STP2022-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP2022-2021  

Radicación  n.°  114316  

(Aprobado  Acta n.°  10)  

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Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Luis  Gonzalo Morales Sánchez,  quien acude a través de apoderada judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra los Juzgados 18 Penal Municipal y 28 Penal  del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al presente  trámite fue vinculado Jorge  Humberto Calle Álvarez.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  En  ejercicio de la acción de tutela acude ante el poder  jurisdiccional del Estado el señor Luis Gonzalo Morales  Sánchez, representante legal de la E.P.S Savia Salud, a través  de su apoderada judicial, con el fin de solicitar la protección  de sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por el  Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, al imponerle sanción por  desacato y no acceder a inaplicar la misma.  

Indica  el señor Luis Gonzalo Morales Sánchez que mediante  fallo de tutela del 05 de abril de 2019 el Juzgado Dieciocho Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín,  ordenó a la entidad que representa “trascribir y  realizar el pago de las incapacidades al señor JORGE HUMBERTO  CALLE ALVAREZ generadas a su favor y no pagadas, causadas desde el  día 541 hasta el día 1.336, esto es desde el 02/02/2017  hasta el 31/03/2019, ello conforme al certificado de incapacidad  laboral que ha presentado o llegare a presentar el afectada (sic)  ante la entidad accionada”, decisión que fue impugnada,  y confirmada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín  en segunda instancia.  

Comenta  que el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Medellín inició incidente de  desacato en su contra, y en atención a ello, mediante escrito  del 10 de agosto de 2020 solicitó terminar el trámite,  toda vez que no era procedente pagar las incapacidades, en tanto el  usuario había sido calificado con un 79.16% de pérdida  de la capacidad laboral, siendo lo procedente que el fondo de  pensiones al que se encuentra afiliado le reconociera la pensión  por invalidez, ya que no se podía tener la condición de  incapacitado y pensionado al mismo tiempo, pues ello implicaría  un enriquecimiento sin causa, y pese a lo expuesto, el Juzgado lo  sancionó.  

Manifiesta  que después de impuesta la sanción se remitieron varios  escritos al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín,  específicamente los días 01, 04 y 25 de septiembre de  2020 por el correo institucional, con el fin de que se revocara la  decisión, pero allí le indicaron que en los archivos no  reposaba la misma. Posteriormente este despacho confirmó la  sanción en sede de consulta.  

Agrega  que una vez confirmada la sanción envió correo al  Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, con los mismos argumentos  expuestos para solicitar la revocatoria de la sanción teniendo  en, además, la certificación dada por la AFP  Protección, según la cual al usuario se le había  realizado devolución de saldos, pero sin mayores  consideraciones se negó la solicitud.  

Considera  que con la imposición de la obligación de pagar las  incapacidades se vulneran sus derechos fundamentales, pues constituye  un pago de lo no debido, ya que el usuario recibió la  devolución de saldos por invalidez generada el 14 de mayo de  2019, fecha posterior a la ordenada en el fallo de tutela. Además,  que el señor Jorge Humberto Calle Álvarez haya sido  calificado con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y  que recibiera la devolución de aportes ubica a Savia Salud  E.P.S. en una imposibilidad física y jurídica para  realizar el pago de incapacidades, situación que no fue tenida  en cuenta por el Juzgado accionado.  

Solicitó  dejar sin efectos la sanción impuesta por el Juzgado Dieciocho  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín por cuanto se vulneran sus derechos al debido proceso  y al derecho de defensa.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

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La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó  el amparo al  estimar que la tutela es improcedente para cuestionar providencias  que resuelven el trámite de un incidente de desacato  debidamente adelantado, toda vez que con ella no se puede realizar un  nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones  adoptadas por los jueces constitucionales.  

Adujo  que no se observa la configuración de «vías  de hecho»  en las decisiones emitidas por los accionados, razón por la  que no se puede considerar que al accionante le vulneraron sus  derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis Gonzalo  Morales Sánchez,  por  conducto de abogada,  presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del incidente de  desacato promovido en su contra por Jorge  Humberto Calle Álvarez.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De  igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser  propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es  distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de tutela 5 de abril de  2019 el Juzgado 18 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Medellín, amparó el derecho al  mínimo vital de Jorge  Humberto Calle Álvarez  y ordenó:  

[…] al  Representante Legal o quien haga sus veces de la EPS SAVIA SALUD, que  en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación del presente fallo, a  trascribir y realizar el pago de las incapacidades al señor  JORGE HUMBERTO CALLE ÁLVAREZ, generadas a su favor y no  pagadas causadas desde el día 541 hasta el día 1.336,  esto es desde el 02/02/2017 hasta el 31/03/2019, ello conforme al  certificado de incapacidad laboral que ha presentado o llegare a  presentar el afectado ante esa entidad.  

Contra esa  determinación la EPS presentó impugnación y el  20 de mayo de esa anualidad, el Juzgado 28 Penal del Circuito de esa  ciudad la ratificó.  

2.3. Calle Álvarez  solicitó  el inicio del correspondiente incidente de desacato y mediante auto  del 2 de agosto de 2020 el juzgado de primera instancia sancionó  con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente, al representante legal de SAVIA SALUD EPS, Luis  Gonzalo Morales Sánchez.  

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[…] en  este caso, la sola lectura de la parte resolutiva de la sentencia  cuyo cumplimiento se busca, evidencia un mandato claro y preciso, así  como determinado, que exige un acto de factible cumplimiento para la  EPS, porque se trata de un asunto que está dentro de su objeto  social, y ha tenido a disposición largo tiempo para cumplir,  optando por no hacerlo, desobedeciendo a voluntad y sin justificación  alguna, porque conociendo la obligación contenida en la  sentencia, y pese a que se le requirió para su cumplimiento,  brindándosele la oportunidad para rendir las explicaciones del  caso y ejercer su defensa, no cumplió.  

No pueden ser  de recibo las explicaciones ofrecidas por la entidad, en torno a que  el actor ya fue calificado con miras al reconocimiento de su pensión  y por tanto no pueden concurrir ambas situaciones, mesada e  incapacidad, pero olvida la accionada que esa calificación no  constituye el reconocimiento de su pensión, que aún el  usuario no se encuentra devengando la mesada pensional y que por  tanto, se hace indispensable dar cumplimiento al fallo de tutela,  siendo ya otro escenario en el que, de ser procedente, la EPS busque  el reintegro de alguna suma de dinero por parte de la entidad  pensionadora, pero no por ello, puede pensarse que se encuentra  exenta de cumplir la orden del juez.  

De lo anterior,  se infiere que, si bien el sólo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la orden, y para ello es apenas obvio que debe  determinarse quién es el obligado al cumplimiento de la orden  dada en la sentencia de tutela, proferida en favor del señor  JORGE HUMBERTO CALLE ALVAREZ.  

Nótese  que se le ha respetado el derecho a la Defensa al notificarle en  debida forma todas las decisiones por el medio más expedito,  al Doctor LUIS GONZALO MORALES SANCHEZ, quien es el Gerente y  Representante Legal de la EPS SAVIA SALUD, persona obligada al  cumplimiento de la orden judicial, por lo que se impone concluir que  le es atribuible responsabilidad.  

En esos  términos, es destacable la apatía que primó  frente a las distintas comunicaciones que recibió el  funcionario sancionado en procura de establecer las razones del  incumplimiento a lo ordenado en el fallo, la misma que se traduce en  una actitud de indiferencia hacia los mandatos judiciales, sin que  sea de recibo esa total desidia ante una orden judicial, no explicó  ni justificó su actitud para no cumplir la orden contenida en  la decisión.  

Al no darse  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, la conducta del  obligado debe encaminarse desde su proferimiento a acatarla, siendo  evidente la responsabilidad que le asiste al Doctor LUIS GONZALO  MORALES SANCHEZ, quien es el Gerente y Representante Legal de la EPS  SAVIA SALUD, en razón del incumplimiento de la orden que se  profirió en favor del señor JORGE HUMBERTO CALLE  ALVAREZ, lo que refleja que la mora en atender el mandato  constitucional, agrava la situación del mencionado, por la  lesión de su derecho fundamental, imponiéndose como  necesario sancionar at infractor como lo prevé el artículo  52 citado, y como atinadamente resolvió la señora Jueza  de instancia  

2.4. Conforme con  lo anterior, tal y como lo refirió el A  quo,  la Corte no observa que los Juzgados 18 Penal Municipal y 28 Penal  del Circuito, juntos de Medellín, hayan incurrido en una  causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela que  debía cumplir Luis  Gonzalo Morales Sánchez,  en condición de representante legal de SAVIA SALUD EPS, no fue  acatada y precisamente por ello, resultó procedente ordenar la  sanción de 3 días de arresto y multa de 1 salario  mínimo legal mensual vigente.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las  decisiones en el incidente de desacato promovido por Jorge  Humberto Calle Álvarez.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinaciones adoptadas por los despachos judiciales accionados.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.      

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