Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2022-2021
Radicación n.° 114316
(Aprobado Acta n.° 10)
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Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Gonzalo Morales Sánchez, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 18 Penal Municipal y 28 Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fue vinculado Jorge Humberto Calle Álvarez.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] En ejercicio de la acción de tutela acude ante el poder jurisdiccional del Estado el señor Luis Gonzalo Morales Sánchez, representante legal de la E.P.S Savia Salud, a través de su apoderada judicial, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al imponerle sanción por desacato y no acceder a inaplicar la misma.
Indica el señor Luis Gonzalo Morales Sánchez que mediante fallo de tutela del 05 de abril de 2019 el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, ordenó a la entidad que representa “trascribir y realizar el pago de las incapacidades al señor JORGE HUMBERTO CALLE ALVAREZ generadas a su favor y no pagadas, causadas desde el día 541 hasta el día 1.336, esto es desde el 02/02/2017 hasta el 31/03/2019, ello conforme al certificado de incapacidad laboral que ha presentado o llegare a presentar el afectada (sic) ante la entidad accionada”, decisión que fue impugnada, y confirmada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín en segunda instancia.
Comenta que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín inició incidente de desacato en su contra, y en atención a ello, mediante escrito del 10 de agosto de 2020 solicitó terminar el trámite, toda vez que no era procedente pagar las incapacidades, en tanto el usuario había sido calificado con un 79.16% de pérdida de la capacidad laboral, siendo lo procedente que el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado le reconociera la pensión por invalidez, ya que no se podía tener la condición de incapacitado y pensionado al mismo tiempo, pues ello implicaría un enriquecimiento sin causa, y pese a lo expuesto, el Juzgado lo sancionó.
Manifiesta que después de impuesta la sanción se remitieron varios escritos al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, específicamente los días 01, 04 y 25 de septiembre de 2020 por el correo institucional, con el fin de que se revocara la decisión, pero allí le indicaron que en los archivos no reposaba la misma. Posteriormente este despacho confirmó la sanción en sede de consulta.
Agrega que una vez confirmada la sanción envió correo al Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, con los mismos argumentos expuestos para solicitar la revocatoria de la sanción teniendo en, además, la certificación dada por la AFP Protección, según la cual al usuario se le había realizado devolución de saldos, pero sin mayores consideraciones se negó la solicitud.
Considera que con la imposición de la obligación de pagar las incapacidades se vulneran sus derechos fundamentales, pues constituye un pago de lo no debido, ya que el usuario recibió la devolución de saldos por invalidez generada el 14 de mayo de 2019, fecha posterior a la ordenada en el fallo de tutela. Además, que el señor Jorge Humberto Calle Álvarez haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y que recibiera la devolución de aportes ubica a Savia Salud E.P.S. en una imposibilidad física y jurídica para realizar el pago de incapacidades, situación que no fue tenida en cuenta por el Juzgado accionado.
Solicitó dejar sin efectos la sanción impuesta por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín por cuanto se vulneran sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA
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La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al estimar que la tutela es improcedente para cuestionar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales.
Adujo que no se observa la configuración de «vías de hecho» en las decisiones emitidas por los accionados, razón por la que no se puede considerar que al accionante le vulneraron sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Gonzalo Morales Sánchez, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del incidente de desacato promovido en su contra por Jorge Humberto Calle Álvarez.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela:
[…] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2
Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó:
[…] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3.
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original].
2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela 5 de abril de 2019 el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, amparó el derecho al mínimo vital de Jorge Humberto Calle Álvarez y ordenó:
[…] al Representante Legal o quien haga sus veces de la EPS SAVIA SALUD, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, a trascribir y realizar el pago de las incapacidades al señor JORGE HUMBERTO CALLE ÁLVAREZ, generadas a su favor y no pagadas causadas desde el día 541 hasta el día 1.336, esto es desde el 02/02/2017 hasta el 31/03/2019, ello conforme al certificado de incapacidad laboral que ha presentado o llegare a presentar el afectado ante esa entidad.
Contra esa determinación la EPS presentó impugnación y el 20 de mayo de esa anualidad, el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa ciudad la ratificó.
2.3. Calle Álvarez solicitó el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto del 2 de agosto de 2020 el juzgado de primera instancia sancionó con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, al representante legal de SAVIA SALUD EPS, Luis Gonzalo Morales Sánchez.
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[…] en este caso, la sola lectura de la parte resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se busca, evidencia un mandato claro y preciso, así como determinado, que exige un acto de factible cumplimiento para la EPS, porque se trata de un asunto que está dentro de su objeto social, y ha tenido a disposición largo tiempo para cumplir, optando por no hacerlo, desobedeciendo a voluntad y sin justificación alguna, porque conociendo la obligación contenida en la sentencia, y pese a que se le requirió para su cumplimiento, brindándosele la oportunidad para rendir las explicaciones del caso y ejercer su defensa, no cumplió.
No pueden ser de recibo las explicaciones ofrecidas por la entidad, en torno a que el actor ya fue calificado con miras al reconocimiento de su pensión y por tanto no pueden concurrir ambas situaciones, mesada e incapacidad, pero olvida la accionada que esa calificación no constituye el reconocimiento de su pensión, que aún el usuario no se encuentra devengando la mesada pensional y que por tanto, se hace indispensable dar cumplimiento al fallo de tutela, siendo ya otro escenario en el que, de ser procedente, la EPS busque el reintegro de alguna suma de dinero por parte de la entidad pensionadora, pero no por ello, puede pensarse que se encuentra exenta de cumplir la orden del juez.
De lo anterior, se infiere que, si bien el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la orden, y para ello es apenas obvio que debe determinarse quién es el obligado al cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, proferida en favor del señor JORGE HUMBERTO CALLE ALVAREZ.
Nótese que se le ha respetado el derecho a la Defensa al notificarle en debida forma todas las decisiones por el medio más expedito, al Doctor LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ, quien es el Gerente y Representante Legal de la EPS SAVIA SALUD, persona obligada al cumplimiento de la orden judicial, por lo que se impone concluir que le es atribuible responsabilidad.
En esos términos, es destacable la apatía que primó frente a las distintas comunicaciones que recibió el funcionario sancionado en procura de establecer las razones del incumplimiento a lo ordenado en el fallo, la misma que se traduce en una actitud de indiferencia hacia los mandatos judiciales, sin que sea de recibo esa total desidia ante una orden judicial, no explicó ni justificó su actitud para no cumplir la orden contenida en la decisión.
Al no darse cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la conducta del obligado debe encaminarse desde su proferimiento a acatarla, siendo evidente la responsabilidad que le asiste al Doctor LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ, quien es el Gerente y Representante Legal de la EPS SAVIA SALUD, en razón del incumplimiento de la orden que se profirió en favor del señor JORGE HUMBERTO CALLE ALVAREZ, lo que refleja que la mora en atender el mandato constitucional, agrava la situación del mencionado, por la lesión de su derecho fundamental, imponiéndose como necesario sancionar at infractor como lo prevé el artículo 52 citado, y como atinadamente resolvió la señora Jueza de instancia
2.4. Conforme con lo anterior, tal y como lo refirió el A quo, la Corte no observa que los Juzgados 18 Penal Municipal y 28 Penal del Circuito, juntos de Medellín, hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que debía cumplir Luis Gonzalo Morales Sánchez, en condición de representante legal de SAVIA SALUD EPS, no fue acatada y precisamente por ello, resultó procedente ordenar la sanción de 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones en el incidente de desacato promovido por Jorge Humberto Calle Álvarez.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente” los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”
4 T – 343 de 1998.