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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP17396-2021
Radicación n°120885
Acta 327.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 12 de agosto de 2021 la interesada presentó solicitud de información respecto del pago de unas sumas de dinero contenidas en una sentencia ejecutoriada dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa, donde resultó condenada la Nación – Rama Judicial, al interior del proceso radicado con el número 05001-3333-012-2014-00336-01.
Tal solicitud fue dirigida al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta alguna.
Corolario de la anterior, Alianza Fiduciaria S.A. pide el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, se ordene al «Consejo Superior de la Judicatura que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad».
INFORME
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de una magistrada auxiliar, adujo que corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, con base en sus funciones legales y constitucionales, entre ellas, la de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales. Por tanto, debe responder las solicitudes de la demandante. Destacó que los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no resultan de una acción u omisión atribuible a esa entidad, por lo que «debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido.»
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, pese a su vinculación.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 86 Superior y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lesionan el derecho fundamental de petición de Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, en atención a que, presuntamente, no han respondido la solicitud elevada el 12 de agosto de 2021, respecto de información sobre el pago de unas sumas de dinero contenidas en una sentencia ejecutoriada dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa, donde resultó condenada la Nación – Rama Judicial, al interior del proceso radicado con el número 05001-3333-012-2014-00336-01.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2
En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
Plazo que se ve extendido, con ocasión del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la Covid-19, a treinta (30) días el plazo general para atender peticiones,5 y en veinte (20) días el lapso para responder solicitudes de documentos e información.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición.7
Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.8
Al descender al caso concreto, se advierte que Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, presentó petición el 12 de agosto de 2021 a la “Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”. Incluso, en el sticker impuesto por la propia demandante al memorial petitorio indicó que la destinataria de la petición es “Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”.
Sin embargo, se logra apreciar el sello de recibido, con cierta dificultad, dado lo borroso del mismo, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en esa misma calenda.
La referida solicitud guarda relación con el pago de unas sumas de dinero contenidas en una sentencia ejecutoriada dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa, donde resultó condenada la Nación – Rama Judicial, al interior del proceso radicado con el número 05001-3333-012-2014-00336-01.
Comoquiera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la ordenadora del gasto y la encargada de representar a la Nación – Rama Judicial en los procesos judiciales, según lo establecido en el artículo 99-7 y 8 de la Ley 270 de 1996,9 ello significa que es quien debe responder la aludida petición, máxime cuando fue quien recibió dicha reclamación.
Ahora bien, se percibe que, pese a ser vinculada, vía electrónica, e, incluso, acusar recibo de la notificación de la presente actuación, guardó silencio en el curso de la demanda de amparo. Tal situación permite la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,10 y tener por cierto que aún no ha respondido a la libelista la solicitud en comento.
De tal manera, pues, que se evidencia la lesión al derecho fundamental de petición de Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la medida en que ha sido superado con amplitud el plazo para responder la aludida reclamación y no ha obtenido respuesta de fondo, clara y coherente.
Nótese que la petición fue elevada el 12 de agosto de 2021 y la demanda de amparo fue interpuesta el 12 de noviembre hogaño. Es decir, ha transcurrido algo más de tres (3) meses, cuando lo establecido legalmente para ello (contestar petición de información) son veinte (20) días, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ocasionada por la Covid-19.
Por ende, se amparará la garantía invocada. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de manera clara, coherente y de fondo solicitud elevada el 12 de agosto de 2021 por Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, concerniente al pago de unas sumas de dinero contenidas en una sentencia ejecutoriada dictada por la jurisdicción contenciosa administrativa, donde resultó condenada la Nación – Rama Judicial, al interior del proceso radicado con el número 05001-3333-012-2014-00336-01.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Amprar el derecho fundamental de petición a Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC.
Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de manera clara, coherente y de fondo solicitud elevada el 12 de agosto de 2021 por Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, conforme lo indicado en la parte motiva.
Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
2 Ibídem
3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.
4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
5 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo
6 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
7 Corte Constitucional T-908 de 2014.
8 Corte Constitucional, T-230 de 2020.
9 Artículo 99. Del Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:
(…)
7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.
8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales
10 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.