Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3110-2021
Radicación Nº 114296
Acta No. 018
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, respecto del fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso a favor del citado, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales, la Dirección de la cárcel de Valledupar y los Directores General y Regional del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Dice el actor que con ocasión del proceso seguido en su contra bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, dentro del cual fue condenado a la pena de 24 años, se halla privado de la libertad desde el 30 de agosto de 2005 en la cárcel de Valledupar, lo cual significa que ha purgado un monto de 15 años y 3 meses, más los 6 años correspondientes a redención, para un total de 21 años y 3 meses.
2. Señala que el 21 de enero de 2019 solicitó a la oficina jurídica del penal la recaudación de los documentos para el tramitar el permiso de 72 horas o de 15 días, fecha en la cual deprecó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar encargado de la vigilancia de la sanción la concesión de dicho permiso, al igual, que la libertad condicional y la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, sin que hubiese recibido respuesta al respecto.
3. Señala que el 23 de octubre de 2019 fue notificado por parte de la directora Regional Norte del INPEC en el sentido que esa dependencia no está facultada para definir lo atinente con el permiso aludido, pues es asunto que corresponde al juzgado que vigila la sanción, punto sobre el cual el juez guardó silencio. Agrega que los requisitos fueron solicitados al centro carcelario mediante oficio emanado del juzgado, los cuales debían obrar en el proceso.
4. Pretende se le informe el trámite dado a la petición de libertad condicional y de permiso de 15 días
5. Solicitó igualmente a las entidades carcelarias el traslado de penitenciaria por acercamiento familiar, acorde con lo dispuesto en la Resolución 001203 de 2012 de la Dirección del INPEC, en aras de la protección a la unidad familiar y por haber purgado el 90% de la pena que le fue impuesta, la cual fue denegada desconociéndose con ello sus derechos fundamentales.
6. Acorde con lo anotado, depreca la protección de sus garantías y corolario de ello, se ordene el traslado del centro de reclusión deprecada por acercamiento familiar, ya que hace más de 7 años que no visita a su familia
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar amparó el derecho fundamental al debido proceso. Las siguientes son las razones que sustentan la decisión:
1. En cuanto al traslado de centro de reclusión que el actor pretende, señala que la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC hizo mención a la Resolución 001203 de 2012, que en el artículo 9º, numeral 2, establece como causal de improcedencia el hacinamiento de la cárcel a la cual se solicita el traslado del interno, circunstancia que se presenta en la cárcel Chiquinquirá a la cual pretende sea reubicado, aunado a que está siendo intervenida con obras de adecuación en su infraestructura; tampoco es posible trasladarlo a Chipaque, como así lo pretende el peticionario, dado que en ese municipio no se cuenta con una establecimiento penitenciario.
Es más, acorde con la Resolución 0144 de 2020 que declaró el Estado de emergencia Penitenciaria y Carcelario, el movimiento de personal privado de la libertad entre establecimientos del orden nacional está restringido para evitar el contagio del Covid-19.
Basándose en lo aducido por la citada entidad, en la que igualmente se adujo no se pretendía desconocer el derecho a la unidad familiar, sino que el distanciamiento hace parte de la misma restricción de derechos al operar la privación de la libertad, estima que no hay compromiso de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la finalidad de la resocialización también se cumple permitiendo la comunicación y la relación personal con el grupo familiar bajo una regulación adecuada, que para el caso no está acreditado que se hubiese restringido. Además, el INPEC ha procurado ofrecer al interno visitas virtuales para mitigar el distanciamiento, sin que se advierta que hubiese hecho uso de ese medio.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En conclusión, la situación jurídica el interno evidencia que está ubicado en un establecimiento del orden nacional que garantiza el cumplimiento de la pena impuesta y que cuenta con las condiciones óptimas para albergarlo
2. En punto de las peticiones que el actor presentó para el otorgamiento de la libertad condicional y la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, precisa que en auto del 5 de noviembre de 2020 resolvió negativamente dichas solicitudes y fueron notificadas al sentenciado sin que se advierta que hubiese interpuesto algún recurso contra dicho proveído.
3. En cuanto al permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia, petición que se presentó el 25 de enero de 2019, señala que aún no hay pronunciamiento de fondo, incluso, en auto del 6 de febrero de ese mismo año el Juzgado de ejecución requirió al penal para la remisión de los documentos pertinentes pero ninguna respuesta se obtuvo al respecto, motivo por el cual en nuevo proveído reiteró lo allí deprecado.
En vista de lo anterior, estima comprometido el derecho al debido proceso en razón a que no ha sido resuelta de fondo la petición que presentó en enero de 2019, la cual lleva sin trámite alguno desde el 6 de febrero de ese año. En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: Conceder la acción de tutela propuesta por el actor Efraín Castillo Sierra, para proteger su derecho al debido proceso de conformidad con lo expresado en las consideraciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir la documentación requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para que este despacho judicial emita pronunciamiento de fondo en relación con la postulación de permiso de hasta 72 horas elevada por el accionante, sin menoscabo del derecho a la igualdad de otros condenados que haya elevado postulaciones con antelación al accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el demandante. Para la sustentación de su inconformidad allega manuscrito un tanto confuso, del cual logra extraerse lo siguiente:
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas incurrió en comportamiento que afecta la oportuna y eficaz administración de justicia al no conceder la libertad condicional que regula el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
En ese sentido, invoca el derecho a la libertad personal, pues el hecho de estar privado de ella no justifica que se le dé un trato contrario a la dignidad humana, siendo merecedor de garantías y respeto de ellas, dado que ha cumplido con los requisitos legales para la concesión del subrogado penal.
A ese efecto, expresa que, aunque el artículo 64 del Código Penal fija como requisito para conceder la libertad condicional la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional precisó la función del juez que vigila la sanción y cuál es el estudio que debe realizar al respecto, que no sólo se remite al criterio de la gravedad de la conducta descrita en la sentencia de condena, sino incorpora el estudio de otros elementos y circunstancias favorables, por ejemplo, la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la concurrencia de causales de menor punibilidad, lo cual podía ser favorable para el procesado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Por modo que, considera que el Juzgado accionado al resolver sobre la libertad condicional incurrió en falencias relevantes al valorar la gravedad de la conducta con base en lo expuesto en la sentencia condenatoria.
2. Así mismo, se entiende, cuestiona la competencia del Juez de ejecución de penas, de quien refiere no está habilitado para acondicionar leyes ni para someterlo a otra condena, argumento que, acorde con lo aducido en el libelo, tiene que ver con la acumulación de penas que dispuso el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot.
3. Con base en lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar que emita nueva decisión sobre el subrogado pretendido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Según los términos de la impugnación, el debate gira en torno de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que denegó la libertad condicional, a lo cual se responde:
3.1. El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren contraria a sus intereses.
En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004):
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
3.3. En el asunto sometido a consideración de la Sala, según lo reporta la información allegada a la actuación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Castillo Sierra, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, le negó la libertad condicional en consideración a la gravedad de la conducta, decisión que no fue objeto de ningún recurso, como así lo deja entrever la actuación.
Significa lo anterior que el actor omitió el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal para la revisión de la determinación que ahora cuestiona, que no eran otras que los recursos de reposición y/o apelación, mediante los cuales podía exponer los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.
Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
4. Adicionalmente, en lo que aparece ser un reclamo en contra de la competencia del funcionario que vigila su sanción, debe indicarse al censor, que ninguna situación irregular se verifica. Olvida, y esto seguramente lo lleva a confusiones, que el despacho vigila la pena de 289 meses y 18 días, resultado de la acumulación dispuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot en providencia del 18 de enero de 2017, que corresponden a las sentencias dictadas por los Juzgados 13 y 51 Penal del Circuito de Bogotá.
Aunado, que el sitio de reclusión actual es la cárcel de Valledupar, luego, no hay duda de que la competencia para la vigilancia de la condena es el juzgado radicado en esa ciudad, por lo tanto, no hay ninguna razón válida para cuestionar dicho aspecto.
5. De otro lado, aunque no fue tema debatido por el impugnante, no sobra señalar que sin reparo se muestra el amparo concedido por la Sala a quo, puesto que desde el mes de enero de 2019 se halla sin resolver la solicitud de permiso administrativo que el sentenciado presentó, lo cual efectivamente se atribuye a la no remisión por parte del penal de la documentación necesaria para la adopción de una decisión de fondo.
Tampoco se observa compromiso de los derechos fundamentales por el no traslado del interno a otro establecimiento carcelario, dado que, conforme lo indicó la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC, no estaban dadas las condiciones para atender el pedimento. Se dijo al respecto que la cárcel de Chiquinquirá, que fue uno de los referidos por el actor, presentaba hacinamiento y además estaba en remodelación, aspectos que impedían el ingreso de reclusos, y que en el municipio de Chipaque, también elegido por Castillo Sierra, no existía establecimiento carcelario.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
6. En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria