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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3103-2021
Radicación n° 114257
Acta No 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
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Resolver la impugnación presentada por Organización TERPEL S.A., respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la empresa Petróleos del Milenio C.I. S.A.S.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora manifiesta que presentó demanda de competencia desleal contra Petróleos del Milenio C.I. S.A.S., con el propósito de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
Expone que dicho trámite cursó en la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que accedió parcialmente a lo solicitado en proveído de 20 de junio de 2014, decisión que las partes en contienda apelaron ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en fallo de 25 de marzo de 2015 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio.
Refiere la tutelante que interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión negó el ad quem en proveído de 2 de junio de 2015, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, queja.
Señala que el Tribunal mantuvo su disposición inicial y concedió el referido mecanismo subsidiario ante la Sala de Casación Civil, Magistratura que declaró bien denegado el recurso de casación en providencia de 2 de marzo de 2020, tras considerar que los asuntos relativos a la competencia desleal no son susceptibles de tal mecanismo conforme lo prevé «el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil».
Sostiene la tutelante que la autoridad encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que negó la concesión del recurso de casación pese a que tal mecanismo resultaba procedente, habida cuenta que el trámite no se rigió «por las reglas del artículo 49 de la Ley 962 de 2005 […] [sino] que en realidad al proceso en mención se le dio trámite de proceso verbal de mayor cuantía conforme a lo estipulado en la Ley 1395 de 2010».
Agrega que acreditó el presupuesto de inmediatez, toda vez que si bien el proveído censurado data de 2 de marzo de 2020, lo cierto es que aquel requisito debe contabilizarse a partir del 3 de agosto del año en curso, fecha en que uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada presentó el correspondiente salvamento de voto.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con lo expuesto.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de inmediatez.
Concretamente, censuró el hecho de que la cuestionada decisión judicial fuera proferida el 2 de marzo de 2020 y que solo hasta el 30 de octubre de igual año se interpusiera la presente acción de tutela, esto es, luego de un término de casi ocho meses después, circunstancia que supera el término prudencial de seis meses establecido en la jurisprudencia.
Igualmente, anota que si bien es cierto se expidió un salvamento de voto, el 3 de agosto de 2020, ello en nada impide la interposición de la demanda de amparo, máxime si se tiene en cuenta que tal pronunciamiento posterior no le resta eficacia o deslegitima el pronunciamiento de la Sala mayoritaria.
Así, dada la extemporaneidad que contraviene el principio de inmediatez del medio de amparo, y ante la inexistencia de pretexto o excusa válida que justificara la ostensible demora en su interposición, declaró improcedente la presente petición.
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En sustento de su inconformidad, el apoderado de la empresa demandante reitera que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos de procedencia de la demanda de tutela para cuestionar la decisión mediante la cual la Sala de Casación Civil negó la procedencia del recurso extraordinario de casación en litigio civil.
Concretamente, en relación con el requisito de inmediatez detalló que no puede entenderse de su cumplimiento que sea riguroso o exacto, sino que debe examinarse en cada caso en concreto las razones por las cuales se justifica el paso del tiempo.
En el presente asunto, alega que no se trata de una demora injustificada, por el contrario, tiene explicación en que solo hasta el 3 de agosto de 2020 se publicó el de salvamento de voto que formaba parte de la decisión cuestionada.
Reitera que la Sala de Casación Civil incurrió en una irregularidad procesal que transgredió el principio de legalidad que cercenó el derecho al acceso de administración de justicia, en punto al recurso extraordinario de casación, pues ratificó la interpretación arbitraria, injustificada y restrictiva que dispuso la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Sala de Casación Civil que revoque el auto del 2 de marzo de 2020, para que en su lugar se dé trámite al recurso de casación que promovió Terpel S.A en contra de la sentencia de segunda instancia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso de competencia desleal.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En tal sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, de entrada, advierte la Sala que comparte la apreciación que explicó la Sala de Casación Laboral, al concluir que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En efecto, el citado requisito implica que el tutelante debe formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.
Si bien a través de la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Constitucional1 como de esta Corporación2, se ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, ello no implica, per se, que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo; por el contrario, se impone ejercerla dentro de un plazo razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis (6) meses. Ello, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio.
El citado plazo no es inevitablemente estricto en todos los eventos, pues obedece a cada caso en particular entender las razones que expliquen la aparente tardanza. Por ejemplo, la máxima Corporación de lo Constitucional ha establecido que:
[…]el juzgador podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo; (ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante […] (iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor […] (CC SU-108-18)
Entonces, como se expondrá, de cara a la aplicación de la citada regla jurisprudencial, en el presente evento no resulta excusable la demora atribuible a la empresa accionante, al invocar como excusa la expedición de un salvamento de voto.
Lo anterior, por cuanto conocía de antemano, el contenido de la decisión mayoritaria, precisamente en contra de la cual dirigió la demanda constitucional, y, por tanto, advirtió desde su inició los cuestionamientos o reproches constitucionales que deseaba exponer.
Ahora, si bien es cierto que pudo apoyar su petición de amparo el salvamento de voto, lo cierto es que dicho pronunciamiento se conoció el 3 de agosto de 2020, es decir, un mes antes de los seis (6) establecidos para elevar el reclamo constitucional -3 de septiembre de 2020- por lo que su expedición, aun señalándola de tardía, tampoco impedía atender el plazo jurisprudencialmente establecido.
Así mismo, y más importante aún, en el test constitucional, debe advertirse que la empresa accionante no es sujeto de especial protección que merezca un tratamiento diferencial positivo, o que el término se hubiere superado a causa de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o incluso que fuere producto de una incapacidad o debilidad manifiesta que amerite consideración especial de procedencia.
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Aunado a lo anterior, no sobra agregar que a pesar de las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para garantizar el acceso a la administración de justicia durante la mitigación del contagio del covid-19, las acciones de tutela no tuvieron restricción para su trámite, pues desde el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo del 2020 se acordó que la suspensión de términos no cobijó las actuaciones constitucionales; incluso se establecieron los canales electrónicos para su interposición, lo que significa que la demandante ha podido, sin restricción, acceder al servicio de justicia, a efectos de incoar la presente demanda constitucional.
Además, sería desproporcionado aceptar la tesis que plantea el recurrente de otorgar el plazo de seis meses a partir de la expedición del salvamento de voto, habida cuenta que el disenso constitucional recae, no en tal pronunciamiento, sino en las razones que expuso la Sala Mayoritaria al considerar que el recurso de casación no es procedente en tratándose de procesos abreviados.
Así las cosas, ante la falta de justificación iusfundamental que excuse la tardanza en la promoción de la petición de amparo, le asiste razón a la Sala de Casación Laboral al estimar que en el presente evento se incumplió el requisito de inmediatez necesario para promover acciones de tutela.
5. No obstante lo anterior, no sobra señalar que aunque, en gracia de discusión, se abordara el problema jurídico relacionado con la imposibilidad de promover demanda de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, del 15 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de competencia desleal que promovió Terpel S.A. en contra de Petróleos del Milenio C.I. S.A.S., debe igualmente señalarse que no le asiste razón a la parte actora, al extraer la supuesta procedencia del recurso extraordinario.
Sobre el particular, debe citarse el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia del recurso extraordinario de casación en materia civil, el cual dispone:
«El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426. […] »
A partir del aparte resaltado, a pesar o independientemente de la cuantía, por razón de su naturaleza se encuentran excluidos legalmente del recurso extraordinario de casación los litigios que se cataloguen como “abreviados”, como es el caso del asunto de competencia desleal, el cual según el artículo 24 de la Ley 256 de 1996, que dice:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas legales sobre protección al consumidor, los procesos por violación a las normas de competencia desleal se tramitarán por el procedimiento abreviado descrito en el Código de Procedimiento Civil […] »
De modo que, al tratarse de un procedimiento de naturaleza abreviada, independientemente de la cuantía, está legalmente excluido del recurso de casación, al tenor de lo preceptuado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al asunto objeto de controversia en la presente demanda de tutela.
Ahora, si bien otro argumento que expone el accionante versa en que el proceso judicial que se pretende llevar a instancia de casación se tramitó por la egida de la Ley 1395 de 2010, ello tampoco constituye razón que valide la procedencia del recurso pretendido, habida cuenta que dicha norma buscó imprimir la oralidad a todos los procesos civiles, al imprimir un trámite verbal a dichos litigios; mas no, como lo pretende hacer ver, que ello significó la modificación de las competencias en materia de recurso extraordinario de casación civil.
La anterior conclusión tiene mayor respaldo si se tiene en cuenta que la salvedad o excepción fue estipulada por el legislador en el artículo 18 de la Ley 1395 de 2010 -que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil- al consagrar que el trámite de casación no procede respecto de los procesos categorizados como abreviados.
De manera que, la imposibilidad de brindar el recurso extraordinario brota de la expresa voluntad del legislador al asignar la competencia de la Sala de Casación Civil en punto a excluir de la citada instancia a los procesos abreviados, independientemente que estos, a partir de la Ley 1395 de 20103 deban adelantarse bajo trámite de oralidad, pues, en conclusión, se modificó su diligenciamiento, sin que se alterara o incidiera en la distribución de competencias en sede de casación.
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Valga resaltar que esta interpretación, no es novedosa, por el contrario, ha sido aplicada por la máxima Corporación de la Jurisdicción Civil, como en providencia AC3608-20164, en la que sostuvo:
«2.1. Dentro de los requisitos de procedibilidad para conceder el recurso de casación se encuentra, al decir del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el que se trate de sentencias ‘dictadas en procesos ordinarios o que asuman ese carácter’. El precepto excluye los fallos emitidos en procesos abreviados y verbales, con independencia de su cuantía y naturaleza.
2.2. La Ley 1395 de 2010 en su artículo 18 dispuso: ‘El numeral 1° del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426’.
En los artículos 415 a 426 aludidos se regulaban los asuntos que se tramitaban por la vía del abreviado; a éstos se añaden aquellos a los cuales remiten otras disposiciones, como el de competencia desleal, el cual, según los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005, se tramitaba por el proceso abreviado.
El artículo 427, en 14 numerales, relaciona los litigios que se someten al rito del verbal, considerando su naturaleza y la cuantía.
La reforma introducida por la Ley 1395 conserva entonces el espíritu que desde siempre inspiró el artículo 366: el recurso extraordinario de casación procede restrictamente contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los cuales la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De no ser así, no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 y 427 preanotados.
2.3. La reforma introducida por el ordenamiento de 2010 enfatizó la procedencia de la señalada impugnación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la vigencia de ese novísimo estatuto, ya no se tramitarían por la cuerda del ordinario de mayor cuantía, sino por la del verbal. De este modo, adecuó el numeral primero del artículo 366 al procedimiento ordenado por la normatividad modificadora. De ésta no se avizora ánimo de ampliar la procedencia del recurso a fallos emitidos en algunos de los procesos que venían excluidos del mismo, como los abreviados y los verbales. De haberlo querido el legislador, no los hubiera excluido de modo expreso, tal y como lo hizo.
2.4. En el caso, el procedimiento aplicado por la Superintendencia de Industria y Comercio fue el señalado para el verbal de mayor cuantía, no obstante la ley ordenar encauzar los conflictos relacionados con competencia desleal por trámite indicado para el proceso abreviado.
Frente a lo anterior, si el procedimiento aplicado en el asunto hubiere sido el del abreviado, la sentencia proferida por el Tribunal, no sería susceptible del recurso de casación».
(…)
«Dicho lo anterior ha de tenerse presente que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil excluye del recurso extraordinario de casación los procesos abreviados y verbales, exclusión que comprende (…) los asuntos relativos a la competencia desleal que de acuerdo con la normatividad y precedentes citados se tramitan por la vía abreviada. Este ha sido el sentir de la jurisprudencia de la Sala, la que sobre el particular ha insistido que dentro de la lista de procesos abreviados ‘se integran aquellos a los cuales remiten otras normas especiales; tal es el caso de los artículos 24 de la Ley 256 de 1996 y 49 de la Ley 962 de 2005; es decir, el proceso abreviado en asuntos de competencia desleal. (…) La reforma introducida por la Ley 1395 al artículo 366, en su numeral 1, conserva el espíritu de este precepto desde antes de aquella: el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento a los que la misma ley les asignó el trámite del ordinario de mayor cuantía. De otro modo no habría excluido a los enlistados en los artículos 415 a 426 lo que hizo la norma fue simplemente aclarar la procedencia del recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en juicios que, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, ya no se tramitarán por los ritos del ordinario de mayor cuantía, sino del verbal; (…) Con la sola lectura del artículo 49 de la Ley 962 de 2005, todavía vigente, se comprende que el proceso de competencia desleal, tramitado por esa entidad gubernamental es del tipo abreviado…luego, está dentro del grupo de los que han sido excluidos del recurso de casación; pues en todo se rige por las disposiciones propias del aludido trámite’. (…)».
Así la cosas, la interpretación brindada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se ofrece caprichosa o arbitraria, por el contrario, nace de la aplicación de una línea jurisprudencial fundamentada en la ley adjetiva aplicable al caso.
En consecuencia, bajo las anteriores consideraciones se desvirtúa la alegada vulneración de derechos supralegales, motivo por el cual, debe confirmarse la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-315 de 2005, CC T-037 de 2013, SU 108 de 2018, entre otras.
2 STP1731-2020, STP11954-2020, STP11380-2020, STP11662-2020, STP7823-2020, STP10082-2020, entre otras.
3 Artículo 22: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
Artículo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantía.
Los asuntos de mínima cuantía se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.
Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artículo.
4 Reiterada en SC2776-2018.