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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11023 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 117385
Acta No. 175
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA contra el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 21 y 22 Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso 2017-00368, a cargo del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Melba Parra Pérez y Jorge Hernán Botero Ramírez promovieron demanda civil de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio Portal de Santa Bárbara Propiedad Horizontal.
1.2. A través de auto del 9 de mayo de 2018, se programó el 9 de octubre siguiente a las 10:00 am para la audiencia inicial (art. 372 del C.G.P.), la cual fue suspendida y reprogramada para el 24 de octubre de 2018, fecha en la que no comparecieron la demandada y su apoderado judicial, el abogado CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA.
1.3. Mediante auto del 21 de enero de 2019, el juzgado sancionó al demandado Edificio Portal de Santa Bárbara Propiedad Horizontal y a su apoderado judicial CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, por inasistencia injustificada a la audiencia inicial celebrada el 24 de octubre de 2018 y les impuso multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La providencia se notificó por estado el 22 de enero de 2019.
El 4 de marzo de 2019, se remitió copia auténtica del aludido proveído a la oficina de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura con constancia de ejecutoria.
1.4. El 4 de febrero de 2019, se emitió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
1.5. Mediante proveído del 21 de marzo de 2019, la aludida colegiatura, resolvió:
“DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este litigio, desde el 30 de junio de 2018, inclusive. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del C. G. del P. conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
En firme este proveído, y de conformidad con el inciso 2° del artículo 121 del C.G.P. Secretaría remita las presentes diligencias al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que en a la mayor brevedad rehaga la actuación en los términos que en derecho correspondan”.
1.6. El 25 de junio de 2019, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación y fijó fecha para audiencia inicial (art. 372 del C.G.P.), la cual se llevó a cabo el 2 de septiembre siguiente.
1.7. El fallo se emitió el 27 de septiembre de 2019, el cual fue objeto de recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de diciembre de 2019, revocó la sentencia de primer grado.
2. Ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca se adelantan los procesos coactivos No. 20190266300 y 20190266400, contra CESAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y el Edificio Portal de Santa Bárbara P. H., respectivamente, en cumplimiento a la providencia emitida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, del día 21 de enero de 2019, ejecutoriada el día 24 de enero de 2019.
3. El accionante afirma que el 20 de mayo de 2021, la Oficina de Cobro Coactivo le notificó del mandamiento de pago del proceso No. 20190266300, originado en la sanción impuesta por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá el 21 de enero de 2019.
Afirma que el proceso civil 110013103021201700368, del cual surgió la sanción pecuniaria, se dio de manera oculta, pues los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito de Bogotá omitieron su deber de citar a las partes a las audiencias. Lo que ocasionó que no compareciera ni él ni su representada Edificio Portal de Santa Bárbara P. H. a las diligencias “nunca fuimos requeridos y mucho menos notificados”, lo que les impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Manifiesta que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá desconoció que, para la imposición de multas, deben cumplirse las reglas del debido proceso, debiéndole notificar oportunamente la sanción y no hacerlo por un medio coactivo como lo está haciendo el Consejo Superior de la Judicatura.
4. De otro lado, alega que la Oficina de Cobro Coactivo accionada, se ha negado por más de un año a dar respuesta a una petición de aclaración de la sanción, presentada el 19 de marzo de 2019, pues no solo se impuso con violación del debido proceso, sino que pretende cobrarla dos veces (a la parte demandada y al apoderado), cuando el juzgado la impuso de manera conjunta, junto con los intereses que, estima, fueron suspendidos con la presentación de la reclamación.
5. Con base en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene a los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito de Bogotá retrotraer la actuación y notificar la multa impuesta, a efecto de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
De manera subsidiaria, pide que, respecto de la petición presentada el 19 de marzo de 2020, declare el “fenómeno legal del silencio administrativo”, ante la omisión de respuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
El 4 de junio pasado, fue admitida la tutela y se corrió traslado a las accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca manifestó que desconoce el proceso con radicado No. 2017-368, tramitado por los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito de Bogotá.
Respecto del derecho de petición presentado el 19 de marzo de 2020 por el accionante, afirmó que mediante oficio DESAJBOGCC21-4450 de 11 de junio de 2021 se dio respuesta. Además, solicitó al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, aclarar si la multa impuesta mediante auto del 21 de enero de 2019, es solidaria o individual.
Expuso, además, que las actuaciones a su cargo se han realizado conforme a los lineamientos establecidos por la normatividad propia para estos procesos que se encuentran regulados por el Estatuto Tributario, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Reglamento Interno de cobro coactivo.
Finalmente, aclara que la oficina de cobro coactivo, mientras no exista aclaración, modificación, sustitución, rebaja o exoneración por parte del despacho que impuso la multa a la providencia que sirve de base para la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo, proseguirá con el trámite del mismo.
2. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá informó que verificado el expediente radicado No. 2017-368, se observa que ya fue proferida sentencia de primera y segunda instancia, estando pendiente la liquidación de costas por parte del despacho (aportó el link de acceso al expediente).
3. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá informó que a ese despacho le correspondió el proceso declarativo No. 110013103021-2017-00368-00, instaurado por Jorge Hernán Botero Ramírez contra el Edificio Portal de Santa Bárbara, que actualmente cursa en el juzgado 22 homólogo, por lo que no le es dable pronunciarse de manera puntual frente a los fundamentos de la acción.
4. Melba Victoria Parra Pérez, luego de señalar las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo, indicó que las manifestaciones del accionante dejan ver claramente el desconocimiento por parte del apoderado del Edificio del trámite que legal y procesalmente se adelantó, a pesar que el mismo apoderado contestó oportunamente la demanda, formuló excepciones, solicitó pruebas, sólo que no asistió a las audiencias señaladas por el juzgado y tampoco justificó su inasistencia, lo que dio origen a la sanción impuesta.
Argumentó que de conformidad con el artículo 295 del C.G.P. las notificaciones de los autos que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por estado, luego es el apoderado quien debe estar pendiente del proceso y no el juzgado recordarle sus deberes.
En tales condiciones, estimó que la tutela es improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Problema jurídico
Determinar si los Juzgados 21 y 22 Civiles del Circuito de Bogotá, vulneraron el debido proceso de CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, con la imposición y posterior trámite de la sanción pecuniaria señalada en el artículo 372 del C.G.P. De igual manera, si la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca vulneró el derecho de petición del accionante, al no dar respuesta a la solicitud del 19 de marzo de 2020, o si la acción perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante cuestiona la actuación cumplida en el proceso declarativo iniciado por Melba Parra Pérez y Jorge Hernán Botero Ramírez contra el Edificio Portal de Santa Bárbara Propiedad Horizontal (110013103021201700368), en especial la sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta mediante auto del 21 de enero de 2019, por haber dejado de asistir, sin justificación, a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual fue comunicada a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca el 4 de marzo del mismo año.
Afirma que el procedimiento de imposición de la multa se efectuó de manera oculta, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, al no haber sido convocado a la audiencia, ni notificado de la sanción. Por ende, considera vulnerado el derecho fundamental del debido proceso, y aunque no anunció explícitamente el defecto estructurado, de su argumentación se establece que denuncia la configuración de uno de procedimiento.
Este vicio ocurre cuando la autoridad judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (C.C. T-367-18).
3.1. Del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, se establece, sin embargo, que las autoridades judiciales convocadas no vulneraron el debido proceso del tutelante por errores referentes a las notificaciones en el trámite procesal.
El Código General del Proceso, en su artículo 290, manda notificar personalmente,
i. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
ii. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, del auto que ordene citarlos.
iii. Las que ordene la ley para casos especiales.
A su vez, el artículo 294, dispone que las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.
Y el artículo 295 dispone que “Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario”.
La actuación civil aportada informa que el representante legal de la parte demandada, Edificio Portal de Santa Bárbara Propiedad Horizontal, fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda de impugnación de actas de asamblea, el 19 de octubre de 2018, conforme lo indica el artículo 290 antes citado.
Se observa, además, que el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto del 9 de mayo de 2018, reconoció personería para actuar en representación de la parte demandada, al ahora accionante CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, y señaló como fecha para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., el 9 de octubre de 2018. El proveído se notificó en el estado del día siguiente.
La parte demandante solicitó aplazamiento de la diligencia por imposibilidad de asistencia, no obstante, el juzgado la instaló y la reprogramó para el 24 de octubre siguiente, citación que se efectuó en estrados.
En la fecha indicada, se llevó a cabo la audiencia inicial a la cual no concurrieron la demandada, Edificio Portal de Santa Bárbara Propiedad Horizontal, ni su apoderado CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, ni los testigos. En consecuencia, el director del despacho fijó para continuar la diligencia el 4 de febrero de 2019 y ordenó que permaneciera el proceso en la secretaría por el término de 3 días en aplicación del artículo 372 del C.G.P., para que la demandada y su apoderado justificaran la inasistencia. La decisión se notificó en estrados.
En atención a que las partes requeridas no presentaron explicaciones, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de enero de 2019, decidió:
“1. SANCIONAR al demandado EDIFICIO EL PORTAL DE SANTA BÁRBARA P.H. y su apoderado judicial CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, por su no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. General del Proceso, llevada a cabo el día 24 de octubre de 2018.
2. IMPONER a los sancionados mencionados en el anterior numeral (…) multa a favor de la Nación (Consejo Superior de la Judicatura) equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
La providencia se notificó por estado el 22 de enero de 2019.
Esta reseña permite advertir que todas las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado, previas a la imposición de la sanción, y la decisión que la dispuso, fueron notificadas a CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA conforme lo indica el Código General del Proceso, permitiéndole ejercer el derecho de defensa y contradicción, para que justificara la inasistencia a la audiencia inicial, so pena de imponerle la sanción indicada en el artículo 372 del C.G.P., luego no hubo errores en la notificación de las providencias, ni el “ocultamiento” que el tutelante infundadamente alega.
3.2. Advierte la sala, sin embargo, que, aunque el procedimiento de imposición de la multa se adelantó en el marco de la legalidad, en el trámite inmediatamente posterior se presentó de todas maneras una omisión relevante por parte del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, que conduce a la prosperidad del amparo.
Como se indicó en el acápite de antecedentes, el 4 de febrero de 2019, el juzgado emitió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la parte demandante.
La actuación se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante providencia del 21 de marzo de 2019, al examinar la viabilidad de admitir el recurso de apelación que la parte actora, advirtió que no era factible, por cuanto en esta actuación se configuró la nulidad procesal que regula el artículo 121 del C.G.P.
Lo anterior, porque a la luz del artículo 90 del C.G.P.1 el término de un año que contempla el referido artículo 1212 empezó a contarse el 29 de junio de 2017, cuando se notificó el auto admisorio, venciendo el 29 de junio de 2018, sin que para esa fecha se hubiera proferido la sentencia de primera instancia, la cual, como ya se indicó, solo se dictó el 4 febrero 2019.
“DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este litigio, desde el 30 de junio de 2018, inclusive. No obstante, de conformidad con el artículo 138 del C. G. del P. conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
En firme este proveído, y de conformidad con el inciso 2° del artículo 121 del C.G.P. Secretaría remita las presentes diligencias al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, para que a la mayor brevedad rehaga la actuación en los términos que en derecho correspondan”.
Aun cuando el tribunal no lo dijo expresamente, es claro que la sanción impuesta por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, quedó cobijada por la decisión de invalidación, pues incluyó la nulidad de todo lo actuado, con exclusión solo de las medidas cautelares decretadas y las pruebas practicadas en la primera instancia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Además, porque la decisión que impuso la sanción pecuniaria al tutelante CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y a su representada el Edificio Portal de Santa Bárbara, fue emitida el 21 de enero de 2019, es decir, cuando ya el Juzgado 21 Civil del Circuito había perdido competencia para conocer del proceso, pues, como lo indicó el Tribunal, expiró el 29 de junio de 2018, después de transcurrido un año desde la notificación de la demanda (artículo 90 C.G.P.), razón por la cual estaría afectada por el mismo vicio.
No obstante esta decisión, con posterioridad a ella, ni la aludida autoridad judicial, ni su homólogo del Juzgado 22, al que correspondió rehacer la actuación, informaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca de la cesación de los efectos de la providencia de 21 de enero de 2019, que impuso la sanción pecuniaria, a donde había sido remitida para su cobro el 4 de marzo de 2019, lo que determinó que continuara el proceso de cobro coactivo.
Esto impone la intervención del juez constitucional a efecto de salvaguardar el debido proceso del accionante, pues, según la información allegada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca actualmente continúa el procedimiento de cobro coactivo para el pago de la pluricitada multa, aun cuando la providencia que la impuso perdió sus efectos, ello como consecuencia de la falta de comunicación de esta circunstancia por parte de las autoridades judiciales involucradas.
Por este motivo, se ordenará al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca la providencia que anuló lo actuado desde el 30 de julio de 2018, inclusive y, explique los efectos que tiene de dicha decisión sobre el proveído del 21 de enero de 2019, que impuso la sanción pecuniaria a CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y el edificio que representaba.
Una vez recibida la información, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca contará con cuarenta y ocho (48) horas, para que adopte las decisiones que corresponda, en los procesos coactivos No. 20190266300 y 20190266400, seguidos contra CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y el Edificio Portal de Santa Bárbara P. H., respectivamente.
4. En su escrito, el accionante también alega vulnerado el derecho fundamental de petición, por omisión de respuesta de la solicitud presentada el 19 de marzo de 2020 ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, razón por la que pide declarar “silencio administrativo positivo”.
No obstante, en el trámite de la acción, la dirección ejecutiva accionada, acreditó que mediante oficio No. DESAJBOGCC21-4450 del 11 de junio de 2021, dio respuesta a la solicitud y la notificó al peticionario vía correo electrónico.
Esta actuación, aunque tardía, desagravia el derecho invocado por CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA, configurándose, frente a este aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone declarar la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso de CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA.
2. Ordenar al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la providencia que anuló lo actuado desde el 30 de julio de 2018, inclusive, y explique los efectos que tiene de dicha decisión sobre el proveído del 21 de enero de 2019, que sancionó a CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA.
Una vez recibida, la información, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, contará con cuarenta y ocho (48) horas, para que adelante las actuaciones que correspondan, en los procesos coactivos No. 20190266300 y 20190266400, adelantados contra CÉSAR ORLANDO RODRÍGUEZ BONILLA y el Edificio Portal de Santa Bárbara P. H., respectivamente.
3. Declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…)
En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda (…)”. Énfasis de la Sala.
2 Artículo 121: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
(…)
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso (…)
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…)”.