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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2551-2021
Radicado 114467
Acta.17
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso mencionado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
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El conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito, despacho judicial que el 4 de marzo de 2020, al concluir la audiencia preparatoria, resolvió no decretar la nulidad pedida por la defensa por la supuesta violación al debido proceso e inadmitir las declaraciones de Mariela Adames, María Elena Peláez, Humberto Ramírez y Guillermo Garcés. Inconforme con la decisión el defensor la apeló.
El 21 de octubre de 2020, por Auto 245, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió modificar el numeral 2º de la providencia adoptada por el juzgado, en el sentido de decretar el testimonio de María Elena Peláez. En lo demás, confirmó lo decidido por el a quo.
Refirió el actor que el tribunal guardó silencio frente a las demás solicitudes probatorias inadmitidas “dejándose a un lado su valoración y debido análisis, en el entendido que dichas pruebas testimoniales guardan igual importancia frente a las demás”.
A la par, insistió en los motivos que le llevaron a solicitar la declaratoria de nulidad del trámite, pues, a su juicio, la Fiscalía rehusó las pruebas de la defensa bajo el vago argumento de que la contraparte dejó vencer los términos para ese cometido, sin que así sucediera.
Adicionalmente, se queja del traslado incompleto del expediente por parte del ente acusador, tachando la actuación de la Fiscalía como una “abierta violación al debido proceso, al ocultarse el material probatorio”, lesionándose de esa manera el derecho de defensa de MADRID PINILLA.
Por lo anterior, catalogó de equivocadas y ligeras las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas ya que con sus providencias están “negándole a mi cliente la oportunidad que (sic) mantenerse dentro del proceso penal en igual (sic) de condiciones para obtener una defensa oportuna sin irregularidades”.
Así, acudió al mecanismo constitucional para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de su representado. En consecuencia, solicitó que sea revocada la providencia censurada y se ordene al tribunal proferir una decisión apegada a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valorados los argumentos expuestos en la nulidad procesal del 25 de octubre de 2019 y el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio No. 004 del 4 de marzo de 2020.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto del 14 de enero de 2021 la Sala admitió la demanda y se corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.
1. La Fiscal 34 Seccional de Administración Pública de Cali, informó que la investigación contra CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA estuvo a su cargo hasta el 23 de marzo de 2018, fecha en la cual mediante Resolución 0166 fue trasladada al actual sistema acusatorio.
2. El apoderado de la parte civil COOMEVA Medicina Prepagada, se opuso a la prosperidad de la acción al tratarse de un tema resuelto por la justicia ordinaria dentro del proceso penal que se adelanta contra MADRID PINILLA. Acto seguido, destacó que el actor pretende crear una tercera instancia para revivir decisiones judiciales proferidas con el respeto al debido proceso.
Indicó que “la demanda es casi una réplica exacta del memorial de solicitud de nulidades y de pruebas presentado por el señor defensor del accionante en la fase del juicio fechado el 05 de septiembre de 2.019”, lo cual, refuerza la improcedencia del amparo al haberse resuelto de forma negativa las pretensiones de nulidad y de pruebas en las que insiste a través de este medio.
A renglón seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada, centrándose en las razones de derecho que llevaron al Tribunal a desestimar las inconformidades planteadas por el recurrente, entre ellas, la falta de sustentación sobre la pertinencia, utilidad y eficacia de los testimonios pedidos por la defensa. De igual manera, explicó que la Corporación accionada abordó todos los aspectos del disenso, sin resultar ciertas las afirmaciones consignadas en el escrito tuitivo.
También se refirió a la falta de inmediatez del recurso de amparo, pues la queja se basa en presuntas irregularidades procesales cometidas por la Fiscalía en el año 2016 y tan solo 5 años después advierte la lesión de sus derechos, de ahí la improcedencia de la acción invocada.
3. A su turno, la Fiscalía Seccional de Cali -Coordinación Ley 600 de 2000- recontó la actuación surtida en la investigación que adelanta en contra de CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA y Bernardo José Giraldo Lizalde.
Aclaró que no es cierto que haya ocultado piezas procesales, pues “al tener el carácter de permanente la prueba en el sistema de Ley 600 de 2000, las partes tienen acceso a todas las pruebas y obtener las copias que demanden para el ejercicio adecuado de la defensa” como en efecto facilitó el proceso al demandante.
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De igual manera exaltó la labor de los funcionarios que han estado a cargo de la investigación, quienes respetaron los derechos fundamentales del actor sin incurrir en vías de hecho en las diferentes actuaciones surtidas en el trámite penal.
Por último, adujo que la tutela es improcedente al contar el accionante con las vías ordinarias de refutación en caso de resultar vencido en juicio.
4. El Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, afirmó que tiene asignado el conocimiento del proceso con radicado 760013104012201900069 adelantado contra CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA y otro, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y hurto agravado.
El Despacho hizo un recuento de la etapa de juzgamiento y defendió la legalidad de la decisión adoptada el 4 de marzo de 2020.
Puntualizó que negó la nulidad solicitada porque la defensa no cumplió con la carga de indicar en qué consistía el presunto acto irregular y el efecto en la investigación. A la par, tampoco presentó argumentos razonables que llevaran a invalidar el proceso.
Respecto a la inadmisión de algunos testimonios, precisó que ello se debió a la indebida sustentación por parte del defensor, pero que, en todo caso, el 21 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Cali modificó lo decidido en primera instancia.
Añadió que programó la audiencia pública para el 3 de marzo de 2021 a partir de las 8:30 a.m.
Solicitó la desvinculación del trámite constitucional en tanto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
5. Por su parte, el Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior de Cali solicitó se niegue el amparo por inexistencia de vías de hecho en la decisión atacada.
Anotó que las autoridades judiciales han respetado los derechos del acusado en las diferentes etapas del proceso; asimismo, destacó que el accionante busca “un pronunciamiento de tercera instancia a través de la vía especial de tutela”.
6. la Magistrada Socorro Mora Isuasty de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, afirmó que le correspondió la apelación formulada por el apoderado de CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA contra el auto que inadmitió unas pruebas y negó la nulidad del proceso.
Sobre los hechos y pretensiones consignados en el escrito de tutela, refirió que limitó el estudio de la alzada al cuestionamiento formulado en la sustentación del disenso tal y como lo expresó el defensor en la audiencia preparatoria: “sí comparto (sic) en el despacho frente a la negativa de Humberto Ramírez y Guillermo Garcés porque creo que sí, la defensa pudo haber cometido el desacierto que si bien es cierto dijimos que presentaba la contabilidad no establecimos claramente qué era lo que se buscaba con estos testimonios”, por eso se centró en la inadmisión del testimonio de María Elena Peláez, al versar sobre ese aspecto el recurso de apelación.
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7. Finalmente, la Procuradora 66 Judicial II Penal de Cali solicitó se declare improcedente la tutela reclamada, al tratarse de un asunto resuelto en debida forma por las instancias.
Adujo el Ministerio Público que acorde con el reproche propuesto por la defensa técnica en el recurso de apelación frente a la inadmisión del testimonio de María Elena Peláez, decidió la Corporación demandada sin que exista el yerro denunciado.
De igual manera, recordó la prescripción de la acción penal será objeto de decisión en la sentencia de primera instancia, siendo un motivo adicional para despachar negativamente el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo normado en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la providencia, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la negativa de nulidad del trámite penal y decretó el testimonio de María Elena Peláez, vulnera los derechos fundamentales del procesado, en tanto aquel se encuentra inconforme con los motivos expuestos por la Corporación demandada y el silencio de aquella respecto a todos los testimonios inadmitidos por el a quo.
4. En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que el Tribunal accionado, en ejercicio de sus atribuciones y al analizar los puntos de discordia formulados por la defensa del implicado frente a la decisión adoptada por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 4 de marzo de 2020, confirmó la negativa de nulidad del proceso al no hallar razones valederas para ello. A la par, en aplicación del principio de limitación que rige la alzada, se centró en la inadmisión del testimonio de María Elena Peláez concluyendo la procedencia del decreto de la prueba.
Por demás, los reparos que ahora formula son ajenos a la acción de tutela, sin que pueda el juez constitucional actuar a manera de una tercera instancia en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en controversias ya resueltas por las autoridades previstas en el ordenamiento jurídico.
5. Tampoco se puede desconocer que el proceso penal seguido contra CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y hurto agravado, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente la realización de la audiencia pública prevista para el 3 de marzo de 2021 a partir de las 8:30 a.m., como lo informó el juzgado de conocimiento.
Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en la sentencia de primer grado, la cual podrá recurrir en sede de apelación si es adversa a sus intereses, y en caso de resultar vencido en la segunda instancia, tendrá la opción de interponer el recurso extraordinario de Casación, o el de doble conformidad, si fuere el que corresponda, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada.
De tal suerte que es en esa causa donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000 para la salvaguarda de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.
Así, se reitera, la defensa de CARLOS ABERTO MADRID PINILLA podrá plantear en el momento procesal pertinente, argumentos similares a los expuestos en la presente tutela, con los que justifique los supuestos yerros en los que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la prescripción de la acción que, en su sentir, darían al traste la pretensión punitiva del Estado.
Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018.
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Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de impugnación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
6. En virtud a la existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, solo procedería como mecanismo transitorio si el demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En cuanto al curso del proceso penal, éste no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario.
7. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela emerge improcedente.
8. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal 2019-00069, a través del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALBERTO MADRID PINILLA, a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal 2019-00069, a través del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria