AP965-2021(54196)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP965-2021  

Radicación  N°  54196  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de CARLOS  EMILIO ESTRADA,  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 3 de marzo de 2020,  que confirmó la sentencia de condena del acusado como autor  del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

            

2. HECHOS  

En  una fecha entre los meses de marzo y abril de  2017, en la casa ubicada en el barrio Salazar del municipio de  Concordia, Antioquia, fue dejada al cuidado de CARLOS EMILIO ESTRADA  y su hija YJEC de 12 años de edad, la niña KSRC de 5  años. Aquél, aprovechando la soledad, procedió a  realizar sobre la última tocamientos libidinosos utilizando un  pene y una lengua de juguete y acarició y apretó con  sus manos y pene la vagina de la niña, a quien amenazó  con “mocharle  la cabeza”  si contaba lo sucedido.  

            

3. ANTECEDENTES          PROCESALES  

El  5 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Concordia, Antioquia1,  la Fiscalía formula imputación a CARLOS  EMILIO ESTRADA  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  (Artículos 2082  y 211 # 5 del Código Penal) y actos sexuales con menor de 14  años (Artículos 2093  y 211 # 54  del Código Penal)5.  En esta audiencia se impone medida de aseguramiento de detención  preventiva sin derecho a la libertad provisional.  

El  1º de noviembre de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de  Concordia, Antioquia, la Fiscalía presenta el escrito de  acusación6.  Asimismo, el 8 de noviembre de 2017 se realiza la audiencia donde se  acusó a CARLOS  EMILIO ESTRADA por  los mismos delitos de la imputación7.  

El  15 de enero de 2018 se realizó la audiencia preparatoria  disponiéndose la práctica de las pruebas solicitadas.  

La  audiencia de juicio oral se surtió en sesiones del 14 de  febrero, 23 de marzo, 30 de abril  y 24 de mayo de 20188.  En la última sesión el juez anunció sentido de  fallo absolutorio por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  14 años, y condenatorio por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años agravado.  

El  24 de mayo de 2018, el mismo día de la anunciación del  sentido del fallo, se profirió la sentencia condenatoria  contra el acusado CARLOS EMILIO ESTRADA, imponiéndose la pena  principal de 144 meses de prisión, como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado, según los  artículos 209 y 211 numeral 5º del Código Penal.  Igualmente, se impuso la inhabilitación de los derechos y  funciones públicas por un tiempo igual al de la pena  principal, y se negó el beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Conforme  con el sentido del fallo, absolvió a CARLOS EMILIO ESTRADA por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado.  

En  desacuerdo con la decisión, la defensa interpuso el recurso de  apelación y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 3  de marzo de 2020 confirmó  el fallo condenatorio.  

Dentro  del término legal, la defensa presentó y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

            

4. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA  

Único  cargo – Nulidad  

El  recurrente alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad  porque quien fungió como defensor del procesado desde la  audiencia de acusación hasta la interposición del  recurso de casación, no tenía la calidad de abogado, lo  cual generó una violación a sus garantías  fundamentales, específicamente al derecho de defensa y al  debido proceso, pues el acusado estuvo desprovisto de una adecuada  defensa técnica, al confiarse su representación a un  abogado con licencia  temporal  y con indiscutibles falencias durante el trámite procesal.  

Sostiene  que el mencionado defensor no contaba con el conocimiento ni la  experiencia para asumir la defensa técnica, al punto que en  las distintas etapas procesales dejó pasar situaciones  importantes, que de haber sido atendidas adecuadamente habrían  cambiado el rumbo del proceso a favor del acusado CARLOS EMILIO  ESTRADA. Por esta razón, demanda la nulidad.  

La  nulidad, agrega, se presenta desde la formulación de acusación  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, pues  desde allí se advierte la ausencia de defensa técnica,  cuando el defensor Rodrigo Alberto Ocampo Villa exhibe la licencia  temporal expedida por el Tribunal Superior de Medellín;  resultando, en adelante, afectadas las audiencias preparatoria, de  juicio oral, la lectura del fallo, la presentación del recurso  de apelación contra la sentencia de primera instancia, la  lectura del fallo de segunda instancia y la interposición del  recurso de casación.  

Argumenta  que la deficiencia en la defensa técnica se materializa en los  siguientes errores: (i)  al realizar la solicitud probatoria, por  falta de experiencia, dejó de pedir pruebas para debatir en el  juicio los hechos fácticos narrados en el escrito de  acusación; (ii) una débil presentación de la  teoría del caso, sin anunciar los elementos probatorios para  derrumbar lo afirmado por la Fiscalía; (iii) al omitir la  incorporación de la certificación laboral que  demostraría la actividad que su representado tenía al  momento de los hechos, haciendo menos probable la teoría de la  Fiscalía; (iv) la ausencia de elementos para demostrar que los  problemas relacionados con una propiedad fueron los que generaron la  denuncia; y (v) la inoportuna solicitud de absolución  perentoria.  

De  esa manera, agrega, el apoderado de la defensa generó una  clara violación al derecho de defensa técnica y al  debido proceso en contra de los intereses del acusado.  

            

5. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De acuerdo con el  artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la  admisión de la demanda de casación supone su debida  presentación; de modo que,  el demandante está obligado  a indicar de forma precisa las causales que soportan la censura, como  sus fundamentos, es decir, acreditar la afectación de derechos  fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación  para asegurar el cumplimiento de alguno de sus fines: la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos y la unificación de la jurisprudencia.  

El  defensor del procesado presenta un único cargo, según  el cual los fallos habrían sido dictados en un juicio viciado  de nulidad, específicamente porque el defensor que asistió  al procesado desde la audiencia de acusación y hasta después  de dictarse la sentencia de segunda instancia, no era abogado, pues  presentó una licencia temporal expedida por el Tribunal de  Antioquia.  

Es indudable que  los jueces tienen el deber de «respetar,  garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes  intervienen en el proceso»  (art. 138.2 C.P.P.), siendo uno de los más importantes el de  la defensa técnica del sujeto pasivo de la acción  penal. En  efecto, el derecho a la asistencia, representación y asesoría  de un abogado -intangible,  real y permanente- integra  el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art.  8.e C.P.P.) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 Cons.  Pol.).  

En ese orden, un  defensor que pueda luchar, en igualdad de condiciones, con el órgano  acusador, es presupuesto fundamental de un proceso contradictorio o  adversarial, como el regulado en la Ley 906/2004. De esa manera, una  defensa técnica real o efectiva depende de la existencia de  unas habilidades mínimas que permitan a su titular refutar la  acusación no solo a través de alegaciones sino de  contrapruebas, pues la verdad del proceso será aquélla  que resulte de la confrontación de las tesis de las partes  (acusación y defensa).  

Sin  embargo, en múltiples ocasiones ha señalado la Sala que  en casación, un cargo por violación a la defensa  técnica no  se satisface con “la  simple constatación de haberse designado como defensor a una  persona no autorizada por la ley para intervenir como tal en el  concreto trámite de que se trate, sino que es indispensable  que el demandante demuestre cómo su gestión repercutió  negativamente afectando los intereses del imputado debiendo  acreditar, por tanto, cómo de haber intervenido un profesional  del derecho la suerte del procesado habría sido distinta y  opuesta a la declarada judicialmente en el fallo de censura”  (CSJ  SP, 19 jul. 2001, Rad. 13495, reiterada en SP 10902-2015, Rad.  45735).  

Por  lo tanto, así se demuestre que en el proceso o en una parte de  él, la defensa técnica fue ejercida por quien no reúne  las calidades para ello, es preciso acreditar que ello trascendió  negativamente en el trámite, esto es, que se trató  efectivamente de una irregularidad sustancial que afectó las  garantías de los sujetos procesales, o socavó las bases  fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.  

Así lo  reiteró la Corte en la sentencia del 21 de julio de 2004, Rad.  17709, caso en el cual se dijo que a pesar de haberse acreditado que  en el debate público intervino como defensor una persona no  inscrita en el Registro Nacional de Abogados, la Sala se abstuvo de  invalidar la actuación y casar la sentencia, por cuanto  estableció que esa circunstancia no comportó ninguna  violación del derecho a la defensa.  

De  manera más específica, en sentencia del 19 de octubre  de 2006, radicado 22432, destacó la Sala que:  

“(…)  el hecho de que el defensor designado por el imputado o procesado o  que le haya sido nombrado de oficio no ostente la condición de  abogado titulado y que no se encuentre incluido en el Registro  Nacional de Abogados, conforme las previsiones señaladas en  los artículos 3º y 4º del Decreto 196 de 1971 9,  por sí sola no conlleva una transgresión al precepto  constitucional que impone la necesidad de garantizar la defensa  técnica. Se requerirá que la situación no  corresponda a aquellas consideradas por la jurisprudencia  constitucional como ‘casos excepcionalísimos’,  eventos en los cuales puede ser confiada la defensa a quienes no han  obtenido el título profesional, excepciones establecidas por  los artículos 30, 31 y 32 del Estatuto del Abogado y que no se  satisfaga alguna de las características que le son inherentes,  según ha quedado precisado.  

De  acuerdo con lo señalado, no siempre que se constate que el  ejercicio de la defensa técnica ha sido confiada a una persona  que no se encuentra autorizada por la ley, tal irregularidad  conllevará necesariamente la declaratoria de nulidad, pues tal  percepción estaría dándole una connotación  meramente formal a dicha garantía. Evento en el cual será  necesario descartar las circunstancias especiales en las que el  ejercicio de la defensa se puede confiar a personas que aún no  han obtenido el título profesional, así como aquellos  eventos en que la jurisprudencia de la Sala ha concluido su validez,  por tratarse de situaciones que corresponden a un ejercicio ilegal de  la profesión de abogado, pero que no acarrean irregularidades  sustanciales que afecten la garantía constitucional a la  defensa técnica, como cuando el defensor ha sido suspendido en  el ejercicio de la profesión o concurre en él una  circunstancia que lo inhabilita para su ejercicio, según  lo  señala el inciso 2º del artículo 25 del Decreto  196 de 1971.  

(…)  

Lo  anterior obliga a que en cada caso en particular el juez que realice  el control constitucional  y legal verifique el respeto de los  derechos fundamentales del imputado, procesado o condenado, examine  con detenimiento  el ejercicio del derecho a la defensa  y sólo  cuando constate que  éste, bien sea, por su contenido material  o técnico le ha sido vulnerado, o  porque el nombramiento ha  recaído en una persona que no se encuentra acreditado que ha  recibido la formación jurídica necesaria para optar al  título de abogado, o que no corresponde su actividad  profesional a los casos excepcionalísimos en los que resulta  válida, o porque teniendo los conocimientos especializados su  labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva,  o cuando en algún interregno del trámite procesal penal  cumplido le ha sido desconocido, eventos en los cuales el funcionario  judicial estará obligado a declarar la nulidad de la  actuación, al  constatar que cualquiera de las circunstancias  aludidas ha tenido lugar.”  

Por  lo tanto, en orden a verificar la corrección material del  cargo formulado, advierte la Sala que, contrariamente a lo alegado en  la demanda, la actuación del defensor con licencia temporal se  materializó en actos positivos de gestión defensiva,  según las exigencias y alcance de cada una de las fases del  trámite procesal surtido, veamos:  

Audiencia  preparatoria10:  mientras  que el demandante afirma que el defensor por falta de experiencia  dejó de pedir pruebas para debatir en el juicio los hechos  fácticos narrados en el escrito de acusación, la  revisión de esta audiencia permite constatar que el defensor  solicitó los testimonio de Sor  María Cifuentes González, Lina María Londoño  Beltrán, María Fanelly Zapata, Marolyn Sánchez,  Martha Nidia Mazo Uribe, Jasmín Andrea Salinas Álvarez,  Paula Andrea Arango Mazo, Marlon López Soto, Luis Miguel  Arango Mazo, Misael Alonso Vergara, Claudia Álvarez, Yuli  Álvarez y Daniela Campillo; así mismo, anunció  que en el juicio introduciría una serie de documentos  (certificado sobre actividad laboral del acusado, ficha técnica  de seguimiento a la menor KSRC,  registro  de instrumentos públicos y pago impuestos de la propiedad del  acusado, fotografías de su residencia, concepto psicológico  realizado por la psicóloga Ángela Viviana Montoya  Jaramillo a KSRC). Estas solicitudes fueron decantadas en la  audiencia preparatoria y en su mayoría ordenadas por el juez  de conocimiento.  

Teoría  defensiva: el  demandante sostiene que el defensor hizo una débil  presentación de su teoría sin anunciar los elementos  probatorios que presentaría para derrumbar lo afirmado por la  Fiscalía; sin embargo, encuentra la Sala que siendo una  actividad optativa (artículo 371 del CPP), el defensor en su  oportunidad anunció que la Fiscalía no lograría  llevar el conocimiento y convencimiento conforme a lo que prometió  y que, en cambio él probaría que no existe  responsabilidad, pues demostraría que la menor KSRC había  sido inducida para crear una narración de los hechos que no  correspondía a la realidad, ya que la denuncia había  sido el producto de problemas familiares por un terreno en discusión,  entre la madre de la víctima y la esposa del acusado.  

Juicio oral:  Según el demandante, el  defensor Ocampo Villada mostró en el juicio su falta de manejo  de la prueba y las deficiencias en la forma de intervenir en las  actuaciones, al punto que no logró la incorporación de  la certificación laboral que demostraría la actividad  que su representado tenía al momento de los hechos. Revisados  los registros, se observa que la defensa siguiendo las reglas del  juicio oral contrainterrogó a cada uno de los testigos  presentados por la Fiscalía, incluyendo a la víctima11,  a quien preguntó sobre la posible inducción de la madre  en su testimonio; igual hizo con la madre de la niña12,  a quien interrogó sobre la fecha y hora de los hechos, con lo  que quiso desmostar la tesis de la Fiscalía, e incluso, para  sustentar su teoría, preguntó por los problemas  familiares suscitados por un terreno. También, contrainterrogó  activamente a las profesionales Diana Patricia Rodas Flores13,  comisaría de familia del municipio de Concordia, y Sonia  Maritza Alcaraz Londoño14,  psicóloga, sobre los protocolos usados para entrevistar a las  víctimas y experiencia de las profesionales.  

También  observó la Sala que  durante el juicio oral tanto la Fiscalía  como la defensa desistieron de la práctica de algunas pruebas;  sin embargo, sobre las renuncias del último el demandante no  acredita su incidencia en el rumbo del proceso y la forma en que se  quebrantaron los derechos del acusado, pues no es suficiente señalar  potenciales eventos generales sin precisar de manera específica  qué daño pudo causarse y cual la trascendencia para  considerar la vulneración, en particular la transgresión  y error causado por defectos de la defensa técnica.  

No  es cierto tampoco que el defensor no haya ejecutado actividad  probatoria alguna en orden a demostrar su teoría del caso,  pues  la defensa presentó em juicio el testimonio de Sor María  Cifuentes González15,  esposa del acusado, quien en orden a sostener la tesis defensiva,  declaró sobre los problemas familiares por una herencia; lo  mismo ocurre con la certificación laboral del acusado, la que  si bien no se logró incorporar, de ese hecho dio cuenta la  misma testigo, quien relató sobre la jornada laboral de aquél  y los días en que trabajaba.  

La  solicitud de absolución perentoria sólo muestra la  ejecución de una  estrategia defensiva, que en forma alguna acredita deficiencias en su  ejercicio ni error ostensible en perjuicio del procesado.  

Finalmente,  la sustentación del recurso de apelación contra la  sentencia de primer grado, reiteró  los argumentos que fundamentaron la estrategia defensiva, trazada  desde la audiencia preparatoria y desarrollada en el curso del  juicio, alegando la configuración de una serie de defectos en  la apreciación de la prueba, claramente especificados, lo cual  se acompañó de otros argumentos defensivos como la  presunta desatención de los principios de imparcialidad,  presunción de inocencia e in  dubio pro reo  y contradicción, al no reconocerse las dudas que, alegó,  se presentaban.  

Además  de toda la actividad destaca, se advierte que, al conocer el  resultado negativo del fallo de segunda instancia, el defensor  interpuso oportunamente el recurso de casación, última  actividad desarrollada.  

Así las  cosas, los  argumentos de la demanda no logran acreditar la violación de  la garantía de defensa técnica, pues no revelan una  desatención o ineptitud defensiva en la estrategia desplegada  por el defensor con licencia temporal, razón por la cual la  misma debe ser inadmitida.  

Ahora, ante la  inexistencia de supuestos que justifiquen la violación de  derechos o garantías del acusado, no procede la superación  de defectos con el propósito de decidir de fondo o emitir un  pronunciamiento oficioso, de conformidad con el inciso 3º del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.  

Finalmente, se  advierte  que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia,  según lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala16.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  CARLOS EMILIO ESTRADA,  de  acuerdo con las  motivaciones expuestas en el cuerpo de este proveído.  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALZAR  CUÈLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1, folio 13. CD audiencia preliminar, minuto 7:20          y 44:50.  

2          “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14)          años, incurrirá en prisión de doce (12) a          veinte (20) años”.  

3          “El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal          con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o          la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión          de nueve (9) a trece (13) años”.  

4          “La          conducta se realizare… aprovechando la confianza depositada          por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los          partícipes”.  

5          CD audiencia preliminar, minuto 2:13.30.  

6          Cuaderno 1, folio 21.  

7           Ibid., folio 41.  

8          Ibid., folios 64, 77, 85 y 88.  

9          Obtención del título universitario de conformidad          con las exigencias académicas y legales y la correspondiente          inscripción  

10          Cuaderno 1, folio 40. CD audiencia preparatoria, minuto 00:03:09          – 19:30  

11          CD          audiencia juicio oral, sesión (14.feb-2018), minuto 00:54:55.  

12          Ibid.          Minuto: 01:16:15  

13          Ibid.          Minutos: 02:11:40 – 02:22:00  

14          Ibid.          Minutos: 03:19:30, 03:28:00, 04:20:00  

15          CD          audiencia juicio oral, sesión (23-mar-2018), minutos:          00:12:00,  

16                  Cfr.,          CSJ          AP,          12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP,          27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros.  

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