STP2547-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP2547-2021  

Radicación  No. 114457  

(Aprobado Acta  No.17)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSE ALIRIO GIL  SANCHEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  –Sala de Descongestión No.3-, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social, negociación colectiva y acceso a  la administración de justicia.  

Al  trámite fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la  misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso  laboral con radicado 660013105000220130040801.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

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ii. El          Juzgado Primero Laboral del Circuito de dicha ciudad, con sentencia          proferida el 21 de julio de 2014, absolvió a la demandada de          las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al actor.

iii. Inconforme          con dicho proveído, el demandante interpuso recurso de          apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través          de providencia del 8 de julio de 2015, en el sentido de confirmar          íntegramente la determinación del a          quo.

iv. Mediante          sentencia del 29 de enero de 2020, la Sala de Descongestión          No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación promovido por el actor,          decidió no casar la decisión de segundo grado.

v. A          juicio del promotor del amparo, «se          desconoció un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema          de Justicia…»,          cuya consecuencia es la vulneración y amenaza de los derechos          fundamentales invocados. Así, trajo a colación las          sentencias dictadas el 5 de agosto de 2004, radicado 22474, y el 10          de diciembre de 2008, radicado 33750, proferidas por la Sala de          Casación Laboral.

vi. En          otro aparte del escrito apuntó que en su caso le fueron          desmejoradas las condiciones sin haberse agotado un legítimo          procedimiento, adicionando que «el          pliego de peticiones está íntimamente relacionado con          la denuncia, pero con la que presenta la organización          sindical, pues aquella define cuáles son los puntos que          quiere negociar el sindicato, más aún cuando estamos          en presencia la denuncia parcial (sic). Por ello es inaceptable la          tesis de la Corte según la cual, la denuncia del empleador          sustituye válidamente la de la organización sindical.»  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al  juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales  invocados deje  sin efectos el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia fechada 29 de enero 2020, cuya notificación se hizo  por edicto el día 30 junio 2020.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  13 de enero de 2021 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho  de defensa y contradicción.  

La  Sala de Descongestión  No. 3 demandada, expresó que no incurrió en violación,  y que no es procedente su alegación en esta acción  constitucional residual, máxime, cuando resolvió el  recurso extraordinario de casación, dentro del marco de su  competencia y ajustada en todo al debido proceso; posición que  se acompasa con la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta  Corte.  

El municipio de  Pereira expuso la situación presentada en la tutela fue  tramitada y debatida en sede judicial, y estudiada en tres instancias  laborales, mismas en las que fue negado el derecho pretendido.  Explicó que este  mecanismo constitucional no está establecido para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza  tras el agotamiento de la vía judicial.  

A  pesar de haber sido notificados, las restantes autoridades, partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado  660013105000220130040801, no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta,  en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

En  comienzo se  ha de anotar que el problema a resolver consiste en determinar si  frente a la providencia del 29 de enero de 2020, proferida por la  Sala de Casación Laboral, Sala de descongestión No. 3,  dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante contra  el municipio de Pereira, se estructuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  y, por tanto, si debe concederse el amparo invocado.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591,  que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o  los particulares.  

Se  caracteriza por ser  un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa que permita la protección  del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para  su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se demuestre,  además del cumplimiento de otros requisitos, que la decisión  o actuación constituye una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

En  torno  a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala  encuentra procedente declarar la satisfacción de aquellos,  toda vez que:  

El  caso tiene incuestionable  relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la  presunta vulneración de derechos que, de conformidad con la  carta política y la jurisprudencia,  se revisten de carácter fundamental.  

Contra  la providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de  defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por  tratarse de una sentencia emitida en sede de casación.  

La  acción  se promovió dentro de un término razonable y  proporcional1  y se identificaron los fundamentos fácticos, las pretensiones  y las prerrogativas que estimó quebrantadas, reproche que  formuló al interior del proceso judicial laboral, siendo la  base jurídica de la demanda ordinaria y los recursos  interpuestos, y finalmente, no se discute por  esta vía una sentencia de tutela.  

Así  pues,  al encontrarse superados los parámetros de procedibilidad, se  debe entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión  del órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la  vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante y que  permitan establecer la prosperidad  del amparo constitucional.  

En  el presente  caso, el reproche se dirige contra la decisión emitida por  la Sala de Casación Laboral -Sala de descongestión No.  3- el 29 de enero de 2019, mediante la cual se decidió no  casar la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro del proceso ordinario  laboral seguido por el aquí accionante contra el referido  municipio.  

En  concreto, la inconformidad que genera la interposición de la  acción, la circunscribe el libelista a que la Sala de Casación  laboral demandada desconoció el precedente judicial sentado  por la propia Corporación, atribuyéndole la comisión  de un defecto sustantivo por haber dado «un  alcance diferente al que tiene definido».  

Bajo  la óptica del actor, al no haber sido  denunciada la convención colectiva de 1976 por el Sindicato de  Trabajadores del Municipio de Pereira, lo reglado en aquella se  mantenía incólume y debió ser aplicado para el  momento en que alcanzó  los 20 años de servicio, lapso allí establecido para la  obtención de la pensión de jubilación.  

En  camino  hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar  que la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como:  

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La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente».  (CC T-292/06).  

Al  respecto,  JOSE  ALIRIO GIL SANCHEZ  argumenta que la providencia censurada, desconoció las  sentencias dictadas el 5 de agosto de 2004 y el 10 de diciembre de  2008 dentro de los radicados 22474 y 33750, respectivamente, lo cual,  se dirá desde ya, no  es vislumbrado  por esta instancia. A juicio  del referido señor, «para  que sea válida la presentación del pliego de peticiones  es necesario que la organización sindical haya denunciado el  acuerdo convencional, so pena de ineficacia, la que por las mismas  razones no es saneable.»  

Así  las cosas, si bien le asiste razón  al demandante en cuanto a que en las sentencias enunciadas la Sala de  Casación Laboral registró que cuando no media la  denuncia, en términos generales el conflicto no puede  iniciarse válidamente así se haya presentado un pliego  de peticiones, es lo cierto que, dentro del cuerpo considerativo de  la  sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008 rad. 337502,  en consonancia con lo anotado en el proveído acusado por el  actor3,  la misma Corporación  apuntó:  

Los  anteriores medios de prueba demuestran, sin equívoco alguno,  que para el 4 de noviembre de 1997, día en el que precisamente  los demandantes fueron despedidos, en la empresa demandada se  tramitaba un conflicto colectivo económico. Las partes así  expresamente lo consideraron sin aparecer manifestación alguna  de inconformidad de la empresa frente a la omisión del  Sindicato de denunciar previamente la convención colectiva de  trabajo vigente. Por el contrario, la manifestación de la  comisión negociadora de la empresa en el sentido de que había  denunciado la convención colectiva y no renunciaba a dicha  denuncia, así como su otra manifestación en el acta  final según la cual compartía su voluntad de diálogo  “y de resolver en forma directa el conflicto” evidencia que  fue clara la intención de Zas partes de sanear cualquier  irregularidad derivada de la ausencia de denuncia de la     convención por parte del sindicato antes de haber presentado  el pliego de peticiones.  

Debe  recalcarse que en el interrogatorio de parte que absolvió  (folios 303 y 558), el representante legal de la demandada, confesó  que era cierto que el 4 de noviembre de 1997 la empresa había  denunciado la convención colectiva de trabajo, todo lo cual  ratifica que las partes decidieron asumir el trámite del  conflicto dejando atrás cualquier irregularidad que se hubiera  presentado por la falta de denuncia de la convención antes de  la presentación del pliego de peticiones por parte de los  trabajadores sindicalizados.  

De  allí que en el fallo confutado la Sala Laboral concluyera:  

De  acuerdo con lo estudiado, si bien el proceso de negociación  que dio origen a la Convención Colectiva de trabajo 1991-1992,  inició de forma inadecuada, por cuanto el sindicato omitió  presentar la denuncia de la convención colectiva de manera  previa al pliego de peticiones, sin embargo, las mismas partes  subsanaron dicha falencia, pues entendieron que había un  conflicto colectivo, y fueron claras las peticiones, al punto que  producto de su desarrollo, se dio origen al mencionado acuerdo, es  decir, no obstante tal falencia inicial, la entidad territorial y el  sindicato, dieron preponderancia a lograr la solución al  diferendo de trabajo, lo que es loable, pues lejos de escudarse en  esa falencia,   privilegiaron  la reivindicación de los derechos y la necesidad de lograr la  paz social, como fines esenciales del proceso de negociación  dentro del marco de la génesis del derecho laboral colectivo.  

Justo  este último aparte fue exaltado por el señor GIL  SANCHEZ  como la evidencia que demuestra la supuesta falencia en la que  incurrió la demandada, lo cual no se acompasa con la realidad.  Luego,  las consideraciones contenidas en el fallo de 2008, que se aduce  desconocido por la Sala especializada, fueron las aplicadas al caso  del  accionante.  

En resumidas  cuentas, si bien el Sindicato de Trabajadores del Municipio de  Pereira presentó pliego de peticiones, sin previamente  denunciar el acuerdo convencional vigente, acto jurídico que,  valga recordar, sí formalizó el Alcalde de esa ciudad  el 17 de octubre de 1990, las partes contratantes subsanaron tal  falencia y, de manera libre y voluntaria, dentro de sus facultades  constitucionales y legales, adelantaron el proceso de negociación  y llegaron a un acuerdo que puso fin al conflicto colectivo con la  suscripción de la Convención Colectiva 1991-1992.  

En  este contexto,  la Colegiatura no encuentra que se esté ante un  vicio por desconocimiento del precedente.  

Así  pues,  la decisión confutada no  incurrió en los defectos anunciados por el titular de la  acción, pues no  se ofrece contraria a los precedentes  de la Corporación, sino, por el contrario, respetuosa de  estos.  Además,  se  trata de  una decisión debidamente fundamentada, sustentada en  argumentos razonables, que descarta la existencia de la vía de  hecho que se denuncia o cualquier otra, producto de la arbitrariedad  o el capricho.  

Ahora,  como lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, las  divergencias interpretativas o de valoración probatoria que  surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,  per  se  de derechos fundamentales, y la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Corolario  de lo  anterior, se negará por improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE  TUTELAS,  administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.- NEGAR  el amparo constitucional deprecado por  JOSE ALIRIO GIL SANCHEZ, de  conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pese a que la sentencia confutada fue emitida el 29 de enero de          2020, la misma tan solo fue notificada al accionante hasta el 30 de          junio de la misma anualidad.  

2          Soporte jurisprudencial sobre el cual se edificó el proveído          rechazado por el tutelante.  

3De          lo precedente se observa, la relevancia de la denuncia de la          Convención Colectiva, como parte fundamental del debido          proceso de negociación, y «cuando no media la denuncia,          en términos generales el conflicto no puede iniciarse          válidamente», sin embargo, la misma sentencia, de          manera general enseñó, que la voluntad de las partes          puede sanear algunas irregularidades en el trámite, por ende,          no necesariamente, las inexactitudes en el mismo, conducirán          al fenecimiento del proceso, o a que lo acordado sea ineficaz.          

          

Lo          descrito se puede corroborar, en el siguiente pasaje de la          providencia en cita, en el cual, de manera similar a lo aquí          acontecido, el sindicato no denunció la Convención          Colectiva, sino que de manera directa presentó el pliego de          peticiones, y se entendió subsanada tal omisión, por          la propia voluntad y comportamiento de las partes, que entendieron          que sí había un conflicto colectivo, así como          los términos del mismo:      

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