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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
SP4526 – 2021
Casación No. 56210
Acta No. 262
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala examina, de forma oficiosa, si los fallos condenatorios dictados en contra de GERMÁN TORRES AGUILAR, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, desconocieron sus derechos fundamentales.
H E C H O S
Fueron reseñados por la Corte, de la siguiente manera:
«El 24 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 4:10 p.m., en la Institución Educativa Centro Social de Yopal (Casanare), el docente de educación física GERMÁN TORRES AGUILAR hizo que la estudiante M.F.R.R., de trece años de edad, lo acompañara al salón donde se guardaban los elementos utilizados para dicha asignatura. Estando allí la besó en contra de su voluntad y la sometió a distintos tocamientos en sus senos y zona genital».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 7 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal, la fiscalía formuló imputación en contra de GERMÁN TORRES AGUILAR como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravados (artículos 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal), cargo que no aceptó.
Por petición del ente acusador, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado escrito de acusación en su contra por la citada ilicitud, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, despacho que llevó a cabo la audiencia respectiva de formulación, el 20 de marzo de 2018.
3. La audiencia preparatoria se realizó los días 9 y 25 de mayo de 2018 y el juicio oral en sesiones del 3, 13, 14 de septiembre y 5 de diciembre de esa anualidad, al cabo de la cual se anunció sentido condenatorio del fallo.
4. El 5 de febrero de 2019 se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se le impuso a GERMÁN TORRES AGUILAR la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, inhabilitación para el ejercicio de la profesión de docente, ambas por el término de la sanción privativa de la libertad y pérdida del empleo público, al hallársele autor responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Apelada esta determinación por la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 26 de junio de 2019, que fijó la pena de prisión en ciento cincuenta y ocho (158) meses, confirmando en lo demás la decisión recurrida.
6. Frente a esta providencia, el defensor de TORRES AGUILAR interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por la Corte con auto del 9 de junio de 2021. En dicha decisión se dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente para examinar la probable vulneración de garantías fundamentales, en cuanto a las penas accesorias impuestas al procesado.
7. Agotado el trámite de insistencia sin que se hubiese hecho uso de tal facultad, se procede a resolver lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.En el auto del 9 de junio de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de GERMÁN TORRES AGUILAR, la Sala ordenó el retorno del proceso a despacho para revisar en concreto, (i) la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de docente, impuesta por el mismo tiempo de la pena principal, y (ii) la posible transgresión de la prohibición del principio non bis in ídem, al imponerse dicha pena de manera simultánea con la de pérdida de empleo o cargo público.
2. Con relación a la primera de estas penas, la Sala no advierte incorrección alguna en su imposición, puesto que para la fecha en que sucedieron los hechos ya se encontraba vigente el artículo 3° de la Ley 1762 de 2015, que modificó el artículo 46 original del Código Penal, para establecer que esta pena «se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven».
Luego, su imposición por el mismo término de la pena de prisión irrogada al procesado (158 meses), se ajusta a los parámetros contemplados en dicho precepto, en cuanto no supera el límite máximo establecido en el artículo 51 ejusdem (20 años) y su procedencia fue justificada por el juez a quo, quien censuró en forma superlativa que los sucesos delictivos hubiesen sido cometidos por un profesor contra su alumna en plena jornada académica. Tal contexto fue traído a colación en el fallo condenatorio, en los siguientes términos:
«[…] De conformidad con lo reglado en el inciso primero del art. 52 del C.P., y en virtud de que el sentenciado TORRES AGUILAR cometió la conducta punible por la que acá se profiere condena valiéndose de su profesión de docente, abusando de esa confianza que le generaba a sus estudiantes y además que hay nexo de causalidad entre su calidad de docente y su víctima que es su estudiante, este despacho deberá dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 43 del C.P. en concordancia con lo dispuesto por los artículos 46 y 51 inciso tercero de la misma codificación, razón por la cual se condena al señor GERMÁN TORRES AGUILAR a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de docente, por un término igual a la pena de prisión».1
3. En cuanto a la pena accesoria de pérdida de empleo o cargo público, es palmario que, por sus efectos, guarda íntima relación con la otra pena accesoria que le fuera impuestas a TORRES AGUILAR, de inhabilitación para el ejercicio de su profesión como docente.
Así lo evidencia la motivación que al respecto ofreció el juzgador de primer grado, con base en el juicio de reproche edificado a partir del entorno en el que se cometió la conducta punible:
«De conformidad con lo expuesto en precedencia, así como también en virtud de lo reglado en el art. 43-2 y el art. 45 del C.P., aunado a que se demostró que el señor GERMÁN TORRES AGUILAR es docente del área de educación física del Colegio Centro Social de Yopal Casanare, se condena al señor GERMÁN TORRES AGUILAR a la pena accesoria de pérdida de empleo o cargo público, para lo cual se deberá informar lo acá resuelto a la oficina de talento humano y/o control disciplinario de la secretaría de educación municipal de Yopal Casanare».2
Desde esta perspectiva, se vislumbra que la pérdida del empleo de GERMÁN TORRES AGUILAR está fundamentada en los mismos presupuestos que guiaron la inhabilitación para el ejercicio de su profesión como docente. En otras palabras, de una misma circunstancia se dedujeron dos sanciones, transgrediéndose así la prohibición de doble juzgamiento.
Este principio también conocido como non bis in idem, presupone para la persona sobre la cual recae la acción penal las siguientes prerrogativas, que fungen como límites al ius puniendi:
«(i) no ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, bien sea por un mismo o por diferentes funcionarios, principio de prohibición de doble o múltiple contradicción; (ii) no extraer de una misma circunstancia dos o más consecuencias contra el procesado o condenado, prohibición de doble o múltiple valoración; (iii) No ser juzgado por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo cuando medie una sentencia ejecutoriada, principio de cosa juzgada; (iv) no penar dos veces por el mismo comportamiento, principio de prohibición de doble o múltiple punición y; (v) no ser perseguido, investigado, juzgado o sancionado pluralmente por un hecho que en sentido estricto es único, principio de non bis in ídem material» (CSJ AP 2274-2021, Rad. 56485).
Luego, los juzgadores vulneraron el referido principio, al tener como fundamento para su imposición simultánea la misma motivación, e inadvertir que la ruptura del vínculo laboral de TORRES AGUILAR con el Estado, como resultado de la utilización de su cargo para la comisión del injusto, se halla comprendida en la inhabilitación para el ejercicio de su profesión.
Por las referidas razones, la Sala excluirá la pena accesoria de pérdida del empleo, con miras a restablecer la garantía conculcada. En este aspecto se casará de oficio el fallo recurrido, manteniéndose inalterado en todo lo demás.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE DE OFICIO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Sala Única- el 26 de junio de 2019.
SEGUNDO: EXCLUIR de la sentencia, la pena accesoria de pérdida del empleo público impuesta a GERMÁN TORRES AGUILAR.
TERCERO: Precisar que la determinación del ad quem se mantiene incólume en todo lo demás.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 51 sentencia primera instancia / Fl. 143 cuaderno actuación.
2 Cfr. Fl. 50 sentencia primera instancia / anverso Fl. 144 c.a.