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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2552- 2021
Radicado 114469
Acta.17
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAVIER ANDRÉS PACHECO RODRÍGUEZ contra el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000017201612045, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Cárcel “La Modelo” de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
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De acuerdo con el confuso escrito de tutela, JAVIER ANDRÉS PACHECO RODRÍGUEZ se encuentra privado de su libertad desde el 12 de octubre de 2017, en la Cárcel “La Modelo” de Bogotá. Posteriormente, el 10 de julio de 2020, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a 260 meses de prisión.
Indicó que el 2 de septiembre de 2020 solicitó al precitado juzgado copia íntegra de la carpeta del proceso penal con radicado 110016000017201612045, así como las grabaciones de video de las audiencias realizadas al interior del precitado proceso. Agregó que, pese haber esperado casi tres meses desde que elevó tal solicitud, a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no había obtenido respuesta.
Por lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) que se inicie un proceso disciplinario en contra del Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; (ii) que se aplique el “silencio administrativo”; (iii) que se cambie el juez de conocimiento; (iv) que le envíe la copia íntegra de la carpeta de su expediente y los videos de las audiencias y (v) que dichos elementos le sean entregados por funcionarios del INPEC y que la correspondencia se abra en su presencia.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 14 de enero de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés. Por auto del 25 de enero se vinculó a la Cárcel “La Modelo”.
2. El despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que le correspondió por reparto el proceso del actor, indicó que aún no se ha pronunciado sobre la apelación de la condena que se impuso en primera instancia en contra de JAVIER ANDRÉS PACHECO RAMÍREZ, por cuanto el expediente fue repartido el 23 de septiembre de 2020 y apenas se están resolviendo los casos que fueron repartidos en julio de ese año.
3. Por su parte, el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que, en efecto, conoció del proceso penal con radicado 110016000017201612045, que se siguió en contra de JAVIER ANDRÉS PACHECO RAMÍREZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años. Indicó que, por esos delitos, emitió sentencia condenatoria el 10 de julio de 2020.
Añadió que el recurso de apelación fue concedido el 31 de julio de ese mismo año, y que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá a través del Centro de Servicios del Complejo Judicial de Paloquemao. Añadió que el expediente fue repartido el 23 de septiembre y que, a la fecha, aún no se cuenta con el pronunciamiento de segunda instancia.
Respecto de la solicitud de amparo, afirmó que, revisado el correo institucional de ese Despacho, no se encontró petición alguna del procesado en relación con los beneficios de los que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020, ni tampoco en relación con la expedición de copias del expediente. En cualquier caso, reiteró que la carpeta se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá y que es esa Corporación la competente para autorizar aquello que solicita el accionante.
En vista de que no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo constitucional.
4. A pesar de haber sido notificada, la Cárcel “La Modelo” de Bogotá no se pronunció oportunamente al interior de las presentes diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAVIER ANDRÉS PACHECO RODRÍGUEZ, que se dirige contra el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si a JAVIER ANDRÉS PACHECO RODRÍGUEZ se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto aún no ha recibido las copias del expediente que solicitó en septiembre del año 2020.
4. Ahora bien, descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que debe resaltar la Sala es que en el presente asunto está demostrado que JAVIER ANDRÉS PACHECO RAMÍREZ elevó la solicitud de expedición de copias en cuestión, ante el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, sin perjuicio de que esta autoridad hubiera indicado que nunca recibió tal documento. Al respecto, la Corte debe advertir que, en razón a que la Cárcel “La Modelo” no se pronunció oportunamente al interior de las presentes diligencias, se desconoce cuál es la razón por la que tal solicitud no llegó a su destinatario.
La situación anterior, sin embargo, no implica que las autoridades accionadas y vinculadas hubieran vulnerado el debido proceso del actor, pues, precisamente, no está demostrado que ellas hubieran recibido solicitud alguna de parte de JAVIER ANDRÉS PACHECO RAMÍREZ. Sin embargo, ello no obsta para que esta Sala exhorte a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que expida las copias solicitadas por el accionante, pues, en efecto, él tiene derecho a obtenerlas y el expediente reposa en dicha Corporación.
En cuanto a la pretensión de que tales elementos le sean entregados por el personal del INPEC, la verdad es que la Corte no advierte cuál es el fundamento fáctico sobre el que se sustenta dicho pedimento, máxime cuando el accionante no ha manifestado que su correspondencia usualmente se la entreguen de manera diferente. Así, en vista de que no se observa cuál es la situación vulneratoria de derechos fundamentales que se pretende solventar con dicha orden, esta Sala denegará tal solicitud.
5. Por último, en relación con las pretensiones de compulsa de copias disciplinarias al Juez 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la aplicación del “silencio administrativo” y el cambio del juez de conocimiento; es necesario indicar que esta Sala no encuentra razón alguna por la cual debería acceder a tales pedimentos, máxime cuando no observa ningún tipo de irregularidad en el actuar del mencionado funcionario. Ello por cuanto la falta de trámite frente a la solicitud del actor tiene su origen en el hecho de que el mencionado estrado judicial ni siquiera recibió la petición de expedición de copias.
En cualquier caso, debe la Corte advertirle al actor que el “silencio administrativo” es un fenómeno que ocurre frente a la falta de contestación de solicitudes elevadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición. La solicitud elevada por él no es una manifestación de este tipo de derecho fundamental, sino que es una expresión del derecho de postulación, que hace parte del derecho al debido proceso, tal y como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación2. Por ello, frente a este tipo de pedimentos nunca se configura el fenómeno del “silencio administrativo”.
En cuanto al cambio del juez de conocimiento, debe señalarse que tal pretensión sólo puede concederse en los siguientes escenarios: (i) si se demuestra una causal de impedimento en cabeza del funcionario judicial; (ii) si se demuestra su falta de competencia o (iii) si se concede la solicitud de cambio de radicación. Cada uno de estos tres escenarios se encuentra debidamente reglado en el Código de Procedimiento Penal e implican una decisión que se adopta al finalizar un procedimiento específico; procedimiento que se debe realizar al interior del proceso penal en cuestión y que debe solicitarse de conformidad con las previsiones legales establecidas en la normativa precitada. La acción de tutela, por lo tanto, no es el mecanismo adecuado para formular dichas solicitudes, en aplicación del principio de subsidiariedad.
Por las razones anteriores, de denegarán las demás pretensiones esgrimidas por el actor en el escrito de tutela.
Así, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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1. NEGAR la acción de tutela formulada por JAVIER ANDRÉS PACHECO RODRÍGUEZ, por las consideraciones expuestas en precedencia.
2. EXHORTAR al despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a autorizar la expedición de copias que es solicitada por el actor, y a remitirlas al lugar de reclusión en el que él se encuentra.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Ver, entre otras, la sentencia STP-11837-2020.