STP2551-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2551-2021  

Radicado 114467  

Acta.17  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS  ALBERTO MADRID PINILLA,  a través de apoderado, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del  proceso mencionado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

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El conocimiento de  las diligencias correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito,  despacho judicial que el 4 de marzo de 2020, al concluir la audiencia  preparatoria, resolvió no decretar la nulidad pedida por la  defensa por la supuesta violación al debido proceso e  inadmitir las declaraciones de Mariela Adames, María Elena  Peláez, Humberto Ramírez y Guillermo Garcés.  Inconforme con la decisión el defensor la apeló.  

El 21 de octubre  de 2020, por Auto 245, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  resolvió modificar el numeral 2º de la providencia  adoptada por el juzgado, en el sentido de decretar el testimonio de  María Elena Peláez. En lo demás, confirmó  lo decidido por el a  quo.  

Refirió el  actor que el tribunal guardó silencio frente a las demás  solicitudes probatorias inadmitidas “dejándose a un lado  su valoración y debido análisis, en el entendido que  dichas pruebas testimoniales guardan igual importancia frente a las  demás”.  

A la par, insistió  en los motivos que le llevaron a solicitar la declaratoria de nulidad  del trámite, pues, a su juicio, la Fiscalía rehusó  las pruebas de la defensa bajo el vago argumento de que la  contraparte dejó vencer los términos para ese cometido,  sin que así sucediera.  

Adicionalmente, se  queja del traslado incompleto del expediente por parte del ente  acusador, tachando la actuación de la Fiscalía como una  “abierta violación al debido proceso, al ocultarse el  material probatorio”, lesionándose de esa manera el  derecho de defensa de MADRID PINILLA.  

Por lo anterior,  catalogó de equivocadas y ligeras  las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas ya  que con sus providencias están “negándole a mi  cliente la oportunidad que (sic)  mantenerse dentro del proceso penal en igual (sic)  de condiciones para obtener una defensa oportuna sin  irregularidades”.  

Así, acudió  al mecanismo constitucional para que se ampare el derecho fundamental  al debido proceso de su representado. En consecuencia, solicitó  que sea revocada la providencia censurada y se ordene al tribunal  proferir  una decisión apegada a la realidad fáctica y jurídica  del caso en concreto y sean valorados los argumentos expuestos en la  nulidad procesal del 25 de octubre de 2019 y el recurso de apelación  en contra del Auto Interlocutorio No. 004 del 4 de marzo de 2020.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del 14 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y se  corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.  

1.  La Fiscal 34 Seccional de Administración Pública de  Cali, informó que la investigación contra CARLOS  ALBERTO MADRID PINILLA estuvo a su cargo hasta el 23 de marzo de  2018, fecha en la cual mediante Resolución 0166 fue trasladada  al actual sistema acusatorio.  

2.  El apoderado de la parte civil COOMEVA Medicina Prepagada, se opuso a  la prosperidad de la acción al tratarse de un tema resuelto  por la justicia ordinaria dentro del proceso penal que se adelanta  contra MADRID PINILLA. Acto seguido, destacó que el actor  pretende crear una tercera instancia para revivir decisiones  judiciales proferidas con el respeto al debido proceso.  

Indicó  que “la demanda es casi una réplica exacta del memorial  de solicitud de nulidades y de pruebas presentado por el señor  defensor del accionante en la fase del juicio fechado el 05 de  septiembre de 2.019”, lo cual, refuerza la improcedencia del  amparo al haberse resuelto de forma negativa las pretensiones de  nulidad y de pruebas en las que insiste a través de este  medio.  

A  renglón seguido, defendió la legalidad de la  providencia atacada, centrándose en las razones de derecho que  llevaron al Tribunal a desestimar las inconformidades planteadas por  el recurrente, entre ellas, la falta de sustentación sobre la  pertinencia, utilidad y eficacia de los testimonios pedidos por la  defensa. De igual manera, explicó que la Corporación  accionada abordó todos los aspectos del disenso, sin resultar  ciertas las afirmaciones consignadas en el escrito tuitivo.  

También  se refirió a la falta de inmediatez del recurso de amparo,  pues la queja se basa en presuntas irregularidades procesales  cometidas por la Fiscalía en el año 2016 y tan solo 5  años después advierte la lesión de sus derechos,  de ahí la improcedencia de la acción invocada.  

3.  A su turno, la Fiscalía Seccional de Cali -Coordinación  Ley 600 de 2000- recontó la actuación surtida en la  investigación que adelanta en contra de CARLOS ALBERTO MADRID  PINILLA y Bernardo José Giraldo Lizalde.  

Aclaró  que no es cierto que haya ocultado piezas procesales, pues “al  tener el carácter de permanente la prueba en el sistema de Ley  600 de 2000, las partes tienen acceso a todas las pruebas y obtener  las copias que demanden para el ejercicio adecuado de la defensa”  como en efecto facilitó el proceso al demandante.  

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De  igual manera exaltó la labor de los funcionarios que han  estado a cargo de la investigación, quienes respetaron los  derechos fundamentales del actor sin incurrir en vías de hecho  en las diferentes actuaciones surtidas en el trámite penal.  

Por  último, adujo que la tutela es improcedente al contar el  accionante con las vías ordinarias de refutación en  caso de resultar vencido en juicio.  

4.  El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali, afirmó que tiene asignado el conocimiento del proceso  con radicado 760013104012201900069 adelantado contra CARLOS ALBERTO  MADRID PINILLA y otro, por la presunta comisión de los delitos  de fraude procesal y hurto agravado.  

El  Despacho hizo un recuento de la etapa de juzgamiento y defendió  la legalidad de la decisión adoptada el 4 de marzo de 2020.  

Puntualizó  que negó la nulidad solicitada porque la defensa no cumplió  con la carga de indicar en qué consistía el presunto  acto irregular y el efecto en la investigación. A la par,  tampoco presentó argumentos razonables que llevaran a  invalidar el proceso.  

Respecto  a la inadmisión de algunos testimonios, precisó que  ello se debió a la indebida sustentación por parte del  defensor, pero que, en todo caso, el 21 de octubre de 2020 la Sala  Penal del Tribunal de Cali modificó lo decidido en primera  instancia.  

Añadió  que programó la audiencia pública para el 3 de marzo de  2021 a partir de las 8:30 a.m.  

Solicitó  la desvinculación del trámite constitucional en tanto  que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.  

5.  Por su parte, el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior de  Cali solicitó se niegue el amparo por inexistencia de vías  de hecho en la decisión atacada.  

Anotó  que las autoridades judiciales han respetado los derechos del acusado  en las diferentes etapas del proceso; asimismo, destacó que el  accionante busca “un pronunciamiento de tercera instancia a  través de la vía especial de tutela”.  

6.  la Magistrada Socorro Mora Isuasty de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, afirmó que le correspondió la  apelación formulada por el apoderado de CARLOS ALBERTO MADRID  PINILLA contra el auto que inadmitió unas pruebas y negó  la nulidad del proceso.  

Sobre  los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela,  refirió que limitó el estudio de la alzada al  cuestionamiento formulado en la sustentación del disenso tal y  como lo expresó el defensor en la audiencia preparatoria: “sí  comparto (sic)  en el despacho frente a la negativa de Humberto Ramírez y  Guillermo Garcés porque creo que sí, la defensa pudo  haber cometido el desacierto que si bien es cierto dijimos que  presentaba la contabilidad no establecimos claramente qué era  lo que se buscaba con estos testimonios”, por eso se centró  en la inadmisión del testimonio de María Elena Peláez,  al versar sobre ese aspecto el recurso de apelación.  

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7.  Finalmente, la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali solicitó  se declare improcedente la tutela reclamada, al tratarse de un asunto  resuelto en debida forma por las instancias.  

Adujo  el Ministerio Público que acorde con el reproche propuesto por  la defensa técnica en el recurso de apelación frente a  la inadmisión del testimonio de María Elena Peláez,  decidió la Corporación demandada sin que exista el  yerro denunciado.  

De  igual manera, recordó la prescripción de la acción  penal será objeto de decisión en la sentencia de  primera instancia, siendo un motivo adicional para despachar  negativamente el amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Al  tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

La doctrina de la  Sala tiene dicho que la acción de tutela no está  instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos  en curso, en virtud de los principios de autonomía e  independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque  hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas  indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

Esto solo es  posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la  decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera  de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y  (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del  proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas,  condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la  Sala tampoco encuentra cumplidos.  

3.  En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  providencia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali confirmó la negativa de nulidad del trámite  penal y decretó el testimonio de María Elena Peláez,  vulnera los derechos fundamentales del procesado, en tanto aquel se  encuentra inconforme con los motivos expuestos por la Corporación  demandada y el silencio de aquella respecto a todos los testimonios  inadmitidos por el a  quo.  

4.  En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la  presente acción constitucional, se pudo constatar que el  Tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y al analizar  los puntos de discordia formulados por la defensa del implicado  frente a la decisión adoptada por el Juzgado 12 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 4 de  marzo de 2020, confirmó la negativa de nulidad del proceso al  no hallar razones valederas para ello. A la par, en aplicación  del principio de limitación que rige la alzada, se centró  en la inadmisión del testimonio de María Elena Peláez  concluyendo la procedencia del decreto de la prueba.  

Por  demás, los reparos que ahora formula son ajenos a la acción  de tutela, sin que pueda el juez constitucional actuar a manera de  una tercera instancia en las decisiones del juez natural del asunto,  so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos  fundamentales e inmiscuirse en controversias ya resueltas por las  autoridades previstas en el ordenamiento jurídico.  

5.  Tampoco  se puede desconocer que el proceso penal seguido contra CARLOS  ALBERTO MADRID PINILLA,  por  la presunta comisión de  los delitos de fraude procesal y hurto agravado,  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra  pendiente la realización de la  audiencia pública prevista para el 3 de marzo de 2021 a partir  de las 8:30 a.m., como lo informó el juzgado de conocimiento.  

Por tanto, no le  está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo,  debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para  preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es,  en la sentencia de primer grado, la cual podrá recurrir en  sede de apelación si es adversa a sus intereses, y en caso de  resultar vencido en la segunda instancia, tendrá la opción  de interponer el recurso extraordinario de Casación, o el de  doble conformidad, si fuere el que corresponda, con lo cual deviene  improcedente la acción de amparo presentada.  

De  tal suerte que es en esa causa donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000 para  la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de  los jueces competentes.  

Así,  se reitera, la defensa de  CARLOS ABERTO MADRID PINILLA  podrá plantear en el momento procesal pertinente, argumentos  similares a los expuestos en la presente tutela, con los que  justifique los supuestos yerros en los que incurrió la  Fiscalía General de la Nación y la prescripción  de la acción que, en su sentir, darían al traste la  pretensión punitiva del Estado.  

Es  en esa actuación donde las partes deben presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por  consiguiente, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018.  

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Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, a la Ley 600  de 2000  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de impugnación, pues  este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia  adicional a la de los jueces u organismos competentes.  

6.  En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe  agregar que la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, solo procedería como mecanismo  transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de  sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política.  

Sobre este punto,  es necesario señalar que, en la presente acción, no  surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría  padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño  irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica sus derechos  fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no  puede considerarse por  sí mismo  un  perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo,  sería tanto como considerar que todas las actuaciones  provenientes de la administración de justicia podrían  ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción  constitucional usurparía la función del juez ordinario.  

7.  Suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge  improcedente.  

8. Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal 2019-00069,  a través del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR          IMPROCEDENTE la          acción de tutela interpuesta          por CARLOS          ALBERTO MADRID PINILLA, a través de su apoderado,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cali.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal 2019-00069,  a través del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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