STP17396-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP17396-2021  

Radicación  n°120885  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la  demanda de tutela presentada por  Alianza  Fiduciaria S.A.,  actuando  única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto  con Pacto de Permanencia CxC, contra  el Consejo  Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  Al trámite fue vinculada la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que el 12 de  agosto de 2021 la interesada presentó solicitud de información  respecto del pago de unas sumas de dinero contenidas en una sentencia  ejecutoriada dictada por la jurisdicción contenciosa  administrativa, donde resultó condenada la Nación –  Rama Judicial, al interior del proceso radicado con el número  05001-3333-012-2014-00336-01.  

Tal solicitud fue  dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, a la fecha  de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido  respuesta alguna.  

Corolario de la  anterior, Alianza  Fiduciaria S.A. pide  el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, se  ordene al «Consejo  Superior de la Judicatura que dé respuesta de manera inmediata  a la petición radicada en dicha entidad».  

INFORME  

El Consejo  Superior de la Judicatura,  a través de una magistrada auxiliar, adujo que corresponde al  Director Ejecutivo de Administración Judicial, con base en sus  funciones legales y constitucionales, entre ellas, la de representar  a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales. Por  tanto, debe responder las solicitudes de la demandante. Destacó  que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no  resultan de una acción u omisión atribuible a esa  entidad, por lo que «debe  prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido.»  

La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  guardó silencio, pese a su vinculación.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  al artículo 86 Superior  y el numeral  8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es  competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente  demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior  de la Judicatura.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial lesionan el derecho fundamental de  petición de Alianza  Fiduciaria S.A.,  actuando  única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto  con Pacto de Permanencia CxC, en atención a que,  presuntamente, no han respondido la solicitud elevada el 12 de  agosto de 2021, respecto de información sobre el pago de unas  sumas de dinero contenidas en una sentencia ejecutoriada dictada por  la jurisdicción contenciosa administrativa, donde resultó  condenada la Nación – Rama Judicial, al interior del  proceso radicado con el número 05001-3333-012-2014-00336-01.  

El  artículo 23 Superior consagra  el derecho de petición como garantía fundamental que  tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

Tal  prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley  1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se  establece:  

Toda  persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las  autoridades, en los términos señalados en este Código,  por motivos de interés general o particular, y a obtener  pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda  actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades  implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el  artículo 23 de la Constitución Política, sin que  sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones,  se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la  intervención de una entidad o funcionario, la resolución  de una situación jurídica, la prestación de un  servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir  copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y  reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición  es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación  a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de  menores en relación a las entidades dedicadas a su protección  o formación.  

En  lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia  constitucional ha establecido este se compone de dos elementos  interdependientes que comprenden, tanto la garantía de  presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de  que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo  solicitado.1  

Asimismo,  ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la  formulación de la petición; ii) la pronta resolución;  iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la  notificación de la decisión al peticionario.2  

En  relación con la formulación de la petición, se  tiene decantado que cualquier persona está facultada para  remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma  verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3  Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con  o sin personería jurídica, cuando se trate de  garantizar derechos fundamentales.  

Acerca  de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley  1437 de 2011  consagra que, salvo norma legal especial,4  toda petición deberá resolverse en los quince (15) días  siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el  funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando  no sea posible resolver la postulación en los plazos  señalados, so pena de sanción disciplinaria.  

Plazo  que se ve extendido, con ocasión del artículo 5 del  Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica ocasionada por la  Covid-19, a treinta (30) días el plazo general para atender  peticiones,5  y en veinte (20) días el lapso para responder solicitudes de  documentos e información.  

De  otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la  satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir  una contestación que abarque en forma sustancial la materia  objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden,  según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe  ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión;  precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en  evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y  resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite  que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente.6  

Ello  quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los  términos antes establecidos, así resuelva de forma  desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del  derecho de petición.7  

Por  último, en cuanto a la notificación de  la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo  de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la  contestación. En tal virtud, la autoridad deberá  realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de  respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la  remisión a la entidad encargada.8  

Al  descender al caso concreto, se advierte que Alianza  Fiduciaria S.A.,  actuando  única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto  con Pacto de Permanencia CxC, presentó petición  el 12 de agosto de 2021 a la “Nación  – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”.  Incluso, en el sticker  impuesto por la propia demandante al memorial petitorio indicó  que la destinataria de la petición es “Rama  Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”.  

Sin  embargo, se logra apreciar el sello de recibido, con cierta  dificultad, dado lo borroso del mismo, por parte de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, en esa misma calenda.  

La  referida solicitud guarda relación con el pago  de unas sumas de dinero contenidas en una sentencia ejecutoriada  dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa, donde  resultó condenada la Nación – Rama Judicial, al  interior del proceso radicado con el número  05001-3333-012-2014-00336-01.  

Comoquiera que la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  es la ordenadora del gasto y la encargada de representar a la Nación  – Rama Judicial en los procesos judiciales, según lo  establecido en el artículo 99-7 y 8 de la Ley 270 de 1996,9  ello significa que es quien  debe responder la aludida petición, máxime cuando fue  quien recibió dicha reclamación.  

Ahora bien, se  percibe que, pese a ser vinculada, vía electrónica, e,  incluso, acusar recibo de la notificación de la presente  actuación, guardó silencio en el curso de la demanda de  amparo. Tal situación permite la aplicación del  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,10  y tener por cierto que aún no ha respondido a la libelista la  solicitud en comento.  

De tal manera,  pues, que se evidencia la lesión al derecho fundamental de  petición de Alianza  Fiduciaria S.A.,  actuando  única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto  con Pacto de Permanencia CxC, por parte de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la  medida en que ha sido superado con amplitud el plazo para responder  la aludida reclamación y no ha obtenido respuesta de fondo,  clara y coherente.  

Nótese  que la petición fue elevada el 12 de agosto de 2021 y la  demanda de amparo fue interpuesta el 12 de noviembre hogaño.  Es decir, ha transcurrido algo más de tres (3) meses, cuando  lo establecido legalmente para ello (contestar petición de  información) son veinte (20) días, de acuerdo con el  artículo 5 del Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  ocasionada por la Covid-19.  

Por  ende, se amparará la garantía invocada. En  consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de la presente providencia, conteste de manera  clara, coherente y de fondo solicitud elevada el 12 de agosto de 2021  por Alianza  Fiduciaria S.A.,  actuando  única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto  con Pacto de Permanencia CxC, concerniente al  pago  de unas sumas de dinero contenidas en una sentencia ejecutoriada  dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa, donde  resultó condenada la Nación – Rama Judicial, al  interior del proceso radicado con el número  05001-3333-012-2014-00336-01.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Amprar  el derecho fundamental de petición a Alianza  Fiduciaria S.A.,  actuando  única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto  con Pacto de Permanencia CxC.  

Segundo:  Ordenar  a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y  ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la  presente providencia, conteste de manera clara, coherente y de fondo  solicitud elevada el 12 de agosto de 2021 por Alianza  Fiduciaria S.A.,  actuando  única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto  con Pacto de Permanencia CxC, conforme lo indicado en la parte  motiva.  

Tercero:  Remitir  el expediente,  en  caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la  presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

2          Ibídem  

3          Artículos 23 Constitución Política y 13 de la          Ley 1437 de 2011.  

4          La misma disposición consagra que están sometidas a un          término especial, la resolución de las siguientes          peticiones:          

2.          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su          recepción.  

5          Artículo 5. Ampliación          de términos para atender las peticiones. Para las peticiones          que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de          la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos          señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,          así:          

          

Salvo          norma especial toda petición deberá resolverse dentro          de los treinta (30) días          

siguientes          a su recepción.          

          

Estará          sometida a término especial la resolución de las          siguientes peticiones:          

(i)          Las peticiones de documentos y de información deberán          resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su          recepción.          

(ii)          Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las          autoridades en relación con las materias a su cargo deberán          resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes          a su recepción.          

          

Cuando          excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los          plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta          circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término          señalado en el presente artículo expresando los          motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable          en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá          exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo  

6          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

7          Corte          Constitucional T-908 de 2014.  

8          Corte          Constitucional, T-230 de 2020.  

9          Artículo          99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial.          (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración          Judicial:          

(…)          

7.          Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las          obligaciones que correspondan.          

8.          Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos          judiciales para lo cual podrá constituir apoderados          especiales  

10          Artículo 20.          Presunción de veracidad.          Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se          tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver          de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación          previa.  

      

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