STP16870-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP16870-2021  

Radicación  n.°  120351  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco  (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Sala resolver la impugnación formulada por  Ariel Uriel Figueroa Urmendiz frente  a  la  sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la  presunta vulneración de sus derechos de petición,  debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia y libertad1.  

HECHOS  

Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz y  Euclides Alberto Bravo Alemán  instauraron acción de tutela contra el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por la  presunta transgresión de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, familia y  libertad, del precario escrito de tutela se extracta lo siguiente:  

Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz manifestó  haber sido condenado a la pena de 40 años de prisión  por la comisión del delito de homicidio agravado, vigilancia  que se encuentra a cargo del despacho accionado desde el 30 de abril  de 2019.  

De  los medios de conocimiento aportados a la actuación2  se conoce que el 31 de diciembre de 2001, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la  acumulación jurídica de penas en favor del mencionado y  fijó la pena privativa de la libertad en 480 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 72 meses. En virtud de las siguientes condenas:  

1.  Fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali el 31  de agosto de 2000, por los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de arma o municiones de defensa personal, en la que le impuso  498 meses de prisión, inhabilitación de ejercicio de  derechos y funciones públicas por 36 meses y pago de 200  gramos oro por perjuicios morales.  

2.  Sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma  ciudad, el 31 de agosto de 1999, en la cual fue condenado a 482 meses  de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones púnicas por 72 meses y 200 gramos oro, por  perjuicios, en virtud de los ilícitos de homicidio agravado y  porte ilegal de arma o municiones de defensa personal.  

El  actor ha estado privado de la libertad, de la siguiente manera3:  

a.  Del 5 de febrero de 1997 al 9 de abril de 2007 [ es decir, 10 años,  2 meses y 4 días], cuando el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira libró boleta de  excarcelación, en virtud de la libertad condicional que le fue  concedida.  

b.  Del 18 de abril de 2018, cuando se presentó de forma  voluntaria, hasta la actualidad.  

Refirió  el actor que ha solicitado la concesión del permiso de hasta  por 72 horas y la prisión domiciliaria, sin embargo, aquellos  han sido negados “continuamente  a pesar de contar con todos los requisitos”  [no especificó la fecha de las decisiones]; destacó   que está a la espera de que se le otorgue alguno de esos  beneficios, especialmente del subrogado penal de la prisión  domiciliaria el cual solicitó desde el 23 de junio de 2020,  sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.  

Por  su parte, Euclides  Alberto Bravo Alemán  indicó  que está cumpliendo la pena de 18 años y  10 meses, en razón de la condena que fue emitida en su  adversidad, por las conductas punibles de extorsión y  tentativa de homicidio.  

Afirmó  de forma genérica que, desde el año 2019 le requirió   al Juzgado demandado la concesión de la libertad condicional,  sin embargo, de forma insistente, el mismo le ha sido negado, lo cual  también se presentó en auto del 16 de julio de 2020, en  virtud de la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  

De  manera conjunta, señalan los accionantes que su inconformidad  se concreta al hecho que, a otros internos, “en  condiciones similares”,  se les han otorgado los beneficios que ha aquellos les han sido  negados, como es el caso de “Ángel Eusebio Usuga David”.  

Pretenden  se amparen sus derechos y, se ordene al Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja les conceda la prisión  domiciliaria o la libertad condicional, según sea el caso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó por  improcedente la acción de tutela propuesta por los  demandantes, estas las razones.  

1.  Precisó que, los accionantes no mencionaron ninguna decisión  judicial donde se les hubiere negado alguno de los beneficios que  invocan a través de esta acción de tutela [libertad  condicional y/o prisión domiciliaria], pues de manera general  se refirieron a la negación de sus pedimentos, pero sin  especificar fechas o datos de las determinaciones.  

Aclaró  que Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  refirió que existía una petición de prisión  domiciliaria pendiente desde el 23 de junio de 2020; respecto a  Euclides  Alberto Bravo Alemán  señaló que, aquel esgrimió que, desde el año  2019 viene deprecando la libertad condicional, sin embargo, se le  negó por expresa prohibición del artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006.  

Seguidamente,  expuso que, tal y como lo sostuvo el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ese Tribunal conoció  de otras acciones de tutela instauradas de manera independiente por  los aquí demandantes, las cuales fueron falladas mediante las  sentencias T-151 del 3 de noviembre de 2020 y T-133 del 23 de julio  de 2021, respectivamente, en los cuales analizaron hechos similares a  los expuestos en la presente tutela, por ello pasó a verificar  si se había incurrido en el ejercicio temerario de la acción  de tutela.  

1.1.  Con respecto a Euclides  Alberto Bravo Alemán  sostuvo que en fallo T-151 del 3 de noviembre de 2020, se analizó  lo atinente a la negación de la libertad condicional, asunto  discutido por el accionante en esta acción, decisión  donde se hizo un estudio de lo resuelto en primera instancia por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja en el auto interlocutorio No. 0395 del 03 de julio de 2019,  pero además se verificó lo resuelto en segunda  instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo,  autoridad judicial que conoció del recurso de apelación  concedido de manera subsidiaria en el auto interlocutorio No. 0836  del 31 de diciembre de 2019, y que, en auto del 10 de febrero de 2020  confirmó la negación del subrogado penal.  

Destacó  que en esa sentencia, quedó claro que las autoridades  judiciales no incurrieron en ninguna irregularidad constitutiva de  alguna vía de hecho la cual hiciera procedente la acción  de tutela contra providencia judicial, pues Bravo  Alemán  se encuentra condenado por el delito de extorsión el cual está  excluido de beneficios, incluida la libertad condicional, en razón  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

En  suma, refirió que no era procedente volver a efectuar un  estudio sobre la negación de la libertad condicional del  mencionado, con mayor razón, cuando con posterioridad a la  emisión del fallo precitado, no se ha emitido otra decisión  que pueda ser materia de análisis mediante una nueva acción  de tutela.  

1.2.  Con respecto a Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  dijo,  que aquel indicó que desde el 23 de junio de 2020 está  solicitando el otorgamiento de la prisión domiciliaria, no  obstante, el trámite se ha venido dilatando, sin embargo, esa  Sala en  fallo de tutela T-133 del 23 de julio de 2021, estudió  esa misma alegación.  

Manifestó  que en esa determinación quedó claro que, la afirmación  del actor no era cierta, pues el accionado demostró que en  proveído del 24 de agosto de 2020 negó la prisión  domiciliaria, la cual fue apelada por el precitado, y, confirmada por  ese Tribunal el 17 de marzo de 2021.  

Precisó  que, en ese fallo, se puso de presente que el accionante había  vuelto a presentar una nueva petición en mayo de 2021,  solicitud frente a la cual no había existido una decisión  de fondo porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja acreditó que se encontraba  recopilando información para determinar la insolvencia  económica y poder verificar si el accionante carecía de  los recursos económicos para garantizar la reparación  integral de las víctimas, pues ese aspecto fue uno de los  requisitos por el que se le había negado la prisión  domiciliaria.  

Por  lo anterior, consideró que no era procedente volver a efectuar  otro estudio sobre la petición de prisión domiciliaria,  concluyendo que existía temeridad.  

2.  Afirmó que Figueroa  Urmendiz  también estaba inconforme  porque el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja le ha negado el permiso administrativo de hasta 72  horas. Al respecto, refirió que el accionado en auto  interlocutorio No. 0814 del 19 de diciembre de 2019, negó la  aprobación del citado permiso, providencia notificada el 8 de  enero de 2020. Igualmente, que en proveído del  4 de marzo de  2020, ante una nueva petición del accionante, se reiteró  la decisión de no concederle dicho beneficio, pues no estaba  acreditado que hubiere redimido pena en ciertos periodos, providencia  notificada al tutelante el 28 de abril de 2020.  

Relató  que, aunque el demandante no hizo referencia a ninguna decisión  en especifico, ni fue claro en señalar si su intención  era discutir las determinaciones donde se le ha negado el permiso de  hasta de 72 horas, en todo caso, la acción de tutela resultaba  improcedente para controvertir los autos citados, pues el interesado  no interpuso recurso de apelación, adicionalmente, después  de la última notificación, esto es, el 28 de abril de  2020, ha transcurrido un lapso superior a 17 meses, lo cual no  permite tener por acreditados los requisitos de subsidiariedad e  inmediatez.  

3.  Finalmente, determinó que, si bien los accionantes, de manera  conjunta, consideraron vulnerado su derecho fundamental a la igualdad  porque al condenado “Ángel  Eusebio Usuga David”  se le otorgó la libertad condicional con auto interlocutorio  del 10 de septiembre de 2021, según ellos, a pesar de estar en  idénticas condiciones a las suyas, encontró descartada  la lesión esgrimida por los interesados, al estimar que el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja aclaró que efectivamente al mencionado se le concedió  dicho beneficio, sin que exista alguna similitud en los casos.  Precisó que el mencionado no había sido condenado por  el delito de extorsión, como sucedía con Euclides  Alberto Bravo Alemán,  tampoco fue condenado al pago de perjuicios, como ocurría con  Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz,  siendo esos aspectos los que precisamente les han impedido acceder a  los beneficios y frente a los cuales no encontró ningún  reparo la autoridad judicial al momento de resolver la libertad  condicional deprecada por Ángel  Eusebio Usuga David.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  refirió  que en autos del  19 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, le fue negado el  beneficio administrativo de hasta 72 horas, porque no demostró  haber redimido pena en ciertos periodos, sin embargo, afirmó,   que aquello no era cierto.  

Con  respecto al beneficio de prisión domiciliaria, refirió  que, hasta la fecha no existe pronunciamiento de fondo, pues desde el  23 de junio de 2020, está a la espera de una solución.  Expuso que, en  razón de su insolvencia económico, envió a los  ofendidos una carta de reparación simbólica.  

Finalmente,  adujo que existe lesión al derecho a la igualdad pues el  accionado concedió la libertad condicional a Ángel  Eusebio Usuga David,  quien  se encuentra en sus mismas condiciones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el caso concreto, Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  cuestiona  el fallo de primera instancia al poner de presente que: i) existen  irregularidades en las decisiones del 19 de diciembre de 2019 y 4 de  marzo de 2020, emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a través de las cuales  negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, ii) el  Juzgado accionado hasta la fecha, no ha resuelto la solicitud de  prisión domiciliaria, 3) existe lesión al derecho a la  igualdad, pues la libertad condicional le fue otorgada a Ángel  Eusebio Usuga David  quien  se encuentra en sus mismas condiciones.  

4.  En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo4.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

5.  Del  beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

La Corte estima  que el amparo invocado por el actor deviene improcedente, tal y como  lo refirió el A  quo,  y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas  las razones:  

De  los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce  que el 31 de diciembre de 2001, el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dispuso la acumulación  jurídica de penas en favor de Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  y fijó la pena privativa de la libertad en 480 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por 72 meses. En virtud de las siguientes  condenas:  

1.  Fallo emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali el 31  de agosto de 2000, por los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de arma o municiones de defensa personal, en la que le impuso  498 meses de prisión, inhabilitación de ejercicio de  derechos y funciones públicas por 36 meses y pago de 200  gramos oro por perjuicios morales.  

2.  Sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma  ciudad, el 31 de agosto de 1999, en la cual fue condenado a 482 meses  de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones púnicas por 72 meses y 200 gramos oro, por  perjuicios, en virtud de los ilícitos de homicidio agravado y  porte ilegal de arma o municiones de defensa personal.  

El  actor ha estado privado de la libertad, de la siguiente manera5:  

a.  Del 5 de febrero de 1997 al 9 de abril de 2007 [ es decir, 10 años,  2 meses y 4 días], cuando el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira libró boleta de  excarcelación, en virtud de la libertad condicional que le fue  concedida.  

Se  precisa que, en auto del 11 de noviembre de 2016, el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, declaró  la nulidad del auto por medio del cual su homólogo de Palmira  otorgó la precitada libertad, al poner de presente que Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  no cumplía “con  el factor objetivo que demanda el artículo 64 de la ley 599 de  2000, por haber partido de una pena equivocada que no correspondía  con la realidad procesal y dispuso librar orden de captura”.  

b.  Del 18 de abril de 2018, cuando se presentó de forma  voluntaria, hasta la actualidad [3 años, 7 meses y 7 días]6.  

La  vigilancia de la sanción la asumió el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el 30 de  abril de 2019.  

Ante  esa entidad, Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  solicitó  la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas y  en decisiones del 19 de diciembre de 2019 y 4 de marzo de 2020,  emitidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, el mismo fue negado al advertirse que  el mencionado no acreditó haber trabajado, estudiado o  enseñado durante todo el tiempo que ha estado privado de la  libertad.  

A través  del amparo, Figueroa  Urmendiz  objeta las anteriores determinaciones toda vez que, en su criterio,  sí ha realizado las labores que echó de menos el  accionado.  

De  cara al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de la acción  de tutela contra providencias judiciales, se estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Sin  embargo, se incumple con los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

5.1.  Véase  que para la procedencia del amparo, es necesario que también  se verifique el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial7.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

De los medios de  prueba aportados a la actuación se conoce que el actor no  interpuso recurso de apelación contra las decisiones que le  negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas, que objeta por  esta vía excepcional,   mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo aludido la parte interesada hubiera  obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción no es procedente,  como lo adujo el A  quo.  

5.2.  De  igual forma, en el presente caso, tampoco se se  cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable8.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional9  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”10  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial11.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia12.  

A partir de lo  anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que  no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de  acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a  partir de las siguientes reglas:  

            

ii. que          la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de          los derechos de terceros afectados con la decisión;

iii. que          exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción          y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado          y;

iv. que          el fundamento de la acción de tutela surja después de          acaecida la actuación violatoria de los derechos          fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la          fecha de interposición13.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto se observa que desde la fecha en  que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja fue notificado de la última petición  del permiso administrativo de hasta 72 horas  –  abril de 2020-, hasta la fecha de interposición del amparo -23  de septiembre de 2021-  ha  transcurrido un (1) año y cinco (05) meses,  lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

Es  de advertir que no se encuentra justificación valedera, así  como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación.  

6.  De la prisión domiciliaria.  

6.1.  En el escrito de tutela Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  dijo  que, desde el 23 de junio de 2020 solicitó la concesión  de la prisión domiciliaria, no obstante, no ha obtenido  respuesta. El A  quo,  con respecto a esa censura, determinó que no era dable su  estudio, al advertir la configuración de temeridad, situación  que aquí también se verifica.  

6.2.  Véase que es  temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente14.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

6.3.  En este caso, tal y como lo refirió el A  quo,  se evidencia que en fallo del 23 de julio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, se pronunció sobre la tutela que  incoó el actor, en la cual expuso, al igual que lo hace en  esta ocasión que, desde el desde el 23 de junio de 2020, se  encontraba esperando respuesta al pedimento de prisión  domiciliaria impetrado ante el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

En  esa ocasión, el Tribunal de primera instancia concluyó  que la afirmación del actor no era cierta, toda vez que en  auto del 24 de agosto de esa anualidad, no accedió a la  concesión de la prisión domiciliaria, proveído  apelado por el interesado y confirmado el 15 de enero de 2021, por la  Sala Cuarta de Decisión Penal de esa Corporación. Al  respecto se dijo:  

[…]  Como ha quedado demostrado, no es cierta la manifestación  realizada por el accionante en relación con que no ha recibido  ninguna decisión frente a la petición de prisión  domiciliaria presentada desde el 23 de junio de 2020, pues está  acreditado que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja se pronunció de fondo sobre el  beneficio, mediante auto interlocutorio No. 0748 del 24 de agosto de  2020, donde le negó la prisión domiciliaria al  sentenciado ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ por el incumplimiento de  los requisitos ya mencionados, providencia que, de acuerdo a lo dicho  por el Despacho en cita, le fue notificada personalmente al  accionante el 16 de septiembre de 2020, quien interpuso recurso de  reposición y en subsidio de apelación, siendo negada la  reposición con auto interlocutorio No. 0021 del 15 de enero de  2021, y confirmándose la determinación por la Sala  Cuarta de Decisión Penal de esta Corporación, por medio  de auto interlocutorio No. 020 del 17 de marzo de 2021, decisiones de  las cuales el accionante tiene pleno conocimiento porque inclusive  instauró una acción de tutela en contra de las mismas,  siendo negado el amparo por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en fallo emitido el 01 de junio de 2021,  Radicado No. 117044.  

Es  decir, al accionante se le han garantizado los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia  porque lo atinente a la prisión domiciliaria fue resuelto de  fondo.  

Distinto  es que en mayo de 2021 el tutelante presentó una nueva  solicitud y allegó otros documentos para acceder al beneficio,  evidenciándose que el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas de Tunja ha estado recopilando la documentación  necesaria para determinar si efectivamente el accionante carece de  los recursos económicos suficientes para cancelar el dinero  correspondiente de los perjuicios a los cuales fue condenado en las  dos sentencias acumuladas por las que descuenta la pena de 480 meses  de prisión, monto impuesto en cada una de las dos condenas por  la suma equivalente a “200 gramos oro”.  

Sumado  a lo anterior, en la actualidad el Juzgado accionado está  tratando de contactar a las víctimas para que si lo estiman  pertinente ejerzan sus derechos al interior del trámite  incidental de insolvencia económica, situación por la  cual ha comisionado a ciertas autoridades judiciales de Cali -Valle  del Cauca-, conforme ocurrió con los Juzgados Quince y Quinto  Penal del Circuito de esa ciudad, de los cuales recibió  respuesta el 25 de junio y 01 de julio de 2021, respectivamente, es  decir, días previos a cuando el accionante instauró  esta acción constitucional, advirtiéndose que el primer  Despacho en mención le brindó la información  obtenida de la visita practicada al domicilio registrado como medio  de notificación por algunas de las víctimas, mientras  que el otro Juzgado en cita, señaló que ante la  ausencia de citadores en el Despacho, en el menor tiempo posible  estaría devolviendo la comisión debidamente  diligenciada”.  

Al contrastar el  actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela  citado,  frente a las censuras impetradas con el fallo condenatorio,  se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionado, el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y medidas de Seguridad de Tunja;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener  respuesta al pedimento impetrado el 23 de junio de 2020, relacionado  con la prisión domiciliaria.  

Así  las cosas, se evidencia que,  si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones  de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las providencias  que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple  identidad en las peticiones de amparo.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Por tanto, lo  tanto se acredita la actuación temeraria del accionante.  

6.4. Por otro  lado, también debe precisarse que tal y como lo dijo el A  quo,  en fallo CSJ, STP6343-2021, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de esta Corte, se pronunció sobre las censuras del actor en  contra de la decisión emitida el 17 de marzo de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que confirmó  el auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual, el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas de Tunja le negó la concesión  de la prisión domiciliaria y determinó, denegar la  protección constitucional al encontrar que los autos  mencionados fueron razonables, como quiera que el actor no acreditó  haber reparado a las víctimas. Al respecto dijo lo siguiente:  

En el presente  evento, el accionante ARIEL URIEL FIGUEROA URMENDIZ, cuestiona por  vía de tutela la decisión emitida el 17 de marzo de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la que  confirmó el auto del 24 de agosto de 2020, mediante el cual,  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Tunja le negó  la concesión de la prisión domiciliaria.  

Al respecto,  observa la Sala que el  reproche elevado por FIGUEROA URMENDIZ, frente al auto emitido en  segunda instancia, es  más expuesto como un recurso ordinario, que como una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional15.  

Lo anterior,  por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede  se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia del  17 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja, no  puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo planteó el accionante, como que de  igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo anterior,  porque al resolver el recurso de apelación instaurado por  FIGUEROA URMENDIZ, la Corporación demandada señaló  que a través del auto del 15 de enero de 2021, el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas al resolver el recurso de  reposición había reconocido el arraigo familiar y  social del hoy accionante, por lo que no se pronunciaría sobre  dicho aspecto.  

Acto seguido,  señaló que la primera instancia negó la  concesión del subrogado penal, debido a que no se encontraba  acreditada la insolvencia económica para cancelar los daños  ocasionados a las víctimas, argumentó que compartía  dicha Corporación, dado que el mismo FIGUEROA URMENDIZ aceptó  no haber cancelado los perjuicios a los que fue condenado.  

Adicionalmente,  indicó que la reparación simbólica que había  efectuado el demandante para acceder a la rebaja contemplada en la  Ley 975 de 2005, no extinguía el derecho de las víctimas  a obtener los perjuicios causados, por lo que se debía  adelantar el incidente en el que se estableciera la incapacidad o  imposibilidad para ello.  

En ese sentido,  refirió que con tal propósito el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas al resolver el recurso de reposición  había decretado pruebas tendientes a determinar la insolvencia  económica del hoy accionante, para emitir la decisión  correspondiente.  

Así las  cosas, evidencia la Sala que la decisión objeto de  controversia, respondió  a las consideraciones del caso concreto y no puede pretender el  accionante convertir la vía constitucional en una tercera  instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a  la función constitucional inherente al proceso de tutela, la  cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe imperiosa la intervención del juez  constitucional.  

Lo anterior  evidencia que tampoco es dable que la Sala efectué  pronunciamiento sobre los proveídos del 24 de agosto de 2020 y  17 de marzo de 2021, que negaron en primera y segunda instancia, la  prisión domiciliaria, por cuanto, aquello ya fue objeto de  estudio en otra acción constitucional.  

Por lo anterior,  se prevendrá al actor para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en la  Ley.  

7.  Del derecho a la igualdad  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no se acredita que  el accionante  haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas.  

Aunque  en la impugnación el recurrente expuso que a   Ángel Eusebio Usuga David  le  fue concedida la libertad condicional, a pesar de encontrarse en sus  mismas condiciones, se pone de presente que, Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz  no ha solicitado la mentada libertad al juzgado accionado, únicamente  ha incoado el beneficio administrativo de hasta 72 horas y la prisión  domiciliaria, como quedo expuesto en precedencia.  

Adicionalmente, de  la respuesta emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se acredita que la libertad  condicional le fue otorgada a Ángel  Eusebio Usuga David, al  no haber sido condenado por el delito de extorsión, es decir,  que no le era aplicable la prohibición legal prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Prevenir  a  Ariel  Uriel Figueroa Urmendiz para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en la  Ley.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          amparo tambien fue propuestopor          Euclides Alberto Bravo Alemán.  

2          Ver auto interlocutorio del 4 de marzo de 2020, aportado en el          archivo de “RESPUESTA JUZGADO 4 EPMS TUNJA”.  

3          Ejusdem.  

4          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ejusdem.  

6          Es decir, que de los 40 años  a los que fue condenado, lleva          recluido 13 años, 9 meses y 11 días.  

7          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

8          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

9          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

10          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

11          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

12          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

13          Ibíd.  

14          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

15          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.      

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