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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2547-2021
Radicación No. 114457
(Aprobado Acta No.17)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSE ALIRIO GIL SANCHEZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No.3-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 660013105000220130040801.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
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ii. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, con sentencia proferida el 21 de julio de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al actor.
iii. Inconforme con dicho proveído, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 8 de julio de 2015, en el sentido de confirmar íntegramente la determinación del a quo.
iv. Mediante sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el actor, decidió no casar la decisión de segundo grado.
v. A juicio del promotor del amparo, «se desconoció un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia…», cuya consecuencia es la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales invocados. Así, trajo a colación las sentencias dictadas el 5 de agosto de 2004, radicado 22474, y el 10 de diciembre de 2008, radicado 33750, proferidas por la Sala de Casación Laboral.
vi. En otro aparte del escrito apuntó que en su caso le fueron desmejoradas las condiciones sin haberse agotado un legítimo procedimiento, adicionando que «el pliego de peticiones está íntimamente relacionado con la denuncia, pero con la que presenta la organización sindical, pues aquella define cuáles son los puntos que quiere negociar el sindicato, más aún cuando estamos en presencia la denuncia parcial (sic). Por ello es inaceptable la tesis de la Corte según la cual, la denuncia del empleador sustituye válidamente la de la organización sindical.»
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados deje sin efectos el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fechada 29 de enero 2020, cuya notificación se hizo por edicto el día 30 junio 2020.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 13 de enero de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 3 demandada, expresó que no incurrió en violación, y que no es procedente su alegación en esta acción constitucional residual, máxime, cuando resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del marco de su competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición que se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Corte.
El municipio de Pereira expuso la situación presentada en la tutela fue tramitada y debatida en sede judicial, y estudiada en tres instancias laborales, mismas en las que fue negado el derecho pretendido. Explicó que este mecanismo constitucional no está establecido para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza tras el agotamiento de la vía judicial.
A pesar de haber sido notificados, las restantes autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 660013105000220130040801, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
En comienzo se ha de anotar que el problema a resolver consiste en determinar si frente a la providencia del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 3, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra el municipio de Pereira, se estructuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre, además del cumplimiento de otros requisitos, que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
En torno a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala encuentra procedente declarar la satisfacción de aquellos, toda vez que:
El caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la presunta vulneración de derechos que, de conformidad con la carta política y la jurisprudencia, se revisten de carácter fundamental.
Contra la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse de una sentencia emitida en sede de casación.
La acción se promovió dentro de un término razonable y proporcional1 y se identificaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos, y finalmente, no se discute por esta vía una sentencia de tutela.
Así pues, al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que permitan establecer la prosperidad del amparo constitucional.
En el presente caso, el reproche se dirige contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de descongestión No. 3- el 29 de enero de 2019, mediante la cual se decidió no casar la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el aquí accionante contra el referido municipio.
En concreto, la inconformidad que genera la interposición de la acción, la circunscribe el libelista a que la Sala de Casación laboral demandada desconoció el precedente judicial sentado por la propia Corporación, atribuyéndole la comisión de un defecto sustantivo por haber dado «un alcance diferente al que tiene definido».
Bajo la óptica del actor, al no haber sido denunciada la convención colectiva de 1976 por el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira, lo reglado en aquella se mantenía incólume y debió ser aplicado para el momento en que alcanzó los 20 años de servicio, lapso allí establecido para la obtención de la pensión de jubilación.
En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como:
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La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06).
Al respecto, JOSE ALIRIO GIL SANCHEZ argumenta que la providencia censurada, desconoció las sentencias dictadas el 5 de agosto de 2004 y el 10 de diciembre de 2008 dentro de los radicados 22474 y 33750, respectivamente, lo cual, se dirá desde ya, no es vislumbrado por esta instancia. A juicio del referido señor, «para que sea válida la presentación del pliego de peticiones es necesario que la organización sindical haya denunciado el acuerdo convencional, so pena de ineficacia, la que por las mismas razones no es saneable.»
Así las cosas, si bien le asiste razón al demandante en cuanto a que en las sentencias enunciadas la Sala de Casación Laboral registró que cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente así se haya presentado un pliego de peticiones, es lo cierto que, dentro del cuerpo considerativo de la sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008 rad. 337502, en consonancia con lo anotado en el proveído acusado por el actor3, la misma Corporación apuntó:
Los anteriores medios de prueba demuestran, sin equívoco alguno, que para el 4 de noviembre de 1997, día en el que precisamente los demandantes fueron despedidos, en la empresa demandada se tramitaba un conflicto colectivo económico. Las partes así expresamente lo consideraron sin aparecer manifestación alguna de inconformidad de la empresa frente a la omisión del Sindicato de denunciar previamente la convención colectiva de trabajo vigente. Por el contrario, la manifestación de la comisión negociadora de la empresa en el sentido de que había denunciado la convención colectiva y no renunciaba a dicha denuncia, así como su otra manifestación en el acta final según la cual compartía su voluntad de diálogo “y de resolver en forma directa el conflicto” evidencia que fue clara la intención de Zas partes de sanear cualquier irregularidad derivada de la ausencia de denuncia de la convención por parte del sindicato antes de haber presentado el pliego de peticiones.
Debe recalcarse que en el interrogatorio de parte que absolvió (folios 303 y 558), el representante legal de la demandada, confesó que era cierto que el 4 de noviembre de 1997 la empresa había denunciado la convención colectiva de trabajo, todo lo cual ratifica que las partes decidieron asumir el trámite del conflicto dejando atrás cualquier irregularidad que se hubiera presentado por la falta de denuncia de la convención antes de la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores sindicalizados.
De allí que en el fallo confutado la Sala Laboral concluyera:
De acuerdo con lo estudiado, si bien el proceso de negociación que dio origen a la Convención Colectiva de trabajo 1991-1992, inició de forma inadecuada, por cuanto el sindicato omitió presentar la denuncia de la convención colectiva de manera previa al pliego de peticiones, sin embargo, las mismas partes subsanaron dicha falencia, pues entendieron que había un conflicto colectivo, y fueron claras las peticiones, al punto que producto de su desarrollo, se dio origen al mencionado acuerdo, es decir, no obstante tal falencia inicial, la entidad territorial y el sindicato, dieron preponderancia a lograr la solución al diferendo de trabajo, lo que es loable, pues lejos de escudarse en esa falencia, privilegiaron la reivindicación de los derechos y la necesidad de lograr la paz social, como fines esenciales del proceso de negociación dentro del marco de la génesis del derecho laboral colectivo.
Justo este último aparte fue exaltado por el señor GIL SANCHEZ como la evidencia que demuestra la supuesta falencia en la que incurrió la demandada, lo cual no se acompasa con la realidad. Luego, las consideraciones contenidas en el fallo de 2008, que se aduce desconocido por la Sala especializada, fueron las aplicadas al caso del accionante.
En resumidas cuentas, si bien el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira presentó pliego de peticiones, sin previamente denunciar el acuerdo convencional vigente, acto jurídico que, valga recordar, sí formalizó el Alcalde de esa ciudad el 17 de octubre de 1990, las partes contratantes subsanaron tal falencia y, de manera libre y voluntaria, dentro de sus facultades constitucionales y legales, adelantaron el proceso de negociación y llegaron a un acuerdo que puso fin al conflicto colectivo con la suscripción de la Convención Colectiva 1991-1992.
En este contexto, la Colegiatura no encuentra que se esté ante un vicio por desconocimiento del precedente.
Así pues, la decisión confutada no incurrió en los defectos anunciados por el titular de la acción, pues no se ofrece contraria a los precedentes de la Corporación, sino, por el contrario, respetuosa de estos. Además, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho.
Ahora, como lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se de derechos fundamentales, y la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por JOSE ALIRIO GIL SANCHEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Pese a que la sentencia confutada fue emitida el 29 de enero de 2020, la misma tan solo fue notificada al accionante hasta el 30 de junio de la misma anualidad.
2 Soporte jurisprudencial sobre el cual se edificó el proveído rechazado por el tutelante.
3De lo precedente se observa, la relevancia de la denuncia de la Convención Colectiva, como parte fundamental del debido proceso de negociación, y «cuando no media la denuncia, en términos generales el conflicto no puede iniciarse válidamente», sin embargo, la misma sentencia, de manera general enseñó, que la voluntad de las partes puede sanear algunas irregularidades en el trámite, por ende, no necesariamente, las inexactitudes en el mismo, conducirán al fenecimiento del proceso, o a que lo acordado sea ineficaz.
Lo descrito se puede corroborar, en el siguiente pasaje de la providencia en cita, en el cual, de manera similar a lo aquí acontecido, el sindicato no denunció la Convención Colectiva, sino que de manera directa presentó el pliego de peticiones, y se entendió subsanada tal omisión, por la propia voluntad y comportamiento de las partes, que entendieron que sí había un conflicto colectivo, así como los términos del mismo: