erróneamente el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 al remitir las diligencias a otra sede judicial -Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá- para de esa forma surtir la orden indemnizatoria y liquidatoria contenida en la decisión de amparo.
IMPUGNACIONES
1. Ananías Valencia Arriaga reitera los argumentos del libelo inicial, aunque destaca que “la causa petitum del amparo constitucional contra los dos juzgados accionados, se limita con fines temporoespaciales a la negativa de admitir y decretar incluso de oficio la NULIDAD PROCESAL INSANEABLE con relación al auto del 1 de marzo de 2021 proferido por el a quo constitucional que en sede de consulta fue confirmado por auto del 3 de marzo inmediato pasado por el superior”, de donde resulta incongruente y contrario a derecho que el juez accionado decida de nuevo acerca de la inaplicación de la sanción a la representante legal de la empresa.
2. Iván Lorenzo Quintero Contreras, apoderado judicial de Diateco S.A.S se muestra inconforme con la sentencia de primer grado, porque en su criterio, la acción incoada debió denegarse, toda vez que el incidente de desacato, como cuestión debatida en el presente asunto, se propone lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, más no materializar a toda costa el peso de la sanción consagrada en la legislación aplicable.
Aduce que, el A quo se apartó de los factores subjetivos desarrollados por la jurisprudencia, por ejemplo, no tener en cuenta que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá adoptó decisiones en derecho, como aquella que dispuso no imponer medida de arresto. Tampoco los elementos objetivos, al no estudiar los fundamentos por los cuales esa compañía no canceló la totalidad de los salarios ordenados por el juez constitucional a favor del accionante -por razones de detención preventiva del trabajador-, pese a los memoriales que presentó con la finalidad dar a conocer esas circunstancias.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales acertó o no, al conceder la tutela reseñada, con ocasión de las decisiones del 19 de marzo y 14 de abril, ambas de 2021, adoptadas dentro del trámite incidental distinguido con radicación 2013-00207-00, por desacato a fallo de tutela, donde, (i) el Juzgado accionado se abstuvo de ejecutar la sanción de arresto impuesta a la representante legal de Diateco S.A.S, y, (ii) denegó la solicitud de nulidad impetrada, respectivamente, circunstancia ésta última que propició la interposición de recursos que posteriormente fueron rechazados a raíz de su improcedencia.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio2.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.3
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión4. (Subrayas fuera del texto).
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que, en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho5.
3. Caso concreto
3.1. Para comprender el objeto sobre el cual recae la presente solicitud de amparo, contrastando los elementos de convicción, es necesario evocar que Ananías Valencia Arriaga promovió acción de tutela contra Diateco S.A.S., la cual conllevó el 28 de octubre de 2013, al proferimiento del respectivo fallo por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, denegatorio de las pretensiones declarativas laborales y prestacionales, por improcedentes.
Impugnada esa decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 19 de diciembre de 2013 dispuso revocar y ordenar a la empresa mencionada el reintegro del hoy accionante, así como el pago de la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta decisión fue aclarada y adicionada por auto del 14 y 29 de enero de 2014, en el sentido de ordenar a la accionada la solución de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir por el trabajador, a partir del día en que fue despedido y hasta cuando se reintegre al cargo que desempeñaba.
La inobservancia a las disposiciones del juez constitucional, motivó la presentación de incidentes de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, en contra de Evelia Porras Bautista, representante legal de Diateco S.A.S.
3.2. De ahí que, para la situación particular sobresalga que mediante proveído de 1º de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá sancionara a la directiva atrás identificada, con multa equivalente a 80 UVT y arresto por 10 días, al tiempo que compulsara copias para que se iniciara investigación penal por fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión. Surtido el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el día 3 de ese mes y año, la decisión fue confirmada. Sin embargo, concluida esa etapa procesal, el 4 de marzo Porras Bautista solicitó que no se librara la orden de arresto, pues manifestó su intención de cumplimiento.
El 19 de marzo de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa ciudad accedió a la pretensión de la representante legal de Diateco S.A.S. -“no librar orden de arresto que se había dispuesto en auto 114 del 1º de marzo del 2021 (…)” y. “Mantener la sanción de multa” -, en atención a los esfuerzos de la incidentada frente al reintegro laboral y al pago de las sumas insolutas.
En contraposición a ese proveído del despacho accionado, el apoderado de Valencia Arriaga formuló nulidad con fundamento en el artículo 133-2 del Código General del Proceso -el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior- escenario que el 14 de abril siguiente propició una resolución adversa a tal petición, al dar por acatada sólo la obligación de reintegrar al trabajador, más no el pago de acreencias, dado que en este último evento, el procedimiento debía promoverse vía incidental ante la jurisdicción ordinaria, especialidad civil -juzgado de ejecución- a donde dirigió las diligencias.
Continuando la inconformidad del hoy accionante, su representante judicial interpuso recurso de apelación que el pasado 21 de abril se declaró inadmisible, debido a que el trámite incidental por desacato a tutela, al responder a la sumariedad, no contempla la posibilidad de ese tipo de mecanismos de defensa. Seguidamente, éste proveído fue recurrido en reposición con la adenda que en caso de que fuera negado, el superior funcional debía resolver el recurso de queja.
El 27 de abril de 2021 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá rechazó tales medios defensivos, en virtud de su improcedencia.
3.3. Al tenor de esa reseña fáctica y procesal, es claro que (i) el actor enrostra un presunto defecto sustancial dentro de la presente acción al proveído del 19 de marzo, el cual se abstuvo de ejecutar la orden de arresto, confirmada por el superior funcional y de la que se puede predicar su ejecutoriedad. Asimismo, discute el rechazo de la nulidad insaneable incoada y la inadmisibilidad de los recursos de apelación, reposición y queja por parte del juzgado de conocimiento. En contraste, con ocasión del amparo prodigado, (ii) Diateco S.A.S. señala que el A quo no contempla la verdadera finalidad del incidente de esta naturaleza, tampoco los aspectos objetivos por los cuales esa compañía no ha cancelado la totalidad de los salarios a favor del accionante.
3.4. Tópicos los acentuados sobre los que se contrae el análisis de fondo, una vez advertida la superación de los presupuestos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales, vale decir, la relevancia constitucional por la afectación al debido proceso en un diligenciamiento accesorio -incidente de desacato-; la subsidiariedad -agotamiento de los mecanismos que las partes tenían a su alcance, tales como el grado de consulta y la solicitud de nulidad-, la inmediatez -reciente emisión de las decisiones confutadas-, la exposición fáctica, jurídica y probatoria adecuada; y, no tratarse de una acción de tutela contra otra de igual índole.
3.5. Pues bien, en el plano de las causales específicas, la Sala estima que los argumentos del accionante están parcialmente acordes con la jurisprudencia que regula el tema. Ello, en razón a que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá no estaba facultado para segmentar, como lo hizo, la sanción de arresto y multa a la representante legal de Diateco S.A.S., frente al presunto obedecimiento de una de las órdenes de tutela, desde la compresión que se trataba de una determinación inescindible y en firme, que había sido refrendada por su superior en grado jurisdiccional de consulta6.
Motivos éstos que conllevaron al juez de primera instancia a declarar con acierto la vulneración del debido proceso y a afirmar que “lo que sí aparece respaldado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional es que una vez logrado el cumplimiento total del fallo de tutela se pueda inaplicar la sanción (…) T-512/11”, circunstancia que no fue plenamente acreditada ante el juez que decidió el incidente y que éste tampoco logró enjuiciar.
Sin embargo, llama la atención que el A quo no contextualizara que ese postulado no proscribe la posibilidad de flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues si la Corte Constitucional ha autorizado opciones alternativas como la suspensión transitoria de las sanciones impuestas en este tipo de escenarios, no menos cierto resulta que el juzgador competente no pueda inaplicar, con sustento en el aforismo que “el que puede lo más puede lo menos”, alguna de las formas de persuadir al obligado -multa o arresto-, siempre y cuando esté frente a postulaciones fundadas que debe evaluar y a términos razonables para decidir. Por tanto, estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación integral de las acciones positivas orientadas a descartar la desatención), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas impuestas.
En esa línea de pensamiento, es necesario aclarar que la prerrogativa del debido proceso está vinculada a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en forma adecuada. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias, en detrimento también del orden constitucional vigente.
Además, sostener una tesis contraria, permitiría la incursión en un defecto sustancial, conforme al cual la Corte Constitucional ha señalado “que se presentan cuando ‘la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica’. Se trata de un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez”7. (Subrayado fuera del texto).
Adicionalmente, por idéntico defecto tampoco resultaba válido que a través del auto del 14 de abril de 2021 que decidió la nulidad propuesta, se ordenara “REMITIR el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá para que se surta la orden indemnizatoria y liquidatoria de la Sentencia del 19 de septiembre de 2013, adicionada mediante providencia del 14 de enero de 2014, conforme al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”, ya que esa disposición normativa fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-543/1992. Con tal proceder el funcionario cognoscente del incidente olvidó el rol atribuido por la Constitución en su artículo 86 y por la sistematicidad de la disposición normativa traída a colación, al desprenderse de un asunto que le correspondía concluir.
Luego, a pesar del dislate de la parte actora al señalar la procedencia de los recursos contra la decisión que rechazó la solicitud de ineficacia respecto a la no ejecución de la sanción de arresto, [en la forma y orden en que fueron interpuestos -apelación, reposición y queja- con sustento en las disposiciones del Código General del Proceso], olvidando que de “la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela”8, el juez constitucional no podía pasar por alto este tipo de irregularidades con impacto en sus garantías.
Desde esa perspectiva -interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y aplicación de norma claramente inaplicable- es que se estructura el defecto alegado, máxime cuando se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, situación que aquí sucedió, como se ha dejado sentado.
3.6. Ahora, en cuanto a los reparos del segundo censor atinentes a que no canceló la totalidad de los salarios ordenados por el juez constitucional a favor del accionante -por razones de detención preventiva del trabajador que conllevarían a un enriquecimiento sin justa causa-, pese a los memoriales que presentó para dar a conocer esas particularidades, los mismos no logran persuadir el juicio hasta aquí plasmado, por no ser la instancia natural en donde deben aducirse.
Lo anterior, en la medida que las falencias advertidas en precedencia justificaron la intervención de la jurisdicción constitucional para esencialmente retrotraer la actuación al interior del incidente de desacato con el propósito de que el funcionario judicial competente verifique de nuevo la actuación desplegada y evite diligenciamientos arbitrarios con incidencia en los sujetos procesales. Ello en virtud a que, más allá de la imposición de una sanción por desatención, la labor del administrador de justicia debe tener como norte, la garantía material del derecho protegido por vía de la acción de tutela.
Puestas así las cosas, emerge razón suficiente para considerar que, en esas condiciones, aún pervive la necesidad de un análisis más riguroso e integral por parte del juzgador respecto (i) del elemento objetivo y subjetivo para ejecutar la multa y/o restricción de la libertad, o (ii) del acatamiento de la resolución judicial para inaplicar la sanción, debido a que la finalidad del incidente recae en el reintegro del trabajador y en el pago de acreencias laborales, incluso situaciones concernientes a que el trabajador estuvo privado preventivamente de la libertad o que supuestamente no se quiere reintegrar a la labor.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones que explica la parte motiva de este fallo, bajo el entendido que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá debe efectuar un análisis más riguroso e integral (i) del elemento objetivo y subjetivo para ejecutar la multa y/o la restricción de la libertad, o (ii) del acatamiento de la resolución judicial para inaplicar la sanción, debido a que la finalidad del incidente de desacato recae en el reintegro del trabajador y en el pago de acreencias laborales insolutas, incluso situaciones concernientes a que el trabajador estuvo privado preventivamente de la libertad o que supuestamente no se quiere reintegrar a la labor.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “DIADECO [sic] S.AS. que disponga el REINTEGRO del trabajador, por no haberse solicitado autorización a la oficina del Trabajo para su despido. El reintegro será en un cargo que pueda desempeñar el trabajador teniendo en cuenta su condición de salud… ordenar a DIADECO SAS que cancele al accionante la INDEMNIZACIÓN establecida en el inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde a los 180 días de salario mínimo legal mensual vigente”.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
3 Ibídem.
4 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez, proferida dentro de un proceso de tutela.”
5 T – 343 de 1998.
6 CC SU-034/2018: “en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior”.
7 CC SU-034/2018.
8 CC T-271/2015.