Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3109-2021
Radicación n° 114261
Acta No 018
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Cruz Gallego, respecto del fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación, el Congreso de la República, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Sala Especial de Seguimiento de Sentencias de la H. Corte Constitucional, la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá, el Área de Atención y Tratamiento de dicho establecimiento penitenciario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la resocialización, educación, trabajo y vida digna.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
“El accionante manifestó que fue condenado a la pena de 64 meses de prisión y lleva detenido 23 meses físicos, añadió que la tercera parte de su pena es de 21 meses y 10 días, por lo que hace más de un mes debía acceder al beneficio de permiso de 72 horas; sin embargo, no ha sido clasificado en fase de mediana seguridad para solicitar éste, de conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 10° de la Resolución 7302 de 2005.
El 21 de septiembre hogaño recibió respuesta del “Área de CET” del establecimiento carcelario donde está privado de la libertad, en la que se refería que en noviembre era clasificado en alta seguridad, desconociendo cuándo le será otorgada la fase de mediana seguridad, pues a pesar que ha cumplido la tercera parte de su pena y cuenta con los requisitos para ello, tal indefinición le impide acceder al referido beneficio.
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El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), no tiene un medio de resocialización efectivo, sino simbólico, lo cual considera que es “el colmo”, pues es bachiller y no ha podido acceder a una carrera intermedia o profesional, por lo que ha redimido su pena haciendo aseo; situación que le impide adelantar una carrera donde pueda ganar su sustento y el de su familia.
En los establecimientos penitenciarios del país el estudio es de dos veces a la semana por dos horas diarias, lo que se argumenta con base en excusas, situación que no tiene nada que ver con las aulas de clase, e impidiendo a los profesores entrar a los penales; además, las seis horas diarias de estudio que refieren los artículos 94 y 97 del Código Penitenciario no existen, son simbólicas.
Es una persona vulnerable que necesita acceder a una carrera profesional o intermedia, y es necesario que alguna universidad se haga cargo de la resocialización de las personas privadas de la libertad, así como también que se cumplan las seis horas diarias de educación que habla la norma citada, pues la realidad carcelaria es que no se educa a las personas para tener un arte que les permita sacar adelante a sus familias.
Es una persona que trabajó como chef de la marina, que le da clases de inglés a sus compañeros, pues lo habla y escribe bien; además, conoce que en las cárceles de Europa sí se resocializa a la población privada de la libertad. Por tanto, solicitó i) que se le clasifique a fase de mediana seguridad; ii) que alguna universidad se haga cargo de la resocialización de la población de PPL; iii) que pueda realizar alguna carrera profesional o intermedia; y iv) que el Presidente de la República de Colombia y el Congreso de la República den cumplimiento a las sentencias T 388 de 2013 y T 672 de 2015, en cuanto a la educación para esa grupo de personas que integran a los privados de la libertad.”
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, luego de encontrar que, en el presente evento, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad.
Sobre el particular, el A quo indicó que, si bien el demandante en tutela adujo que no ha sido ubicado en fase de mediana seguridad, ello pese a contar con los requisitos para estar en esa categoría, no existe en el expediente prueba alguna de la cual se pueda extraer que él ya efectuó algún tipo de solicitud sobre el particular, luego no es posible valorar si, en verdad, la accionada incurrió en alguna omisión.
Sostuvo que, en todo caso, la autoridad penitenciaria acreditó ya estar adelantando los trámites necesarios para efectuar el cambio de clasificación de Cruz Gallego, para que pase de alta a mediana seguridad y pueda así, acceder a los beneficios que tenga derecho.
Frente a las demás quejas presentadas, relacionadas con los procesos educativos que se surten al interior del centro penitenciario donde se encuentra recluido, el Tribunal de instancia señaló que no existe evidencia que acredite cómo se ha afectado el derecho a la educación de Luis Cruz Gallego, pues éste ciudadano no señala, ni mucho menos lo demuestra, que se le hubiera negado el acceso a algún plan educativo, tampoco que, estando dentro del censo educativo, hubiera sido excluido del mismo de manera injustificada.
Explicó el A quo que, el actor no pasó de esgrimir una serie de aspectos por los cuales, él considera son insuficientes en los programas de resocialización, pero que jamás explicó o probó cómo esas situaciones han puesto en riesgo o afectado sus derechos fundamentales, motivo por el cual se carece de elementos para efectuar valoraciones que permitan analizar y establecer si los derechos de Luis Cruz Gallego efectivamente fueron desconocidos.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria y, como motivos de su disenso, trajo a cita los mismos cuestionamientos que planteó en la demanda de tutela, alegando, además, que no está de acuerdo con las desvinculaciones que se ordenaron en el fallo de primer grado.
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4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber negado el amparo deprecado por Luis Cruz Gallego, tras argüir que, en su caso, no se acreditó que dicho ciudadano hubiera agotado todas las vías ordinarias para obtener las declaraciones que acá persigue, así como que tampoco aportó pruebas sobre los eventos vulneradores denunciados, los cuales fueron estimados como simples quejas en contra del sistema de resocialización.
4. Visto el libelo introductorio, las respuestas aportadas por las autoridades accionadas y vinculadas, así como los elementos de convicción allegados al plenario, logra advertirse que, en el presente caso, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
4.1. Como primera medida debe advertirse que, frente a la reclasificación del accionante en fase de mediana seguridad, obra en el expediente prueba según la cual, el 21 de octubre de 2020, mediante oficio 114-ECBOG-CET-No. 707, se le informa a Luis Cruz Gallego que, para ese momento, se encuentra en fase de observación y diagnóstico con el fin de poder clasificarlo en la mentada fase de resocialización, proceso que se estima culminaría en el mes de noviembre de ese mismo año.
En ese sentido, ha de decirse que la afirmación efectuada por el libelista, según la cual no se le ha ubicado en fase de mediana seguridad pese a contar con los requisitos para estar allí, no resulta del todo cierta, pues para el momento de la interposición de la presente acción constitucional1, ya se encontraba en curso el trámite correspondiente para hacer efectiva la reclasificación reclamada, luego no puede afirmarse que la autoridad Carcelaria accionada hubiera incurrido en una afrenta hacia los derechos fundamentales del actor.
En este punto, necesario resulta explicarle al demandante en tutela que, tanto en los trámites judiciales como en los administrativos, debe observarse un debido proceso, así como un orden de egreso de las peticiones, el cual, por regla general, debe coincidir con el orden de ingreso de las mismas, ello con el fin de no desconocer los derechos de aquellos que acudieron a la administración con anterioridad.
Así las cosas, debe reiterarse, a Luis Cruz se le informó oportunamente que su proceso de reclasificación estaba surtiendo el trámite correspondiente y que, el mismo, sería resuelto en el mes de noviembre de 2020, cuando, entre otras cosas, se hubieran atendido peticiones que fueron radicadas con antelación a esa solicitud.
Visto lo anterior, puede sostenerse entonces que, si bien no existe prueba acerca de la existencia de una petición formal por parte del demandante en tutela, donde solicite su reclasificación en fase de mediana seguridad, lo cierto es que sí existe elemento de convicción del cual se deriva que tal requerimiento sí existió y que, por ello, las autoridades del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá, expidieron el oficio 114-ECBOG-CET-No. 707, donde se informa que dicho trámite se encuentra en curso y que su culminación se estima para el mes de noviembre de 2020.
Consecuente con lo expuesto, la Sala puede sostener que, en el presente caso, no se avizora que los derechos del actor hubieran sido afectados por el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá, pues esta autoridad ha surtido los trámites de su competencia para lograr la reclasificación del ciudadano Cruz Gallego en la fase de mediana seguridad, tal y como él lo pretende por esta vía.
4.2. Ahora bien, frente a los cuestionamientos efectuados por el actor en contra de los procesos de resocialización que se adelantan en el centro penitenciario donde se encuentra recluido, más específicamente en relación con los programas de estudio que allí se ofrecen, la Sala ha de indicar lo siguiente:
Acertada resulta la apreciación efectuada por el A quo en su decisión, según la cual, el libelista se limitó a plantear una serie de quejas y apreciaciones personales en contra de los planes de resocialización acogido en el sistema carcelario de Colombia, sin concretar nunca un hecho del cual pueda derivarse una afrenta a los derechos y garantías de Luis Cruz Gallego.
Es así como, por ejemplo, el quejoso no indica que en algún momento se le hubiera negado el acceso a algún plan educativo, o que haya sido expulsado injustificadamente de algún proceso interno de resocialización, simplemente se limita a señalar lo que él estima se encuentra mal, sin expresar cómo, de manera concreta, lo ha afectado.
Aunado a lo anterior, ha de indicarse que el demandante en tutela acusa al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá de no dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-388 de 2013 y T-672 de 2015, sin embargo, no se advierte que dicho ciudadano hubiera acudido ante los órganos de control competentes a denunciar dicha situación.
En efecto, debe resaltarse que, de acuerdo con lo previsto en los referidos fallos constitucionales, corresponde a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, velar por el cumplimiento de las órdenes allí impartidas, sin embargo, en el caso que centra ahora la atención de la Sala, no se advierte que el accionante en algún momento se hubiera dirigido a dichos entes gubernamentales con el fin de exigirles que hagan cumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional y, consecuente con ello, entonces tampoco existe prueba acerca de un actuar omisivo de esas autoridades frente a las denuncias del señor Cruz Gallego.
En ese sentido, debe indicarse entonces que, en este evento, el accionante no ha agotado todos los mecanismos de defensa ordinarios para hacer efectivas sus quejas, ya que, como se vio, pasó por alto acudir ante las autoridades competentes para exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales T-388 de 2013 y T-672 de 2015, evento que le impide a los jueces constitucionales intervenir en el presente asunto, pues no se han satisfecho los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción de tutela.
Y es que proferir un pronunciamiento de fondo en el presente caso, cuando se ha advertido la ausencia de dos de los principios que rigen a la acción de tutela, sería validar que los jueces constitucionales puedan invadir las competencias de otras autoridades, al tiempo que sería entregarle al trámite tutelar una función que no le ha sido asignada, ni por la Constitución ni por la ley, cual es la de sustituir los trámites ordinarios por su uso, aspecto que ha sido reiteradamente proscrito, tanto por esta Corporación, como por la Corte Constitucional.
Así las cosas, cuando el demandante en tutela cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear una discusión jurisdiccional o administrativa, los mismos deben ser agotados previo a acudir al uso del mecanismo de amparo constitucional, de modo que si el libelista tiene a su alcance un instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son asunto de otro funcionario, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se fundamenta en el contenido del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Nacional, donde se indica que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, mandato este que fue desarrollado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que en su numeral primero establece como causal de improcedencia de la referida acción, el hecho que el accionante cuente con otros medios de defensa ordinarios, ello, claro está, siempre y cuando la petición de amparo no se invoque como como un medio transitorio de defensa, evento que no acaece en el caso objeto de análisis.
4.3. En consecuencia, dado que en el presente asunto se pudo determinar que, de una parte, el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá ya se encuentra efectuando los trámites para reclasificar a Luis Cruz Gallego en una fase de mediana seguridad en su proceso de resocialización y, de otra, no se encuentra acreditado que el referido ciudadano hubiera acudido ante la Procuraduría General de la Nación o la Defensoría del Pueblo a presentar sus quejas sobre una presunta omisión de dicho centro penitenciario en el cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-672 de 2015, así como tampoco acreditó en qué manera se le han afectado sus derechos a lo largo de su proceso de resocialización, se estima que en el presente asunto no puede predicarse una afrenta a las garantías constitucionales del actor, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo recurrido.
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Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La tutela fue recibida en la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2020 y sometida a reparto el día 6 de ese mismo mes y año.