STP2024-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2024-2021  

Radicación  n.°  114358  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora  Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES],  frente  a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral 54001310500420180038900.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  La  Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, instauró  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso efectivo  a la administración de justicia e igualdad ante la ley»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

Como fundamento  de la acción constitucional, expuso que al  señor Norberto Peñaranda Contreras, quien es  beneficiario del régimen de transición consagrado en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció a su  favor una pensión de vejez, mediante Resolución GNR  346624 de 3 de noviembre de 2015, a partir del 1 de octubre de 2012  en cuantía de $566.700, por haber cumplido los requisitos  mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, habiendo  causado el derecho pensional el 16 de septiembre de 2011, esto es, en  vigencia de la referida Ley 100.  

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Añadió  que el señor Peñaranda Contreras le solicitó el  reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo,  así como el retroactivo pensional correspondiente al periodo  comprendido entre el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual causó  a la pensión de vejez, peticiones que le fueron resueltas de  manera negativa, a través de las resoluciones GNR 23506 de 22  de enero de 2016, VPB 14586 de 1 de abril de 2016, GNR 313532 de 25  de octubre de 2016, GNR338016 de 16 de noviembre de 2016 y VPB 233 de  3 de enero de 2017.  

Indicó  que en razón de lo anterior, el señor Norberto  Peñaranda Contreras adelantó proceso ordinario laboral  en su contra, con el fin de que se declarara que tenía derecho  al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del  16 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió los  requisitos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen  de transición, y, como consecuencia de ello, que se le  condenara al pago del retroactivo pensional causado entre la fecha  antes señalada hasta el 1 de octubre de 2012. Igualmente,  pidió que le fuera reconocido el incremento por persona a  cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990,  correspondiéndole, por reparto, su conocimiento al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual fue tramitado  bajo el radicado 54001310500420180038900.  

Afirmó  que al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones del  libelo genitor, alegando, para el efecto, que los incrementos  pensionales reclamados, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según  lo expuesto en la sentencia CC SU-140-2019, proferida por la Corte  Constitucional, fueron derogados por la Ley 100 de 1993, respetándose  únicamente del régimen de transición los  requisitos de edad, monto y tiempo de servicio establecidos en el  régimen anterior, más no así en lo referente a  factores diferentes a los referidos, como es el caso del incremento  por persona a cargo.  

Señaló  que, surtido el trámite de rigor, el  Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta, mediante  sentencia de 9 de diciembre de 2019, condenó a Colpensiones al  pago de los intereses moratorios y la absolvió de las demás  pretensiones, entre ellas la relativa al reconocimiento y pago de los  incrementos pensionales por persona a cargo.  

Sostuvo  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, al desatar los recursos de apelación  interpuestos por ambas partes, así como el de grado de  consulta en su favor, a través de fallo fechado el 30 de junio  de 2020, modificó la sentencia de primer grado y resolvió:  i) declarar imprósperas las excepciones de inexistencia de la  obligación del reconocimiento del incremento pensional del 14%  por persona a cargo y la prescripción, en lo atinente al  mencionado incremento; ii) revocar parcialmente la decisión  objeto de apelación y consulta, en lo tocante a la absolución  emitida frente a la pretensión encaminada al reconocimiento  del incremento por persona a cargo y, en su lugar, condenar a  Colpensiones al pago del referido incremento en favor del demandante,  desde el 12 de octubre de 2012 y hasta cuando se dieran las  circunstancias que originaron su causación, reconociendo, como  consecuencia, la suma de $8.953.822 por concepto de retroactivo, por  el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta 30 de  abril de 2020; y iii) confirmar  en lo demás.  

Cuestionó  la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, la  colegiatura accionada desconoció el precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-140-2019, que fijó  como postura la «derogatoria orgánica de los incrementos  pensionales con la entrada en vigor de la [L]ey 100 de 1993»,  máxime cuando dicha decisión «representa  un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas,  al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».  

Alega que, en  ese caso concreto, se cumplen los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela en la medida en que la  providencia reprochada adolece de un defecto sustantivo, en cuanto se  funda en una norma inaplicable al caso sometido a estudio, como fue  el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, toda vez que el derecho pensional del señor  Peñaranda Contreras se consolidó el 16 de septiembre de  2011, en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Adujo, además,  que el juez colegiado incurrió en desconocimiento del  precedente constitucional, antes referido, el cual fijó el  criterio interpretativo y el alcance normativo del artículo 21  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de 1990, pues la  providencia cuestionada, fechada 30 de junio de 2020, fue emitida  después de la data de la publicación, que ocurrió  el 10 de junio de 2019.  

A continuación,  transcribió algunos apartes de varias providencias proferidas  por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Colegiatura,  relativos al régimen de transición, como a los  incrementos pensionales, entre ellas, las sentencias CC C-168-1995,  CC C-596-1997, CC C-258-2013, CC SU-230-2015, CC T-456-2018, CC  SU-140-2019, CE, 28 ag. 2018, rad. 52001233300020120014301,  CSJ SL2703-2019, CSJ STL9085-2019 y CSJ STC, 6 may. 2020, rad.  11001020400020190189802  

De  conformidad con lo anterior, solicitó el  resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como  consecuencia de ello, que  se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del  proceso ordinario con radicado 54001310500420180038900, en la medida  en que «las decisiones allí adoptadas son contrarias a  la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la  materia» y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial   que profiriera una nueva decisión «subsanando los yerros  alegados en la presente tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al estimar que la decisión emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta centró su estudio en  determinar si el pensionado cumplió con los requisitos legales  para ser beneficiario del incremento del 14 por ciento por persona a  cargo, y del análisis de los medios de convicción  adosados en el expediente, en especial la prueba testimonial vertida  por José  Daniel Acero Leal  y Ana  Graciela Torres,  concluyó que el actor sí cumplió con la  exigencia contendida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de  1990, en la medida en que encontró acreditada la dependencia  económica de su cónyuge.  

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LA  IMPUGNACIÓN  

El Gerente de  Defensa Judicial de la Administradora  Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES]  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de la parte accionante, dentro del proceso ordinario  laboral seguido en su contra por Norberto  Peñaranda Contreras.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que         lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

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f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. En  esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si la decisión adoptada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta, es arbitraria y constitutiva  de causal de procedibilidad.  

3.2.  Contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que la  providencia proferida por la autoridad accionada es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que era  procedente acceder a la pretensión presentada por Norberto  Peñaranda Contreras  encaminada a que COLPENSIONES  le reconozca y pague el incremento del 14 por ciento de la pensión,  por cónyuge a cargo.  Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 30 de junio de  2020, indicó:  

En  lo tocante con […] si es viable o no reconocer el incremento  por persona a cargo, es necesario indicar que el incremento de las  pensiones por riesgo común y vejez se encuentra establecido   en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de ese mismo año y opera en un 14% sobre la  pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero  o compañera del beneficiario que dependa económicamente  de éste y no disfrute de pensión y en un 7% sobre la  pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas  menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son  estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no  pensionados de cualquier edad que dependan económicamente del  beneficiario.  

Frente  a la vigencia de los mismos, actualmente existen dos posturas: La  primera, es la asumida por la Corte Suprema de Justicia, que estima  que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, está vigente, en tanto no  fue derogado tácita ni expresamente por la Ley 100 de 1993 y,  que tal beneficio solo es aplicable a aquellas pensiones reconocidas  de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990  directamente o aquellas obtenidas en virtud del régimen de  transición. (Aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de  1990). Igualmente, al interpretar el órgano de cierre el  artículo 22 del Decreto 758 de 1990, considera que los  incrementos Pensionales no son parte integrante de la pensión,  lo que significa que no gozan de los atributos del derecho pensional  en sí, entre ellos, la imprescriptibilidad de la acción  para su reclamo (SL 40.919 del 18 de septiembre de 2012).  

La  otra tesis, la sostiene la Corte Constitucional que acepta la  extinción de dicha prestación económica a partir  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun para aquellos  que se encontraban dentro del régimen de transición  previsto por el art. 36 de ese compendio normativo. Esto sin  perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido  con los requisitos para pensionarse antes del 01 de abril de 1994.  Para el órgano de cierre, la prescripción no se puede  predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir  para quienes no habían cumplido con los requisitos a la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tesis sostenida  inicialmente en sentencia de tutela No. 456 del 27 de noviembre de  2018, y recogida en la SU-140 de 2019.  

Bajo  est[os] parámetros, este juez de apelaciones por considerar  más incluyente y armónica con los principios mínimos  fundamentales  del derecho a la seguridad social y a la protección  especial a las personas de la tercera edad, y atendiendo el mandato  del artículo 53 Superior y  lo estipulado en el artículo  21 del CST, acoge la postura del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que  considera  como se explicó, que la Ley 100 de 1993 no derogó  expresa ni tácitamente el beneficio de los incrementos  pensionales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.  

Teniendo claro  lo anterior, se analizará si el actor cumple con los  requisitos que exige el Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario  del incremento del 14% deprecado, a saber: 1) Que haya sido  reconocido el derecho pensional al amparo de la normatividad en  mención; exigencia satisfecha conforme a la Resolución  GNR 346624 de 2015 (fls. 33 a 38). 2) Que la cónyuge o  compañera permanente dependa económicamente del  jubilado y no disfrute de pensión. Revisado el acervo  probatorio, se tiene registro civil del matrimonio de Norberto  Peñaranda Contreras y Rosalba Barrientos Peñaranda, con  el que se acredita la calidad de cónyuges. Para probar el  requisito de la dependencia económica, se recibieron las  declaraciones de José Daniel Acero Leal, y Ana Graciela  Torres.  

[…]  

Del análisis  individual y en conjunto de este acervo probatorio, la conclusión  a la que se llega es que el actor cumple con el requisito de la  normatividad reseñada para ser beneficiario del incremento del  14%, en la medida en que, se encontró acreditada la  dependencia económica de su cónyuge a cargo.  

En efecto,  nótese como la totalidad de los declarantes, quienes tienen  conocimiento directo de las circunstancias en que se desarrolla, la  economía familiar del actor, por ser vecinos y amigos de vieja  data, señalan de manera conteste que Rosalba Barrientos,  depende económicamente del demandante, y sus ingresos se  limitan a lo que este último le pueda proporcionar por la  asignación que recibe por concepto de pensión. Mírese  que tal y como lo señaló José Daniel Acero,  Rosalba Contreras es ama de casa y como lo indicó Ana Graciela  Torres, no percibe ingresos propios, tiene hijos, pero estos no le  colaboran económicamente, resultando evidente la dependencia  alegada. De conformidad con lo anterior, se revocará  parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la  absolución emitida frente a la pretensión encaminada al  pago del incremento por persona a cargo. En su lugar, se condena a  Colpensiones a reconocer y pagar el demandante el incremento  pensional por persona a cargo desde el 12 de octubre de 2012 y hasta  cuando se den las circunstancias que originan su causación y  solución. El retroactivo del 12 de octubre de 2012 al 30 de  abril de 2020 asciende a $8.953.822., según liquidación  anexa.  

Así las  cosas, se declararán no probadas las excepciones de  inexistencia de la obligación de reconocer el incremento  pensional del 14% por personas a cargo y prescripción. Importa  destacar que jurisprudencialmente se ha mostrado que el término  de prescripción para presentar la acción tendiente al  reconocimiento del incremento por persona a cargo, cuando la  condición de cónyuge y dependencia económica se  causaron antes del estatus de pensionado, inicia a partir del momento  en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez.  Así, para el caso de marras claro es que no operó el  fenómeno extintivo de conformidad con los artículos 488  del CST y 151 del CPTSS, en la medida en que, la demanda se radicó  el 28 de junio del 2018, es decir, dentro de los 3 años  inmediatamente posteriores a que se reconociera la pensión el  03 de noviembre de 2015, mediante la resolución VPB 16327, y  que fue notificada el 13 de ese mismo mes y año. Resaltándose,  de igual manera, que la presentación de la demanda interrumpió  el término de prescripción de conformidad con el  artículo 94 del CGP, aplicado por remisión normativa  autorizada en el 145 del CPTSS, en la medida en que, el auto  admisorio de la demanda se notificó a Colpensiones el 15 de  mayo de 2019, esto es, dentro del año siguiente a que se  comunicara por estado dicha providencia al demandante el 30 de abril  de 2019. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la autoridad accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de la demandada.  

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Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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