STP11023-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11023 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 117385  

Acta No. 175  

Bogotá D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por CÉSAR  ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA contra  el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 21 y 22 Civil del  Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, a la Oficina  de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá, así como las demás  autoridades, partes e intervinientes en el proceso 2017-00368, a  cargo del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  Melba  Parra Pérez y Jorge Hernán Botero Ramírez  promovieron demanda civil de impugnación de actas de asamblea  contra el Edificio Portal de Santa Bárbara Propiedad  Horizontal.  

1.2.        A través  de auto del 9 de mayo de 2018, se programó el 9 de octubre  siguiente a las 10:00 am para la audiencia inicial (art. 372 del  C.G.P.), la cual fue suspendida y reprogramada para el 24 de octubre  de 2018, fecha en la que no comparecieron la demandada y su apoderado  judicial, el abogado CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA.  

1.3. Mediante  auto del 21 de enero de 2019, el juzgado sancionó al demandado  Edificio Portal de Santa Bárbara Propiedad Horizontal y a su  apoderado judicial CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, por  inasistencia injustificada a la audiencia inicial celebrada el 24 de  octubre de 2018 y les impuso multa equivalente a cinco (5) salarios  mínimos legales mensuales vigentes. La providencia se notificó  por estado el 22 de enero de 2019.  

El 4 de marzo de  2019, se remitió copia auténtica del aludido proveído  a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura  con constancia de ejecutoria.  

1.4. El 4 de  febrero de 2019, se emitió sentencia de primera instancia, en  la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los demandantes  interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

1.5. Mediante  proveído del 21 de marzo de 2019, la aludida colegiatura,  resolvió:  

“DECLARAR LA  NULIDAD de lo actuado en este litigio, desde el 30 de junio de 2018,  inclusive. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del  C. G. del P. conservarán su validez las medidas cautelares  decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto  de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.  

En firme este  proveído, y de conformidad con el inciso 2° del artículo  121 del C.G.P. Secretaría remita las presentes diligencias al  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que en a la  mayor brevedad rehaga la actuación en los términos que  en derecho correspondan”.  

1.6. El 25 de  junio de 2019, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá  avocó el conocimiento de la actuación y fijó  fecha para audiencia inicial (art. 372 del C.G.P.), la cual se llevó  a cabo el 2 de septiembre siguiente.  

1.7. El fallo se  emitió el 27 de septiembre de 2019, el cual fue objeto de  recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, el 18 de diciembre de 2019, revocó la sentencia  de primer grado.  

2. Ante la  Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca se  adelantan los procesos coactivos No. 20190266300 y 20190266400,  contra CESAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y el Edificio Portal de  Santa Bárbara P. H., respectivamente, en cumplimiento a la  providencia emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,  del día 21 de enero de 2019, ejecutoriada el día 24  de enero de 2019.  

3. El accionante  afirma que el 20 de mayo de 2021, la Oficina de Cobro Coactivo le  notificó del mandamiento de pago del proceso No. 20190266300,  originado en la sanción impuesta por el Juzgado 21 Civil del  Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2019.  

Afirma que el  proceso civil 110013103021201700368, del cual surgió la  sanción pecuniaria, se dio de manera oculta, pues los Juzgados  21 y 22 Civiles del Circuito de Bogotá omitieron su deber de  citar a las partes a las audiencias. Lo que ocasionó que no  compareciera ni él ni su representada Edificio Portal de Santa  Bárbara P. H. a las diligencias “nunca  fuimos requeridos y mucho menos notificados”,  lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

Manifiesta que el  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá desconoció que,  para la imposición de multas, deben cumplirse las reglas del  debido proceso, debiéndole notificar oportunamente la sanción  y no hacerlo por un medio coactivo como lo está haciendo el  Consejo Superior de la Judicatura.  

4. De otro lado,  alega que la Oficina de Cobro Coactivo accionada, se ha negado por  más de un año a dar respuesta a una petición de  aclaración de la sanción, presentada el 19 de marzo de  2019, pues no solo se impuso con violación del debido proceso,  sino que pretende cobrarla dos veces (a la parte demandada y al  apoderado), cuando el juzgado la impuso de manera conjunta, junto con  los intereses que, estima, fueron suspendidos con la presentación  de la reclamación.  

5. Con base en la  situación fáctica descrita, el tutelante pretende el  amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y,  en consecuencia, se ordene a los Juzgados 21 y 22 Civiles del  Circuito de Bogotá retrotraer la actuación y notificar  la multa impuesta, a efecto de garantizar el derecho de defensa y  contradicción.  

De manera  subsidiaria, pide que, respecto de la petición presentada el  19 de marzo de 2020, declare el “fenómeno  legal del silencio administrativo”,  ante la omisión de respuesta.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 4 de junio  pasado, fue admitida la tutela y se corrió traslado a  las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca manifestó que desconoce el proceso con radicado  No. 2017-368, tramitado por los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito  de Bogotá.  

Respecto del  derecho de petición presentado el 19 de marzo de 2020 por el  accionante, afirmó que mediante oficio DESAJBOGCC21-4450 de 11  de junio de 2021 se dio respuesta. Además, solicitó al  Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, aclarar si la multa  impuesta mediante auto del 21 de enero de 2019, es solidaria o  individual.  

Expuso, además,  que las actuaciones a su cargo se han realizado conforme a los  lineamientos establecidos por la normatividad propia para estos  procesos que se encuentran regulados por el Estatuto Tributario, el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y el Reglamento Interno de cobro coactivo.  

Finalmente, aclara  que la oficina de cobro coactivo, mientras no exista aclaración,  modificación, sustitución, rebaja o exoneración  por parte del despacho que impuso la multa a la providencia que sirve  de base para la ejecución dentro del proceso de cobro  coactivo, proseguirá con el trámite del mismo.  

2. El Juzgado 22  Civil del Circuito de Bogotá informó que verificado el  expediente radicado No. 2017-368, se observa que ya fue proferida  sentencia de primera y segunda instancia, estando pendiente la  liquidación de costas por parte del despacho (aportó el  link de acceso al expediente).  

3. El Juzgado 21  Civil del Circuito de Bogotá informó que a ese despacho  le correspondió el proceso declarativo No.  110013103021-2017-00368-00, instaurado por Jorge Hernán Botero  Ramírez contra el Edificio Portal de Santa Bárbara, que  actualmente cursa en el juzgado 22 homólogo, por lo que no le  es dable pronunciarse de manera puntual frente a los fundamentos de  la acción.  

4. Melba Victoria  Parra Pérez,  luego de señalar las actuaciones  adelantadas en el proceso declarativo, indicó que las  manifestaciones del accionante dejan ver claramente el  desconocimiento por parte del apoderado del Edificio del trámite  que legal y procesalmente se adelantó, a pesar que el mismo  apoderado contestó oportunamente la demanda, formuló  excepciones, solicitó pruebas, sólo que no asistió  a las audiencias señaladas por el juzgado y tampoco justificó  su inasistencia, lo que dio origen a la sanción impuesta.  

Argumentó  que de conformidad con el artículo 295 del C.G.P. las  notificaciones de los autos que no deban hacerse de otra manera se  cumplirán por estado, luego es el apoderado quien debe estar  pendiente del proceso y no el juzgado recordarle sus deberes.  

En tales  condiciones, estimó que la tutela es improcedente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse  contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

Problema jurídico  

Determinar  si los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito de Bogotá,  vulneraron el debido proceso de CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ  BONILLA, con la imposición y posterior trámite de la  sanción pecuniaria señalada en el artículo 372  del C.G.P. De igual manera, si la Oficina de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca vulneró el derecho de petición  del accionante, al no dar respuesta a la solicitud del 19 de marzo de  2020, o si la acción perdió vigencia por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se  demuestre que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. El accionante  cuestiona la actuación cumplida en el proceso declarativo  iniciado por Melba Parra Pérez y Jorge Hernán  Botero Ramírez contra el Edificio Portal de Santa Bárbara  Propiedad Horizontal (110013103021201700368), en especial la sanción  pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes que le fue impuesta mediante auto del 21 de enero de 2019,  por haber dejado de asistir, sin justificación, a la audiencia  inicial prevista en el artículo 372 del Código General  del Proceso, la cual fue comunicada a la oficina de cobro coactivo de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca el 4 de marzo del mismo año.  

Afirma que el procedimiento de imposición  de la multa se efectuó de manera oculta, lo cual le impidió  ejercer su derecho de defensa y contradicción, al no haber  sido convocado a la audiencia, ni notificado de la sanción.  Por ende, considera vulnerado el derecho fundamental del debido  proceso, y aunque no anunció explícitamente el defecto  estructurado, de su argumentación se establece que denuncia la  configuración de uno de procedimiento.  

Este vicio ocurre cuando la autoridad  judicial “se aparta por completo del  procedimiento establecido legalmente para el trámite de un  asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un  trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el  cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento  establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso”  (C.C. T-367-18).  

3.1. Del análisis  de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite  constitucional, se establece, sin embargo, que las autoridades  judiciales convocadas no vulneraron el debido proceso del tutelante  por errores referentes a las notificaciones en el trámite  procesal.  

El Código  General del Proceso, en su artículo 290, manda notificar  personalmente,  

            

i. Al demandado o a su          representante o apoderado judicial, del auto admisorio de la demanda          y la del mandamiento ejecutivo.

ii. A los terceros y a los          funcionarios públicos en su carácter de tales, del          auto que ordene citarlos.

iii. Las que ordene la ley para          casos especiales.  

A su vez, el  artículo 294, dispone que las providencias que se dicten en el  curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas  inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan  concurrido las partes.  

Y el artículo  295 dispone que “Las  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplirán por medio de anotación en estados  que elaborará el Secretario”.  

La actuación  civil aportada informa que el representante legal de la parte  demandada, Edificio Portal  de Santa Bárbara Propiedad Horizontal, fue notificado  personalmente del auto admisorio de la demanda de impugnación  de actas de asamblea, el 19 de octubre de 2018, conforme lo indica el  artículo 290 antes citado.  

Se observa,  además, que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,  a través de auto del 9 de mayo de 2018, reconoció  personería para actuar en representación de la parte  demandada, al ahora accionante CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ  BONILLA, y señaló como fecha para realizar la audiencia  inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., el 9 de  octubre de 2018. El proveído se notificó en el estado  del día siguiente.  

La parte  demandante solicitó aplazamiento de la diligencia por  imposibilidad de asistencia, no obstante, el juzgado la instaló  y la reprogramó para el 24 de octubre siguiente, citación  que se efectuó en estrados.  

En la fecha  indicada, se llevó a cabo la audiencia inicial a la cual no  concurrieron la demandada,  Edificio Portal  de Santa Bárbara Propiedad Horizontal, ni su apoderado CÉSAR  ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, ni los testigos. En consecuencia,  el director del despacho fijó para continuar la diligencia el  4 de febrero de 2019 y ordenó que permaneciera el proceso en  la secretaría por el término de 3 días en  aplicación del artículo 372 del C.G.P., para que la  demandada y su apoderado justificaran la inasistencia. La decisión  se notificó en estrados.  

En atención  a que las partes requeridas no presentaron explicaciones, el Juzgado  21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de enero  de 2019, decidió:  

“1.  SANCIONAR al demandado EDIFICIO EL PORTAL DE SANTA BÁRBARA  P.H. y su apoderado judicial CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ  BONILLA, por su no asistencia a la audiencia de que trata el artículo  372 del C. General del Proceso, llevada a cabo el día 24 de  octubre de 2018.  

2. IMPONER a los  sancionados mencionados en el anterior numeral (…) multa a  favor de la Nación (Consejo Superior de la Judicatura)  equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  (…)”.  

La providencia se  notificó por estado el 22 de enero de 2019.  

Esta  reseña permite advertir que todas las actuaciones adelantadas  en el trámite cuestionado, previas a la imposición de  la sanción, y la decisión que la dispuso, fueron  notificadas a CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA conforme  lo indica el Código General del Proceso, permitiéndole  ejercer el derecho de defensa y contradicción, para que  justificara la inasistencia a la audiencia inicial, so pena de  imponerle la sanción indicada en el artículo 372 del  C.G.P., luego no hubo errores en la notificación de las  providencias, ni el “ocultamiento”  que  el tutelante infundadamente alega.  

3.2.  Advierte la sala, sin embargo, que, aunque el procedimiento de  imposición de la multa se adelantó en el marco de la  legalidad, en el trámite inmediatamente posterior se presentó  de todas maneras una omisión relevante por parte del Juzgado  21 Civil del Circuito de Bogotá, que conduce a la prosperidad  del amparo.  

Como  se indicó en el acápite de antecedentes, el 4 de  febrero de 2019, el juzgado emitió sentencia de primera  instancia, la cual fue apelada por la parte demandante.  

La  actuación se remitió a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante  providencia del 21 de marzo de 2019, al examinar la  viabilidad de admitir el recurso de apelación que la parte  actora, advirtió que no era factible, por cuanto en esta  actuación se configuró la nulidad procesal que regula  el artículo 121 del C.G.P.  

Lo  anterior, porque a la luz del artículo 90 del C.G.P.1  el término de un año que contempla el referido artículo  1212  empezó a contarse el 29 de junio de 2017, cuando se notificó  el auto admisorio, venciendo el 29 de junio de 2018, sin que para esa  fecha se hubiera proferido la sentencia de primera instancia, la  cual, como ya se indicó, solo se dictó el 4 febrero  2019.  

“DECLARAR LA  NULIDAD de lo actuado en este litigio, desde el 30 de junio de 2018,  inclusive. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del  C. G. del P. conservarán su validez las medidas cautelares  decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto  de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.  

En firme este  proveído, y de conformidad con el inciso 2° del artículo  121 del C.G.P. Secretaría remita las presentes diligencias al  Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que a la mayor  brevedad rehaga la actuación en los términos que en  derecho correspondan”.  

Aun  cuando el tribunal no lo dijo expresamente, es claro que la sanción  impuesta por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, quedó  cobijada por la decisión de invalidación, pues incluyó  la nulidad de todo  lo actuado, con  exclusión solo de las medidas cautelares decretadas y las  pruebas practicadas en la primera instancia, respecto de quienes  tuvieron la oportunidad de controvertirlas.  

Además,  porque la decisión que impuso la sanción pecuniaria al  tutelante CÉSAR  ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y a su representada el Edificio  Portal de Santa Bárbara, fue emitida el 21 de enero de 2019,  es decir, cuando ya el Juzgado 21 Civil del Circuito había  perdido competencia para conocer del proceso, pues, como lo indicó  el Tribunal, expiró el 29  de junio de 2018, después de transcurrido un año desde  la notificación de la demanda (artículo 90 C.G.P.),  razón por la cual estaría afectada por el mismo vicio.  

No  obstante esta decisión, con posterioridad a ella,  ni  la  aludida autoridad judicial, ni su homólogo del Juzgado 22, al  que correspondió rehacer la actuación, informaron a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca de la cesación de los efectos de  la providencia de 21 de enero de 2019, que impuso la sanción  pecuniaria, a donde había sido remitida para su  cobro el 4 de marzo de 2019,  lo que determinó que continuara el proceso de cobro coactivo.  

Esto impone la  intervención del juez constitucional a efecto de salvaguardar  el debido proceso del accionante, pues, según la información  allegada, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca actualmente continúa  el procedimiento de cobro coactivo para el pago de la pluricitada  multa, aun cuando la providencia que la impuso perdió sus  efectos, ello como consecuencia de la falta de comunicación de  esta circunstancia por parte de las autoridades judiciales  involucradas.  

Por este motivo,  se ordenará al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, comunique a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca la providencia que anuló lo actuado desde el 30  de julio de 2018, inclusive y, explique los efectos que tiene de  dicha decisión sobre el proveído del 21 de enero de  2019, que impuso la sanción pecuniaria a CÉSAR  ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y el edificio que representaba.  

Una vez recibida  la información, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca contará con cuarenta y ocho (48) horas, para que  adopte las decisiones que corresponda, en los procesos coactivos No.  20190266300  y 20190266400, seguidos contra CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ  BONILLA y el Edificio Portal de Santa Bárbara P. H.,  respectivamente.  

4. En su escrito,  el accionante también alega vulnerado el derecho fundamental  de petición, por omisión de respuesta de la solicitud  presentada el 19 de marzo de 2020 ante la Oficina de Cobro Coactivo  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca, razón por la que pide declarar  “silencio  administrativo positivo”.  

No obstante, en el  trámite de la acción, la dirección ejecutiva  accionada, acreditó que mediante oficio No. DESAJBOGCC21-4450  del 11 de junio de 2021, dio respuesta a la solicitud y la notificó  al peticionario vía correo electrónico.  

Esta actuación,  aunque tardía, desagravia el derecho invocado por CÉSAR  ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, configurándose, frente a  este aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que  impone declarar la improcedencia de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Tutelar  el derecho fundamental del debido proceso de CÉSAR ORLANDO  RODRÍGUEZ BONILLA.  

2.  Ordenar  al  Juzgado  22 Civil del Circuito de Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación del presente fallo, comunique a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, la providencia que anuló lo actuado desde el 30  de julio de 2018, inclusive, y explique los efectos que tiene de  dicha decisión sobre el proveído del 21 de enero de  2019, que sancionó a CÉSAR  ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA.  

Una vez recibida,  la información, la Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca,  contará con cuarenta y ocho (48) horas, para que adelante las  actuaciones que correspondan, en los procesos coactivos No.  20190266300  y 20190266400, adelantados contra CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ  BONILLA y el Edificio Portal de Santa Bárbara P. H.,  respectivamente.  

3.  Declarar improcedente  el amparo del derecho fundamental de petición por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1          Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de          la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los          requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente          le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía          procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá          integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que          aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén          en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…)          

En          todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la          fecha de la presentación de la demanda, deberá          notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el          mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que          rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido          notificado el auto respectivo, el término señalado en          el artículo 121 para efectos de la pérdida de          competencia se computará desde el día siguiente a la          fecha de presentación de la demanda (…)”.          Énfasis de la Sala.  

2          Artículo 121: Salvo interrupción o suspensión          del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso          superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o          única instancia, contado a partir de la notificación          del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte          demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la          segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses,          contados a partir de la recepción del expediente en la          secretaría del juzgado o tribunal.                     

(…)          

Vencido          el respectivo término previsto en el inciso anterior sin          haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario          perderá automáticamente competencia para conocer del          proceso (…)          

Será          nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el          juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva          providencia (…)”.      

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