AP1948-2021(58699)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1948-2021  

Radicación  Nº 58699  

Acta No. 118  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO,  contra la providencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante  la cual denegó la solicitud de sustitución  de la prisión intramural, por la domiciliaria, como padre  cabeza de familia.  

HECHOS  

1.  DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO,  quien se desempeñaba como Juez Sexto Civil Municipal de  Buenaventura (Valle del Cauca), conoció de la acción  constitucional de habeas corpus promovida por Darly Perlaza Orobio a  favor de su hermano Edinson Perlaza Orobio, actuación dentro  de la cual profirió auto interlocutorio No. 0371 del 4 de  julio de 2018, el cual es considerado manifiestamente contrario a la  ley.  

Se  le reprocha a dicho funcionario no haber realizado el análisis  que le era exigible sobre la legitimidad de la privación de la  libertad, la cual fue dispuesta por funcionario competente, fundada  en motivos objetivos suficientes y con la observancia de las  garantías constitucionales y legales.  

Contrario  a ello, omitió decidir sobre el objeto del habeas corpus,  relacionado con la libertad personal de Edinson Perlaza Orobio, y en  lugar de ello emitió unas órdenes que son  consustanciales a la acción constitucional de tutela. Veamos:  

“ORDENAR  a la Jurisdicción Especial para la Paz, que de manera  inmediata, determine si el señor Edinson Perlaza Orobio, tiene  derecho a acceder a los beneficios del Artículo Transitorio 19  del Acto Legislativo No. 01 de 2017, conforme lo solicitó a  través de apoderado judicial el día 08 de mayo de 2018  con radicación 2018340160500154, y estudie la viabilidad de la  libertad condicionada y traslado a zonas veredales transitorias de  normalización (ZVTN), si ésta ya no existe sea ordenada  su libertad condicionada a que se presente cada vez que la JEP lo  requiera”.  

2.  Dicha determinación fue recurrida por la actora (Darley  Perlaza Orobio), impugnación que siguió el trámite  correspondiente, previa adulteración del sistema de reparto  (hecho que es objeto de investigación independiente). La  segunda instancia le correspondió conocerla, de manera  irregular, a GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, quien en su condición  de Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca)  profirió auto de segunda instancia No. 0126 del 12 de julio de  2018, a través del cual le otorgó la libertad a Edinson  Perlaza Orobio al considerar que se le estaba prolongando  ilícitamente la privación de la libertad, decisión  que también es considerada manifiestamente contraria a la ley.  

3.  Para la fecha en que se profirieron las decisiones cuestionadas,  Edinson Perlaza Orobio se hallaba recluido en el pabellón de  extraditables del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  (COMEB LA PICOTA), luego de haber sido capturado en Girardot  (Cundinamarca) con fines de extradición por orden del Fiscal  General de la Nación a solicitud oportuna que realizara  Estados Unidos de América.  

4.  Así mismo, para ese entonces la Sala de Casación Penal  de esta Corporación había verificado que Edinson  Perlaza Orobio nunca integró las filas de las FARC-EP (CP029  del 14 de marzo de 2018, rad. 49502). Por consiguiente, jamás  fue rebelde o subversivo. Por el contrario, se determinó que  se trataba de un jefe narcotraficante internacional, circunstancia  que motivó que en su contra se emitiera concepto favorable de  extradición.  

5.  Al trámite de la acción constitucional de habeas corpus  fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la  Presidencia de la República, el Instituto Penitenciario y  Carcelario (INPEC) y la Jurisdicción Especial para la Paz,  entidades que expresaron de manera clara sus reparos a la prosperidad  de la acción, argumentos que no fueron acogidos ni  desvirtuados por los acusados y que se centraron en la trasgresión  del factor territorial de competencia.  

Además,  los funcionarios se abrogaron competencias exclusivas y excluyentes  de la Jurisdicción Especial para la Paz con relación a  la garantía de no extradición de los ex integrantes de  las FARC-EP, desconociendo la evidencia que demostraba que Edinson  Perlaza Orobio nunca integró las filas de dicha guerrilla y  que se trataba de un narcotraficante internacional.  

Soslayaron  también el objeto central del habeas corpus, el cual consistía  en definir si la captura era ilegal o si se presentaba el fenómeno  de la prolongación ilícita de la libertad. Por el  contrario, decidieron sin tener competencia para ello; no observaron  los supuestos del derecho aplicables al caso, relacionados con la  libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley  1820 de 2016; desconocieron los límites de la decisión  en materia de habeas corpus (artículo 6° de la Ley 1095 de  2006; e ignoraron las advertencias de la Fiscalía General de  la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz y el  Alto Comisionado para la Paz en el sentido de que se había  establecido que el señor Edinson Perlaza Orobio pertenecía  a una organización de delincuencia común y no a las  FARC-EP.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  En audiencia llevada a cabo del 17 de febrero de 2020 el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga anunció sentido de  fallo condenatorio contra DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y  GERMÁN ECHEVERRI CARDOZO, luego de haberlos hallado penalmente  responsables del delito de prevaricato por acción. Además,  dispuso su captura inmediata atendiendo lo dispuesto por el artículo  350 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El 2 de marzo de 2020 dicha corporación profirió la  respectiva sentencia, mediante la cual les impuso las penas de 60  meses de prisión, multa equivalente a 95.82 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses, y  pérdida del empleo.  

Además,  les negó la suspensión de la ejecución de la  pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria al  considerar que no se cumplían los requisitos descritos en los  artículos 63 y 38B de la Ley 906 de 2004, respectivamente.  

Contra  dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual se encuentra pendiente por resolver en esta Corporación.  

3.  El 10 de julio de 2020 el defensor del acusado GUTIÉRREZ  ORREGO solicitó  a su favor  la  prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.  

El  Tribunal, a través de decisión del 22 de julio de ese  mismo año, se abstuvo de resolver dicha petición  alegando su falta de competencia, decisión respecto de la cual  la defensa interpuso recurso de reposición, el cual resolvió  la misma corporación el 10 de agosto de 2020 confirmando su  determinación.  

5.  A través de decisión del  17 de noviembre de 2020, el Tribunal denegó  la concesión del referido sustituto, decisión contra la  cual la defensa interpuso el recurso de apelación respecto del  cual se  ocupa la Sala.  

LA  SOLICITUD  

1. La apoderada de  DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO  solicitó la sustitución  de la prisión intramural, por la domiciliaria, como padre  cabeza de familia. A efecto sustentar dicha pretensión  refirió:  

1.1. GUTIÉRREZ  ORREGO  ha sido la persona encargada de proveer el sustento económico  para sus hijos Mauricio Gutiérrez García (actualmente  mayor de 18 años) y JGG (menor de edad), incluso cuando estaba  casado con la progenitora de éstos (Flor Viviana García  Jurando).  

1.2. Desde el 20  de noviembre de 2018 adquirió la calidad de padre cabeza de  familia, comoquiera que se divorció de Flor Viviana García  Jurando y se hizo cargo del cuidado de los hijos en común.  

1.3.  El  adolescente JGG, de 15 años de edad, se encuentra totalmente  desprotegido, pues desde la captura de su progenitor se ha visto  forzado a vivir con su abuela paterna (Miriam Orrego de Gutiérrez),  quien por su edad (70 años) y condición de salud no  cuenta con la capacidad física, mental y emocional para  cuidarlo de manera correcta y eficaz.  

Además, el  adolescente ha tenido comportamientos de rebeldía, y mostrado  desinterés hacia la academia, por socializar con sus amigos y  desarrollar actividades deportivas o recreativas. Lo anterior en  razón a la ausencia de su padre, circunstancia que lo ha  afectado a tal grado de no querer salir de su habitación.  

1.4. Se desconoce  el paradero de la progenitora del menor (Flor Viviana García  Jurando) y adicionalmente JGG ha manifestado que no desea convivir  con ella.  

1.5. La señora  Miriam Orrego de Gutiérrez se encuentra en una situación  económica precaria, pues se ha visto obligada a asumir los  gastos de su vivienda y los de la casa donde el menor vivía  con su progenitor, al punto que escasamente alcanza a suplir la  alimentación de ella y la de su nieto.  

1.6. La conducta  punible por la que fue condenado DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO (prevaricato  por acción) no se encuentra descrita en la Ley 750 de 2002  como aquellas por las que se excluye la posibilidad para conceder el  sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.  

2.  Por otra parte, solicitó (si el Tribunal lo consideraba  pertinente) se practicara visita sociofamiliar en la residencia donde  se encuentra el menor JGG  (calle 37A No. 44 – 29 de Tuluá), con el fin de que se  verificara la situación en la que se encuentra, así  como su ambiente social y familiar.  

LA  DECISIÓN RECURRIDA  

A pesar de ello,  consideró que era competente para pronunciarse frente a dicha  solicitud a efecto de garantizar los derechos fundamentales del  procesado y particularmente los de su menor hijo, al tiempo que  garantizaría el derecho a la doble instancia.  

2. Denegó  la solicitud formulada a favor de DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO  en  razón a lo siguiente:  

2.1.  Las pruebas aportadas por la defensa no demuestran que i)  el menor JGG  haya sido abandonado por su progenitora (Flor Viviana García  Jurando), ii)  que ésta se encuentre en condiciones “lamentables”,  o iii)  que se desconozca el paradero de la misma.  

No se proporcionó  información que acreditara la falta de conocimiento frente a  la ubicación de dicha ciudadana, al tiempo que no se probó:  i)  la fecha y los motivos de su presunta desaparición, ii)  las gestiones que se han llevado a cabo para encontrarla, o iii)  la existencia de denuncia sobre el particular.  

Además,  resulta inusual que luego del divorcio con su pareja, una madre  abandone a su hijo al límite de cortar todo contacto y  comunicación con el mismo.  

Por ello,  consideró sospechosa la utilización de una  argumentación de esa especie, con la cual pareciere que se  pretende construir una situación de abandono artificial del  menor y lograr la sustitución de la prisión intramural  a favor del procesado.  

2.2. Las  declaraciones aportadas por la defensa, por medio de las cuales se  pretende acreditar que GUTIÉRREZ  ORREGO es  el encargado de proveerle el sustento económico y afectivo a  su menor hijo y a su progenitora (Miriam Orrego de Gutiérrez),  constituyen pruebas “sumarias  o precaria (sic) por dos razones: a) son fruto de preguntas  inductivas de respuestas previsibles, que surgen en virtud del  interrogatorio de parte interesada (sic) y b) la parte contraria, no  tiene la oportunidad de controvertirlas”1.  

Además,  resulta sospechosa y poco creíble la declaración  ofrecida por Miriam Orrego de Gutiérrez, dado el interés  que le asiste en la decisión.  

2.3.  La defensa no demostró que el procesado, una vez se le otorgue  la prisión domiciliaría, pueda proveerle el sustento  económico a su hijo y progenitora, pues en la actualidad se  encuentra desempleado.  

2.4.  El hecho que el menor JGG  se encuentre triste, sin ánimo de socializar y continuamente  utilizando su celular no constituye un acontecimiento novedoso pues  en esa etapa de la vida los seres humanos experimentan esos cambios  comportamentales, aunado al hecho que en este momento es aconsejable  el encierro debido a la pandemia.  

IMPUGNACIÓN  

1.  La defensa solicita  revocar la decisión adoptada por el a  quo  para que en su lugar se conceda a favor del procesado la sustitución  de la prisión intramural, por la domiciliaria como padre  cabeza de familia. Soporta dicha pretensión a través de  los siguientes argumentos:  

1.1.  El Tribunal erró al considerar que la defensa busca  estructurar un abandono artificial del menor de edad por parte de su  progenitora.  

Además,  no es obligación del procesado y sus familiares saber el  paradero de Flor  Viviana García Jurando, y tampoco de formular una denuncia por  el abandono de ésta hacia el menor, al tiempo que no se puede  desconocer que el menor ha manifestado su decisión de vivir  con su progenitor y no con Flor Viviana García Jurando (su  progenitora).  

1.2. La  administración de justicia no debe esperar a que el menor se  encuentre en un estado “lamentable”  para que sea viable la concesión de la prisión  domiciliaria a GUTIÉRREZ  ORREGO.  

1.3.  La determinación adoptada por el a  quo  no aplicó el artículo 85 de la Constitución  Política de Colombia y conculcó los derechos  fundamentales del menor y de la progenitora del procesado.  

Frente  a la última debe tenerse en cuenta su edad y estado de salud,  aspectos que le impiden cuidar en debida forma a JGG,  además del estado anímico en el que se encuentra  actualmente debido a la privación de la libertad de su hijo.  

1.4. El Tribunal  no ordenó (y tampoco se pronunció) frente a la  solicitud formulada por la defensa referente a que se llevara a cabo  visita sociofamiliar por parte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.  

Esa circunstancia  le impedía al a  quo  afirmar que el comportamiento del menor es normal a su edad, pues  dicho concepto debería emitirlo el profesional que lleva a  cabo la referida visita.  

1.5. No es posible  negar el sustituto bajo el argumento de que GUTIÉRREZ  ORREGO,  por su condición de desempleado,  no  podrá proveer el sustento económico a su menor hijo y  su progenitora.  

2. Por otra parte,  corresponde señalar que la defensa también indica lo  siguiente:  

2.1. La decisión  aquí recurrida es producto de la improvisación,  circunstancia que (a juicio de la defensa) se desprende de la  “virtualidad”,  pues los magistrados simplemente delegan a sus funcionarios la  proyección de las decisiones y proceden a firmarlas,  desconociéndose en definitiva quién fue la persona que  profirió la decisión, circunstancia que conlleva a que  se esté regresando a la figura de los “JUECES  Y MAGISTRADOS SIN ROSTRO”.  

2.2. Controvierte  la decisión adoptada por el Tribunal el 22  de julio de 2020, por medio de la cual se abstuvo de resolver la  petición formulada el 10 de julio de 2020, a través de  la cual se solicitó a favor de GUTIÉRREZ  ORREGO  la prisión como padre cabeza de familia.  

2.3.  Arguye que los magistrados del Tribunal “se  encuentran ensañados”  con el procesado pues las solicitudes formuladas por la defensa  durante el proceso son negadas con escasa argumentación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer los recursos de apelación contra autos y  sentencias que profieran en primera instancia los tribunales  superiores de distrito.  

Cabe  precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto  es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos  oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados  de manera inescindible.  

2. Delimitación  del asunto.  

Corresponde  a la Sala definir si DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO es  la única persona a cargo del cuidado y manutención de  su hijo menor de edad (JGG),  a efecto de definir si resulta viable el  cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de  intramuros) a su favor.  

Ahora, si bien a  través del recurso de apelación la defensa solita  revocar la determinación adoptada por el a  quo para  que en su lugar se otorgue la prisión domiciliaria  argumentando la protección de los derechos fundamentales de  Miriam  Orrego de Gutiérrez, lo cierto es que dicha tesis no fue  expuesta en la petición inicial, por lo que constituye un  argumento nuevo respecto del cual no es viable su estudio.  

Lo  anterior en atención a que la defensa soportó su  solicitud inicial en la calidad de padre cabeza de familia de DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO,  derivada del grado de dependencia de su menor hijo, y no respecto de  la posible dependencia de su progenitora.  

3. De  la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de  familia.  

Aunque para  el momento en el que la defensa solicitó la prisión  domiciliaria la sentencia no había cobrado ejecutoria, la Sala  tiene decantado que una vez emitido el sentido del fallo, lo  relacionado con la libertad del procesado debe mirarse a la luz de  los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución  (CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 53863 y CSJ AP, 1° abr. 2020, rad.  51142).  

En recientes  pronunciamientos2  esta Sala ha fijado las reglas aplicables para decidir sobre la  prisión domiciliaria especial  para personas cabeza de familia.  

Corresponde  señalar que de conformidad a lo descrito en el artículo  2° de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 1º  de la Ley 1232 de 2008, la definición de madre -o padre-  cabeza de familia es la siguiente:  

Jefatura  Femenina de Hogar.  Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar es  una categoría social de los hogares, derivada de los cambios  socio-demográficos, económicos, culturales y de las  relaciones de género que se han producido en la estructura  familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de  las mujeres que redefinen su posición y condición en  los procesos de reproducción y producción social, que  es objeto de políticas públicas en las que participan  instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.  

En concordancia  con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia quien, siendo soltera o  casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo,  afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos  menores propios u  otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.  

Del  texto normativo anteriormente descrito se extrae que el carácter  de cabeza de familia no se adquiere exclusivamente cuando se tiene a  cargo a hijos menores de edad, pues el legislador previó  expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa  relación de dependencia se presenta frente a otras personas  incapaces o incapacitadas para trabajar, postura reiterada en  sentencias SU-388 de 2005 y T-200 de 2006 de la Corte Constitucional.  

Frente a la  regulación de la prisión domiciliaria para madres o  padres cabeza de familia el artículo 1° de la Ley 750 de  2002 definió lo siguiente:  

La ejecución  de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la  infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia  o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de  que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar,  siempre que se cumplan los siguientes requisitos:  

Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que  no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente.  

La presente ley  no se aplicará a las autoras o partícipes de los  delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas  y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,  extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes  registren antecedentes penales,  salvo por delitos culposo o delitos políticos.  

Esta Sala3  ha indicado que de la armonización de estas dos leyes se  extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre  o padre cabeza de familia, opera cuando la persona condenada tiene a  cargo hijos menores, como también cuando constituye el único  soporte  de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por  su edad o por problemas graves de salud. Lo anterior, siempre y  cuando se verifiquen los requisitos consagrados expresamente en la  norma que se acaba de trascribir.  

La  anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el  Congreso de la República durante el trámite de  discusión de la referida ley:  

En particular  en tales casos se percibe la urgencia de la adopción de  medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto es un hecho  reconocido que los hijos menores y  otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia  recluida  quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias  de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la  sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida,  su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a  su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa  orientación que los determinará con alta probabilidad a  ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia  y como el único modo de vida aprendido.4  

(…)  

Este especial  apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia recluida,  pueda  reintegrarse de facto a su círculo familiar5  a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la  figura de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria”  y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención  domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena,  encuéntrese o no recluida en centro carcelario o  penitenciario, a través de la redención de su pena por  trabajo comunitario.6  

Teniendo en cuenta  lo anterior, la Sala ha concluido: i) la Ley 750 de 2002 permite el  cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de  intramuros) cuando la mujer o el hombre es la  única persona a cargo del cuidado y la manutención  de  sus hijos menores de edad, siempre y cuando se reúnan los  puntuales  requisitos previstos en la ley y desarrollados por la  jurisprudencia y ii) el mismo beneficio puede otorgarse a la persona  que tenga la calidad de madre o padre cabeza de familia respecto de  otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones  establecidas en la ley (valga la necesaria repetición).  

4. Caso  concreto.  

4.1. En  este asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i)  producto  del matrimonio contraído el 24 de enero de 1998 entre  GUTIÉRREZ  ORREGO y  Flor  Viviana García Jurando, nacieron Mauricio Gutiérrez  García (actualmente mayor de 18 años7)  y JGG (menor de edad8);  ii)  el  20 de noviembre de 2018 se produjo la cesación de efectos  civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad  conyugal; iii)  a través del acto anteriormente descrito se convino lo  siguiente: a)  la patria potestad de los hijos se ejercería de manera  conjunta, b)  el cuidado del menor JGG lo desempeñaría DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO,  c)  se fijó la correspondiente cuota alimentaria en $700.000, y d)  se llegó al compromiso de que el pago de los gastos  correspondientes a matrícula, útiles, uniformes y  dotación sería conjunta, así como a proveer cada  año 2 mudas de ropa a cada uno de sus hijos; iv)  DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO actualmente  se encuentra privado de la libertad luego de que el 17 de febrero de  2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga anunciara  sentido de fallo condenatorio, disponiendo su captura inmediata  atendiendo lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley 906 de  2004; v)   con  posterioridad a la captura de GUTIÉRREZ  ORREGO,  el cuidado del menor JGG  lo ha ejercido Miriam  Orrego de Gutiérrez (progenitora del aquí procesado); y  vi)  Mauricio  Gutiérrez García en la actualidad se encuentra fuera  del país.  

4.2.  Ahora bien,  en el presente caso corresponde señalar que la Sala comparte  la determinación adoptada por el Tribunal, comoquiera que no  se acreditó la calidad de padre cabeza de familia de DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO.  Ello en razón de lo siguiente:  

4.2.1.  Conforme a las pruebas aportadas por la defensa, se advierte que la  madre del menor JGG  no está ausente y, por el deber de solidaridad que tiene, es  la primera persona llamada a continuar velando por el bienestar de su  descendiente ante la aprehensión temporal del padre.  

Nótese que,  si bien Miriam  Orrego de Gutiérrez declaró ante notario que se  desconoce el paradero de Flor  Viviana García Jurando, lo cierto es que el menor afirmó  que en la actualidad tiene comunicación con su progenitora.  Veamos:  

“Mi  nombre es…” JGG  “…nací el 17 de diciembre de 2004 en la ciudad de  Tuluá, vivo actualmente en Tuluá, me encuentro en grado  10º del Colegio Campestre de San Juan de la Loma, en el cual he  estudiado toda la vida. Siempre he vivido con mis padres, con mi mamá  Viviana García y mi papá Diego Fernando Gutiérrez,  el cual se separó… se divorció de mi madre con  la cual yo  no tengo mucha comunicación actualmente,  siempre he vivido con mi papá, mi papá siempre es como  con el que me he comunicado y pues desde el día de su captura  las cosas han cambiado mucho, aquí en mi casa yo siempre he  vivido con mi hermano mayor también el cual no se encuentra en  el país por motivos de futbol, entonces sí tengo mi  abuela que vela por mí, pero mi anhelo es estar con mi papá  porque siempre he estado con él, me entiendo muy bien con él,  me comunico con él9.  

Lo anterior  demuestra que, si bien la comunicación entre el menor y su  progenitora es limitada, la misma no es inexistente, circunstancia  que permite afirmar a la Sala que no se acreditó la ausencia  permanente o abandono por parte de Flor Viviana García  Jurando.  

No se puede  olvidar que, según la legislación civil, el ejercicio  de la patria potestad es propio de los padres, quienes tienen la  obligación de velar por las necesidades básicas de sus  hijos menores, pues se entiende que éstos no están en  capacidad de proporcionárselas por sí mismos. Así,  dentro de los deberes de los padres frente a los hijos se destacan,  la obligación alimentaria, la educación, vigilancia, el  deber de corrección y custodia, sin que la poca comunicación  o el deseo del menor de querer vivir con su padre constituyan una  excusa válida para que Flor Viviana García Jurando se  sustraiga del compromiso legal de asumir la protección y  cuidado de su descendiente.  

4.2.2. No se  acreditó cuál es la familia extensa materna del joven,  al punto que se desconoce si Flor Viviana García Jurando tiene  parientes que puedan ejercer el cuidado del menor.  

4.2.3. La realidad  fáctica demuestra que, desde la captura de GUTIÉRREZ  ORREGO,  Miriam Orrego de Gutiérrez ha sido la persona que se ha  encargado de la atención económica, afectiva y  emocional requerida por JGG.  

Esta situación  no solamente se deriva de lo descrito por el menor (quien afirmó  que ha sido su abuela paterna quien ha velado por su cuidado), sino  incluso de la misma solicitud elevada por la defensa, en la que  afirmó:  

“… pues  la señora MIRIAM ORREGO DE GUTIERREZ se encuentra asumiendo de  manera voluntaria los gastos básicos (servicios públicos)  de ambas casas, a duras penas, les alcanza para la alimentación  de ella y su menor nieto, pues han pasado muchas dificultades  económicas durante estos 8 meses y medio…”10.  

Por consiguiente,  le asistió razón a la primera instancia al asegurar que  el procesado no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues  GUTIÉRREZ  ORREGO no  es la única persona a cargo del cuidado y manutención  del menor JGG.  

4.2.4. A  pesar de que la defensa arguye que Miriam  Orrego de Gutiérrez no cuenta con las capacidades físicas  y mentales para asumir la asistencia y protección de su nieto,  lo cierto es que ninguna prueba soporta dicha afirmación.  

Nótese  que, en el informe psicológico practicado a dicha ciudadana,  el diagnóstico ofrecido fue el siguiente:  

“Episodio  depresivo leve sin síndrome somático (Código  F32).0 según manual diagnóstico de clasificación  de enfermedades mentales CIE 10:  

-Estado de  ánimo depresivo  

-Perdida de  interés y capacidad de disfrutar  

-Aumento de  fatigabilidad  

-Duración  de al menos dos semanas presentando cuadro sintomático  

-Relativa  dificultad en desempeño social caracterizado por aislamiento,  apatía y desinterés aunque no totalmente  

-Pérdida  de apetito  

-Desesperanza11”  

Del  anterior diagnóstico no es posible extraer, contrario a lo  considerado por la defensa, que el estado mental de Miriam Orrego de  Gutiérrez le impide ejercer el cuidado de su nieto.  

Por  otra parte, ninguna prueba se ofreció a efecto de acreditar el  estado de salud de la referida ciudadana, circunstancia que  imposibilita a la Sala afirmar que ésta no cuenta con la  capacidad física para hacerse cargo del cuidado y manutención  de JGG.  

4.2.5. Si bien  Mauricio Gutiérrez García se encuentra en Ecuador en  razón a que se desempeña como futbolista aficionado con  contrato vigente con el Club Deportivo Especializado de Futbol  Profesional “Universidad Técnica de Cotopaxi”, esa  situación no descarta que pueda hacerse cargo de su menor  hermano mientras GUTIÉRREZ  ORREGO permanece  privado de la libertad.  

4.2.6. La Sala  observa que el menor JGG, para la fecha en que se solicitó la  prisión domiciliaria a favor de su progenitor, se encontraba  matriculado en la jornada de la mañana en el Colegio Campestre  de San Juan de la Loma, cursando grado 10° de bachillerato.  

Esa circunstancia  permite a la Sala corroborar que el menor no se encuentra en un  estado de abandono o vulnerabilidad, pues incluso ha continuado sus  estudios en la institución educativa en la que ha estado  vinculado desde el año 2009, conforme lo acredita la  información contenida en el Sistema de Matriculas Estudiantil  (SIMAT) que fuere aportada por la defensa.  

4.3. Por otra  parte, en el presente asunto no puede soslayarse la gravedad de la  conducta por la cual GUTIÉRREZ  ORREGO  fue condenado en primera instancia (prevaricato por acción), a  raíz de la cual se le impuso una pena de 60  meses de prisión, multa equivalente a 95.82 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por un lapso de 88 meses, y  pérdida del empleo.  

El cumplimiento de  dicha sanción en un establecimiento penitenciario responde, a  no dudarlo, a valores, derechos y principios constitucionales que en  la presente oportunidad no pueden ser obviados ni ignorados por la  judicatura, so pretexto de las especiales condiciones del hijo menor  del incriminado, máxime cuando en el fallo de primera  instancia se indicó con claridad que DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO ignoró  la información con que contaba, la cual era suficiente para  declarar su incompetencia o resolver sobre la improcedencia de la  acción constitucional de habeas corpus en atención a la  legítima privación de la libertad del presunto  narcotraficante Edinson Perlaza Orobio, contra el cual esta Corte ya  había proferido concepto favorable de extradición.  

4.4.  Adicionalmente, corresponde señalar que, si bien la Ley 750 de  2002 es obsecuente con la prevalencia de los derechos de los menores,  también debe tenerse en cuenta que la condición de  cabeza de familia no puede constituirse en un blindaje contra la  facultad sancionatoria del Estado, por lo que, si de la protección  a los menores se trata, de lo que primero se deben salvaguardar es de  la influencia negativa del comportamiento delictivo de sus  progenitores.  

Por ello, a juicio  de la Sala se hace necesario que DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO reciba  tratamiento penitenciario de acuerdo con las funciones de la pena de  prevención general y especial contempladas en el artículo  4° de la Ley 599 de 2000. Máxime si se tiene en cuenta que  incluso los derechos de los menores tienen límites, pues si  bien los menores tienen derecho a permanecer con sus padres, a tener  una familia y a no ser separados de ella, en el caso sub-lite el  hecho de que el procesado hubiera preferido, con absoluta libertad y  voluntad, la ejecución de una conducta punible, conlleva a que  la separación que ahora padecerá su descendiente no  derive en una decisión jurídica injusta o arbitraria,  sino que la misma procede de la acción criminal dolosa y que  por tanto amerita su reclusión en establecimiento carcelario.  

5. Respuesta  a la apelación formulada por la defensa.  

5.1. Para la Sala,  contrario a lo considerado por el Tribunal, no es posible afirmar que  la parte solicitante estructuró un abandono artificial. Lo  anterior en razón a que la defensa aportó distintos  elementos materiales probatorios que dan cuenta que el menor se  encuentra conviviendo con su abuela paterna, circunstancia que  descarta tal afirmación.  

5.2. Si bien no  es obligación del procesado y sus familiares conocer el  paradero de Flor  Viviana García Jurando, y tampoco de formular una denuncia por  el abandono de ésta hacia el menor, lo cierto es que le  correspondía a la parte solicitante acreditar que el menor se  encontraba en una situación de abandono, lo cual no sucedió.  

5.3. Si bien la  defensa indica que la administración de justicia espera a que  el menor se encuentre en un estado “lamentable”  para que sea viable la concesión de la prisión  domiciliaria, la Sala advierte que lo que se protege a través  de la figura jurídica aquí analizada es el interés  superior del niño que ante la privación de la libertad  de su progenitor queda bajo una situación de completo abandono  o desprotección.  

5.4. Por otra  parte, la Sala advierte que la falta de pronunciamiento por parte del  Tribunal respecto de la solicitud de visita sociofamiliar no  constituye un factor determinante a efecto de establecer si en el  presente asunto procedía la  sustitución  de la prisión intramural, por la domiciliaria, como padre  cabeza de familia a favor GUTIÉRREZ  ORREGO.  

Lo  anterior en virtud a que con los elementos materiales probatorios se  constató que el menor cuenta  con otros miembros del núcleo familiar en la capacidad y el  deber de proveerle los cuidados necesarios para satisfacer sus  necesidades básicas.  

5.5.  Finalmente, corresponde señalar que los argumentos descritos  en el numeral 2 del acápite que describe la impugnación  de la defensa constituyen aspectos que desbordan  el objeto de la presente decisión, la cual se centra  exclusivamente en definir si  DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO es  la única persona a cargo del cuidado y manutención de  su hijo menor de edad (JGG),  a efecto de definir si resulta viable el  cambio de sitio de reclusión (domiciliaria en lugar de  intramuros) a su favor.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  CONFIRMAR la providencia materia de alzada, dictada el  17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Segundo:  COMUNICAR  la  presente decisión al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga.  

Esta decisión  no es susceptible de recursos.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

SALVÓ VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicado:  58699

Procesado: Diego Fernando Gutiérrez Orrego  

Providencia  del 19 de mayo de 2021. Acta 118. 

Tema. La  justicia penal, una  empresa para recuperar personas que se han equivocado.  

Magistrado:  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

1.  En el proceso de la referencia, las razones de mi salvamento de voto  solo pueden ser entendidas a través de mis convicciones acerca  de las sanciones penales.  

2. El deber  ser los funcionarios judiciales, los Centros de Rehabilitación  y las sanciones es hacer de la justicia penal una  empresa para recuperar personas que se han equivocado  

Las  relaciones y los problemas sociales, así como sus soluciones,  en el ámbito del derecho penal, se entienden y explican a  través de la parábola del erizo.  

Ante el fuerte  invierno los erizos morían, se juntaron y con el calor de sus  cuerpos salvaban sus vidas. Sus púas causaron daño, se  separaron y volvió la muerte, viéndose en la necesidad  de decidir: compartían los espacios para salvar la especie,  así se corriera el riesgo de causarse daño unos a  otros, o se extinguían.  

La  parábola no es ajena a los humanos, somos falibles, siempre se  presentarán conflictos y en algunos casos se necesita del  derecho penal para solucionarlos; el dilema radica en los medios y  los fines del tratamiento para la solución.  

Una vez declarada  penalmente responsable una persona, no podemos quedarnos en el punto  negro del fondo blanco de su pasado. El presente y futuro, los fines  especiales de protección establecidos por el legislador y el  tratamiento dado, deben ser la razón de ser del derecho  sancionatorio, el que solamente es admisible cuando i) se utiliza  para dignificar la persona, la familia y la sociedad y, ii) sus  soluciones única y exclusivamente deben rescatar, recuperar y  reconstruir a la persona culpable de una infracción. Así,  la justicia penal se convierte en una empresa para rescatar,  recuperar y salvar seres humanos que se han equivocado.  

En  esta ocasión consigno los propósitos que siempre han  sido mi anhelo como administrador de justicia, en algunas de las  providencias en las que he fungido como ponente en mi paso por la  administración de justicia, hay aportes en tal sentido, pero,  advierto, que nos hemos estancado, mientras no se modifiquen los  paradigmas de justicia y tratamiento sancionatorio y nos convirtamos  en maestros al administrar justicia, se seguirá desviando la  razón del de ser del derecho penal, la tarea será  incompleta, hasta ahora, se ha arraigado en la sociedad y los medios  de información que solamente hay justicia cuando se castiga.  

Espero  ver algún día a Jueces, Magistrados, Centros  de Rehabilitación y sanciones, haciendo parte de  una empresa para recuperar seres humanos que se han equivocado.  Para ello, insisto, el compromiso, en los procesos, es velar porque  los condenados sean tratados con medidas y procedimientos por  empresas que recuperen a los que se han equivocado.  

No más  condenas penales a quienes no son delincuentes, como los enfermos  (drogadicto consumidor), ni tampoco para los que deben ser juzgados  en un ámbito jurídico distinto al penal (algunas  modalidades descritas como atentados contra la administración  pública o el patrimonio económico, entre otras). No más  penas ni castigos, sí a las sanciones penales. No más  cárceles, calabozos, celdas y sí a los Centros de  Rehabilitación. No más custodios que maltraten al  interno, sí a los guardianes de la vida, la moral, la ética,  los valores y que velen por el cambio y la recuperación de los  internos.  

La regla  general no ha de ser la privación de la libertad durante el  proceso y aún después de la condena, debe privilegiarse  las medidas no privativas de la libertad o sustitutivas de la  prisión; la reclusión debe ser de aplicación  restringida y excepcional y lo será cuando esté probado  (no presumido) que esa regla no es suficiente para lograr los  propósitos a que se ha hecho alusión.  

La  sanción  penal no es un instrumento de venganza ni de destrucción, todo  lo contrario, su objeto es antropocéntrico, su función  es noble, su fundamento es la dignidad humana, tiene por principios  la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y su fin es rescatar  al ser que se ha equivocado a través de la enseñanza,  la capacitación y resocialización, en otras palabras,  dicho, es su recuperación y salvación.  

El  artículo 5°, numeral 6°, de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos dispone que «las  penas –a mi entender sanciones-  privativas de la libertad  tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación  social de los condenados»; en  similar sentido, el artículo 10°, numeral 3°, del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe  que «el  régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya  finalidad esencial será la reforma y la readaptación  social de los penados».  

Las  disposiciones de la Convención, al tenor del artículo  93 de la Carta Política, prevalecen en el orden interno e  informan la interpretación y aplicación del derecho  interno. Para nada allí se entiende como factor de  consideración la retribución, el castigo, la  retaliación, que es lo que caracteriza la pena y la diferencia  de la sanción.  

La  recuperación del ser humano a través de tratos y  procedimientos dignos, que hacen parte de la naturaleza de la  sanción, deben preferirse a la severidad, la venganza, el  maltrato, la retribución y el castigo como tal. Es necesario  que en la práctica se eliminen de la justicia penal los  desaciertos que la convierten en un instrumento de crueldad, para  destruir y no para reformar y recuperar. Normativamente está  ordenado en el artículo 3 del C.P. que la imposición de  la sanción debe obedecer a criterios de necesidad de necesidad  y proporcionalidad.  

Mientras  la pena se soporte en la retribución, ejecutada en Colombia en  la práctica con base en el miedo, el dolor, la amenaza, la  intimidación, el daño o el sometimiento inhumano, así  se apareje con otros propósitos, es castigo, es crueldad, es  maltrato, y en estas condiciones no tiene razón de ser, no se  justifica la pena en un Estado social y democrático de  derecho, porque no educa, no trasforma, no cambia, sus efectos son  contrarios a los fines perseguidos: destruye.  

La  sanción es incompatible con la ley del talión, en todos  los casos se debe indagar si es necesaria su imposición o  ejecución en cualquiera de sus modalidades (privativa de la  libertad o sustitutiva) y, definida su utilidad, mucho más  allá de un marco teórico-formal, se ha de determinar  razonablemente su imposición gradual y proporcional, esta  última definida por principio de legalidad en un marco de  mínimos y máximos, con procedimientos para su  individualización.  

Instituciones  y mecanismos de tiempos pasados, como la pena  con «  fin retributivo»,  resulta incompatible con el objeto, la función, el fundamento,  los principios y el fin positivo que ha de cumplir la sanción,  como quedaron explicados anteriormente, es innegable que una solución  concebida con criterio negativo trae más daño que  beneficio al individuo, la familia y la sociedad.  

La  sicología, la psiquiatría, la pedagogía y la  sociología han demostrado que no se puede pretender resolver  los problemas de convivencia con juicios mediáticos, de  retaliación, con argumentos de violencia o venganza, surgidos  de motivos basados en supuestos de castigo. La carga emotiva y  pasional que genera la conducta delictiva debe ser siempre  solucionada a través de procesos pedagógicos, de perdón  y reconciliación y cuando sea indispensable un reproche que lo  sea a manera de sanción.  

Nadie  acepta hoy que la letra con sangre entra, que justicia es castigar,  menos que la privación de la libertad sea el único y el  medio más idóneo y eficaz para reparar a la víctima  o proteger las preocupaciones y problemas sociales que genera el  delito.  

Las  sanciones, aún las no privativas de la libertad o los  subrogados o sustitutivas de éstos, no constituyen impunidad.  El internamiento en Centro de Rehabilitación innecesario  (prohibido por los principios que rigen las sanciones en el  ordenamiento jurídico penal que nos rige) niega al derecho  penal la condición de última ratio y lo convierte en la  única ratio. En los procesos de responsabilidad penal para los  adolescentes (Ley 1098 de 2006) se prohíben las penas y  establecen sanciones de amonestación, reglas de conducta,  prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida y en  su caso internación en medio semicerrado y privación de  la libertad en centro de atención especializado,  estableciéndose un sistema de tasación discrecional  reglado conforme al proceso de rehabilitación. Para la  justicia penal de mayores, aunque pueden establecerse otro de tipo de  sanción para su eficacia en el tratamiento, la filosofía  y orientación que las sustenta sí deben alimentarse de  los principios considerados para sancionar y no castigar a través  de una pena, que imperó en el caso de los adolescentes.  

La  sanción busca la recuperación del condenado, la que  depende en gran medida de la forma de tratamiento y las condiciones  en que se ejecute; los cambios positivos en tales casos van de la  mano con el crecimiento del ser y el entorno, en éste último  son protagonistas esenciales el Estado, los jueces, los padres, los  hermanos, la pareja, los hijos, los amigos y la comunidad en general.  

Este  resultado no se logra con la crueldad en el lenguaje por quien  profiere o ejecuta las decisiones judiciales, debe primar la misión  pedagógica para lograr cambios en el proceder; definitivamente  los jueces no deben solamente tasar y controlar tiempos, debe ser un  maestro de maestros como administrador y un vigilante efectivo, caso  a caso, de los aspectos  negativos  que se producen con la prisión intramural a través de  centros “carcelarios”,  para que no haya represión, maltrato, ultraje, degradación,  resentimiento, explotación económica o cualquier otro  efecto pernicioso, debe ser garante que se logren los fundamentos  para la trasformación, que la ejecución de la sanción  sea equilibrada, complementaria, sanadora, reparadora del ser, con la  filosofía de la sanción mas no de pena, funciones todas  aquellas que deben acatar los que la imponen y velan por el  cumplimiento de las sanciones en el artículo 4 del C.P.  Desafortunadamente hoy todo se hace a través de un computador,  detrás de un escritorio, el encuentro no es entre los seres  (juez-condenado) sino entre hojas de papel, donde se consignan  decisiones o las órdenes.  

La  política criminal y quienes la aplican, en lo sucesivo deben  propender porque la sanción  sea eficiente en sus funciones, fines y aplicación, esto es,  que los centros sean de rehabilitación y los administradores  lo sean de justicia, de tal forma que todos en conjunto se conviertan  en  una empresa para recuperar seres humanos,  habida cuenta de las circunstancias personales, familiares y sociales  en las que se obró para la consumación de la conducta  punible.  

La  sanción privativa o no de la libertad se ha de definir con  base en la necesidad de ser constructiva, recuperadora y de reintegro  a la familia y la sociedad, el tratamiento durante el cumplimiento de  la sanción debe cumplir objetivos específicos, se  repite, que busquen reconstruir a la persona del condenado, para que  el tejido social se fortalezca con su reintegro.  

En  la sanción penal, los ciudadanos que a pesar de haber cometido  un error, creen en las instituciones, en las autoridades y muestran  que quieren superarse, que desean sinceramente reintegrarse al seno  social y familiar, a la hora de examinar para ellos la necesidad y  proporcionalidad de la pena, tales premisas son de mayor peso  específico para hacerlas prevalecer frente a las condiciones  concurrentes al momento de delinquir para efectos de la ejecución  de la sanción y los subrogados o sustitutos; es el caso  concreto el que debe ofrecer el criterio a aplicar y no las  presunciones del legislador en obedecimiento a juicios de valor que  no aprecian la realidad, la ciencia y la política criminal.  

El  examen del proceder del condenado, la trasformación positiva y  la ausencia de manifestaciones negativas, permiten hacer un  pronóstico que la sanción a aplicar no debe ser el  internamiento, caso en el que éste resulta innecesario, por lo  que habrá de ser otra la modalidad de condicionamiento para  cumplir el cometido de la empresa reconstructora del tejido social.  Bajo el supuesto anterior y de estarse purgando la sanción en  la primera de las formas citadas, debe cesar, carece de objeto, nada  de lo que se persigue con una reclusión inútil puede  mejorar o reparar la educación, la formación, los  valores, los criterios y la personalidad.  

El  aislamiento del condenado en Colombia es pernicioso para la  delincuencia primaria y ocasional, los centros carcelarios se  caracterizan por el hacinamiento, la discriminación, la  ausencia de fuentes de empleo y de ingresos para responder por las  necesidades mínimas del hogar, el abandono, la exposición  a contaminación en materia de salud, la pésima  formación, especialmente en valores y moral, el rechazo de la  sociedad y en muchos casos el maltrato durante el tratamiento de  rehabilitación; lo único que materializa cabalmente la  pena privativa de la libertad en las condiciones en que se está  imponiendo y cumpliendo es el fin retributivo del castigo (venganza  por resocialización), que deja un resultado negativo, de  resentimiento y desconfianza en la justicia y las instituciones.  

Las  reglas expuestas, la privación o no de la libertad como media  extrema, debe operar frente al caso concreto de la conducta.  

Al  cumplimiento de las sanciones debe integrarse al Estado, al  incriminado, la familia, los jueces y magistrados, todos deben  humanizar el derecho penal y sus consecuencias, hay que procurar que  todos participen en esa tarea para lograr el proceso de  reincorporación, es una forma no solamente más humana  sino más eficaz para realizar los propósitos  perseguidos con el reproche penal. Me pregunto: ¿quién  obtendría un resultado más positivo en el tratamiento,  el guardián en el centro de rehabilitación o el hijo o  la esposa en la casa atentos a las correcciones de lo que no debe  hacer el inculpado?  

Si el  incriminado incumple los compromisos adquiridos y que constituyeron  condicionamientos para el otorgamiento del sustituto o subrogado, se  deben revocar y trasladar al condenado a un centro de rehabilitación  a purgar la sanción impuesta que resta, pero con criterio  recuperador no de castigo.  

El  pueblo Arhuaco, en el año 2017, cuando la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia los visitamos, demostró que los  Mamus, los mayores, los cabildos, los Comisarios Regionales y en su  caso, la Directiva Central, administran una justicia fundada en la  ley de origen (zein sari zanu), cuando un ljku (aruhaco) incurre en  una conducta ilícita (utúnhuya), se juzga al infractor,  a las autoridades y su familia, bajo una óptica no de  castigar, sino de fortalecer el tejido social, la comunidad y los  lazos familiares, por ello aplican reglas o sanciones que produzcan  un buen vivir. No hay lugar a la venganza, el maltrato, el  sufrimiento o la destrucción del ser, la familia y la  comunidad, con las sanciones como consecuencia del juicio de  responsabilidad.  

Una  justicia de la que se esperan juicios objetivos, fundados,  excluyentes de lo innecesario y en la que prevalece la dignidad y el  humanismo, en la que el juez representa para el condenado lo que el  paciente significa para su médico tratante y, si en los  centros de reclusión los guardianes no dan trato de  esclavitud, cruel e inhumano, sino de rehabilitación y  oportunidades constructivas a los internos, en la que la familia  aporta a la recuperación de quien se ha equivocado, este es el  equipo de personas que quiero ver integrado en Colombia para la  justicia penal y así lograr el sueño de tener con la  sanción penal una empresa  para recuperar seres humanos que se han equivocado, cuyo patrimonio  está representado en el  buen  vivir del individuo, la familia y la sociedad.  

3.  El caso concreto.  

Bajo el entendido  que la prisión domiciliaria es una modalidad de la sanción  con la que por una conducta punible se debe recuperar a quien se ha  equivocado, el examen de aquella debe hacerse bajo exigencias  objetivas y subjetivas, que de no resultar incompatibles legalmente  con el ordenamiento jurídico darán lugar a la negación  o su otorgamiento.  

3.1.  Supuestos  fácticos de la conducta por la que se juzgó y condenó  a DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO. No se registran en la  providencia de la que, salvo el voto, pero consultada la sentencia se  registran los siguientes:  

El 2 de marzo de  2020 fue condenado por el delito de prevaricato por acción,  imponiéndosele una “pena”  (sanción) de 60 meses de prisión y una multa de 95.82  SMLMV, con inhabilitación de derechos y funciones públicas  por 88 meses. Se le negó la suspensión condicional de  la “pena”  y la prisión domiciliaria por no cumplir los requisitos de los  artículos 63 y 38B de la Ley 906 de 2004.  

El Tribunal de  Buga mediante proveído del 17 de noviembre de 2020 negó  la prisión domiciliaria al inculpado, quien aducía ser  padre cabeza de familia respecto de su menor hijo JGG de 15 años  de edad, quien se ha visto forzado a vivir con su abuela Miriam  Orrego de Gutiérrez de 70 años de edad, dado que se  desconoce el paradero de FLOR VICIANA GARCÍA JURADO,  progenitora del menor, con quien el menor ha manifestado su deseo de  no convivir con ella.  

3.2. Exigencias  jurídicas para el otorgamiento de la prisión  domiciliaria para el padre cabeza de familia.  

El  beneficio se otorga a quien responde como padre cabeza de familia, lo  que implica que el dependiente haya  estado bajo su cuidado.  

De conformidad con  el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 (ahora artículo  1º de la Ley 1232 de 2008), el padre cabeza de familia es quien  “tiene  bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma  permanente, hijos menores …,  ya sea por ausencia permanente … del cónyuge ….  o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del  núcleo familiar.  

El artículo  1° de la Ley 750 de 2002 se refirió a la prisión  domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, señalando:  

Que el  desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que  no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente.  

La presente ley  no se aplicará a las autoras o partícipes de los  delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas  y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario,  extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes  registren antecedentes penales,  salvo por delitos culposo o delitos políticos.  

“que  reciban esos menores una negativa orientación que los  determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la  ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único  modo de vida aprendido”  

Como argumentos  jurídicos deben agregarse los siguientes criterios  jurisprudenciales:  

La  Corte Constitucional ha admitido «el  carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena»,  al  tiempo que ha admitido, con fundamento en la cláusula del  Estado Social de Derecho, «el  valor especial que tienen los fines de resocialización y  prevención especial»12.  

La Sala ha indicado que «la  mera consideración de la relevancia del bien jurídico  tutelado no puede constituir el único criterio para llegar a  una conclusión sobre la concurrencia del presupuesto subjetivo  del sustituto penal, sino que en necesario consultar las funciones y  fines de la pena que tiene que ver con la prevención general y  la retribución justa» (CSJ AP,  23 nov 2011,  rad. 37209).  

3.3.  Supuestos demostrados en el caso de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ  ORREGO.  

Sostiene  la Sala en el proveído del cual salvo el voto:  

“En este  asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i)  producto  del matrimonio contraído el 24 de enero de 1998 entre  GUTIÉRREZ  ORREGO y  Flor  Viviana García Jurando, nacieron Mauricio Gutiérrez  García (actualmente mayor de 18 años13)  y JGG (menor de edad14);  ii)  el  20 de noviembre de 2018 se produjo la cesación de efectos  civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad  conyugal; iii)  a través del acto anteriormente descrito se convino lo  siguiente: a)  la patria potestad de los hijos se ejercería de manera  conjunta, b)  el cuidado del menor JGG lo desempeñaría DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO,  c)  se fijó la correspondiente cuota alimentaria en $700.000, y d)  se llegó al compromiso de que el pago de los gastos  correspondientes a matrícula, útiles, uniformes y  dotación sería conjunta, así como a proveer cada  año 2 mudas de ropa a cada uno de sus hijos; iv)  DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO actualmente  se encuentra privado de la libertad luego de que el 17 de febrero de  2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga anunciara  sentido de fallo condenatorio, disponiendo su captura inmediata  atendiendo lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley 906 de  2004; v)   con  posterioridad a la captura de GUTIÉRREZ  ORREGO,  el cuidado del menor JGG  lo ha ejercido Miriam  Orrego de Gutiérrez (progenitora del aquí procesado); y  vi)  Mauricio  Gutiérrez García en la actualidad se encuentra fuera  del país”.  

La Sala Penal de  la Corte, con el argumento anterior da como supuesto demostrado e  indiscutible que desde el 20 de noviembre de 2018 DIEGO FERNANDO  GUTIÉRREZ ORREGO asumió la condición de padre  cabeza de familia respecto del menor JGG, por lo tanto, a su cargo  está integralmente la parte afectiva,  económica  y social,  supuestos con los que están estrechamente vinculados la parte  académica, cultural, recreacional y de salud, entre otras,  tarea que cumplió hasta el 17 de febrero de 2020, fecha en que  fue capturado.  

El problema  jurídico a resolver es si a partir del 17 de febrero de 2020,  la misión que imponen el deber de ser padre cabeza de familia  viene siendo cumplida por la progenitora Flor Viviana García  Jurando, o por Mauricio Gutiérrez García, hermano del  menor, la abuela paterna Miriam  Orrego de Gutiérrez u otra parentela extendida por línea  paterna o materna.  

Si la condición  de padre cabeza de familia estando en libertad la venía  ejerciendo dos años atrás DIEGO FERNANDO ORREGO y la  Corte admite que no tiene fundamento probatorio en este caso la tesis  del Tribunal del abandono fungido o artificial del menor por parte  del incriminado y si como lo admitió expresamente la  Corporación que la abuela paterna asumió el cuidado en  algunos aspectos, desde la aprehensión de ORREGO, no otra  conclusión lógica y cierta se deriva de esas premisas  admitidas que la madre Flor Viviana García Jurando no ha  asumido el cuidado de JGG y lo ha abandonado en lo  afectivo,  económico  o social  y sus demás componentes, situación corroborada con lo  dicho por el menor en su declaración al referir que su padre  “se  divorció de mi madre con la cual yo  no tengo mucha comunicación actualmente,  siempre he vivido con mi papá, mi papá siempre es como  con el que me he comunicado”, además  que la providencia admite que Flor Viviana se ha sustraído a  sus deberes maternos, con lo cual se materializa el supuesto legal  (ya  sea por ausencia permanente … del cónyuge)  que  Flor Viviana García no funge como madre cabeza de familia para  con JGG.  

La ley en el  caso de la prisión domiciliaria para el padre cabeza de  familia no regula expectativas, posibilidades, supuestos futuros e  inciertos, sino realidades y derechos, la normativa no da por  satisfecha la voluntad del legislador en protección del menor,  que se cumplan los deberes de padre cabeza de familia de cualquier  manera, en forma parcial o de mera incompleta lo afectivo y social  que entrañan cultura, academia, salud, recreación,  principios, valores, además de lo económico.  

Sin  embargo, la Sala, entrando en contradicción con lo expresado  en el primer párrafo, en el que sostuvo “En  este asunto, no cabe duda y tampoco se discute”,  en argumento posterior afirma que “la  madre del menor JGG  no está ausente”  y da como razones que i) en ella radica el deber de solidaridad y el  llamado por la ley a responder por JGG y ii) el menor afirmó  que en la actualidad tiene comunicación con su progenitora”.  

En cuanto a la  comunicación con el menor, se omitió darle la  trascendencia y alcance que tienen las siguientes afirmaciones de  JGG: “mi  madre con la cual yo  no tengo mucha comunicación actualmente,  siempre he vivido con mi papá, mi papá siempre es como  con el que me he comunicado … mi anhelo es estar con mi papá  porque siempre he estado con él, me entiendo muy bien con él,  me comunico con él15.  

El silogismo así  construido, dadas sus premisas mayor y menor referidas anteriormente,  admitidas y conocidas por la Sala como ciertas, llevan a la  Corporación a una conclusión que no es cierta, que no  se deriva de sus premisas, pues se sostuvo que “si  bien la comunicación entre el menor y su progenitora es  limitada, la misma no es inexistente, circunstancia que permite  afirmar a la Sala que no se acreditó la ausencia permanente o  abandono por parte de Flor Viviana García Jurando”.  

El  menor no admitió, como tampoco la providencia da cuenta que  así haya sucedido, que su señora madre le esté  dando el cuidado afectivo, económico, social, cultural,  académico, salubre y recreativo que se demanda de una persona  para estimarse que cumple con los deberes del padre cabeza de  familia.  

No cabe la menor  duda que García Jurando legamente debe responder por su hijo  como madre cabeza de familia, pero no lo hace, así está  demostrado, la providencia no refiere un solo argumento probatorio en  el que se funde que ella viene cumpliendo la obligación  alimentaria, la educación, vigilancia, el deber de corrección  y custodia de JGG, luego éste no tiene en su progenitora a la  persona que conforme a la Ley 750 le provea para sus necesidades  afectivas, económicas y sociales. Recuérdese que no se  trata conforme a la citada ley tener un padre o una madre  incumplidos, sino que cumplan con sus deberes.  

Para la Sala  mayoritaria, “la  poca comunicación o el deseo del menor de querer vivir con su  padre constituyan una excusa válida”,  pero esta aseveración no da sustento a la decisión en  tanto que no es solamente un sentimiento o capricho del menor, es una  situación que las circunstancias le imponen y es que Flor  Viviana García Jurando se ha sustraído al compromiso  legal de asumir la protección y cuidado de su descendiente y  es el propio JGG quien ha señalado que los deberes de padre de  familia los ha recibido de DIEGO FERNANDO ORREGO al señalar  “mi  madre con la cual yo  no tengo mucha comunicación actualmente,  siempre he vivido con mi papá, mi papá siempre es como  con el que me he comunicado … mi anhelo es estar con mi papá  porque siempre he estado con él, me entiendo muy bien con él,  me comunico con él16”.  

La decisión  de la referencia señala que  “La  realidad fáctica demuestra que, desde la captura de GUTIÉRREZ  ORREGO,  Miriam Orrego de Gutiérrez ha sido la persona que se ha  encargado de la atención económica, afectiva y  emocional requerida por JGG”.  

La  anterior conclusión la sustenta la Sala en el testimonio del  menor, quien de la cita que se hace en el proveído no se  advierte que atribuya a su abuela el sustento que implican la  afectividad, lo económico y social con el componente integral  que ello implica, pero además, también se menciona como  soporte de la conclusión de la Sala el escrito del defensor,  que solamente refiere que “la  señora MIRIAM ORREGO DE GUTIERREZ se encuentra asumiendo de  manera voluntaria los gastos básicos (servicios públicos)  de ambas casas, a duras penas, les alcanza para la alimentación  de ella y su menor nieto, pues han pasado muchas dificultades  económicas durante estos 8 meses y medio…”17.  

El alcance de la  prueba no es el que le atribuye la Sala, MIRIAM ORREGO ha asumido  algunos cuidados materiales, pero no todo el componente económico  y lo ha hecho con insuficiencia dadas las “muchas  dificultades económicas”,  sólo en lo que tiene que ver los servicios públicos y  la alimentación, pero, me pregunto, ¿acaso esos son los  únicos supuestos de los deberes que la Ley 750 de 2002  establece para que una persona sea considerada padre cabeza de  familia por tener menores a su cargo? No, la señora MIRIAM por  incapacidad económica, por sus dificultades en ese campo, no  satisface las necesidades en ese ámbito de JGG, y las demás  no las cumple, la Sala ni siquiera aborda en concreto con base en la  prueba esos supuestos, porque no están registrados, cómo  entonces concluir que la abuela satisface las necesidades afectivas,  sociales y económicas del menor.  

Se  duele la providencia que “ninguna  prueba se ofreció a efecto de acreditar el estado de salud de  la referida ciudadana, circunstancia que imposibilita a la Sala  afirmar que ésta no cuenta con la capacidad física para  hacerse cargo del cuidado y manutención de JGG”,  aseveración que no puede ser compartida por cuanto que nada se  dice respecto de la edad de la abuela paterna, una anciana de 70 años  de edad, lo que es suficiente para reconocer sus ya extinguidas  capacidades laborales, las leyes laborales la declaran en edad de  retiro forzoso, porque de su patrimonio y otras rentas no se tiene  noticia en la decisión.  

Además, se  trata de una persona que su salud mental está afectada y no  cuenta con facultades normales para cumplir con los deberes afectivos  y de formación que demandan la personalidad de un adolescente  como lo es JGG. Presenta ella un cuadro depresivo, según la  evaluación psicológica arrimada al expediente, que a la  letra reza:  

-Estado de  ánimo depresivo  

-Perdida de  interés y capacidad de disfrutar  

-Aumento de  fatigabilidad  

-Duración  de al menos dos semanas presentando cuadro sintomático  

-Relativa  dificultad en desempeño social caracterizado por aislamiento,  apatía y desinterés aunque no totalmente  

-Pérdida  de apetito  

-Desesperanza18”  

¿Puede una  anciana en ese estado de salud mental con incidencia en sus ya  mermadas facultades físicas cumplir con los deberes afectivos  de que habla la Ley 750 de 2002? No está en condiciones de  hacerlo y por tanto en ese campo también está  abandonado por la abuela por imposibilidad de satisfacer ella esa  necesidad. Se encuentra en lo que la ley advierte como “deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar”.  

No debe pasarse  desapercibido que la justicia afectó los derechos del  peticionario en cuanto que habiendo solicitado la visita  sociofamiliar por parte del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, no le fue autorizada, prueba necesaria para resolver asunto  propio de derechos fundamentales, pues era requerida para verificar  precisamente el estado físico y psíquico, mental,  social y familiar de JGG y establecer quien estaba cumpliendo y  abandonando, pero la Sala a este respecto sostiene, de lo cual  discrepo, que esa prueba “no  constituye un factor determinante a efecto de establecer si en el  presente asunto procedía la  sustitución  de la prisión intramural, por la domiciliaria, como padre  cabeza de familia a favor GUTIÉRREZ  ORREGO”.  

La  prueba no ha demostrado con certeza que existan otros  miembros del núcleo familiar distintos al procesado, con  capacidad y el deber de proveerle los cuidados necesarios para  satisfacer sus necesidades básicas, no comparto que se le  exija al solicitante que demuestre lo relativo a la familia extensa,  porque no se le puede pedir lo imposible y el contraargumento a la  postura de la parte ha debido desvirtuarla el Estado a través  de pruebas.  

Finalmente, de  Mauricio Gutiérrez García, hermano de JGG, la  providencia “no  descarta que pueda hacerse cargo de su menor hermano mientras  GUTIÉRREZ  ORREGO permanece  privado de la libertad”,  juicio que no comparto por estar estructurada sin la solidez  probatoria que la situación requiere.  

Se dice en el auto  que es “futbolista aficionado” y que tiene un “contrato  vigente con el Club Deportivo Especializado de Futbol Profesional  “Universidad Técnica de Cotopaxi”. No es un  futbolista profesional, no puede participar por esa conducción  en partidos profesionales de futbol, la remuneración por su  condición de aficionado, en proceso de formación y  capacitación, con un club que en el ámbito local e  internacional no tiene hándicap reconocido, no es la que se  supone por la Sala, ni siquiera se conoce y en esas condiciones no es  dable atribuirle a Mauricio Gutiérrez responsabilidades y  cargas de las que no está comprobada su capacidad para atender  lo que su hermano menor JGG requiere en los términos de la Ley  750 de 2002 y si así lo fuera lo cierto es que cuando mucho  podría contribuir económicamente mas no en lo afectivo,  social, académico, etc.  

A mi juicio, por  no asumirse la sanción con los criterios de empresa para  recuperar seres que se han equivocado y evitar las consecuencias  nocivas que el legislador no quiere para los menores, es que no se  establece la dimensión de lo que significa acertar en la  decisión de negar o autorizar la modalidad de la prisión  domiciliaria en el asunto sub judice, pues se trata nada más y  nada menos que de recuperar no solamente a DIEGO FERNANDO sino de  hacer lo que tiene que hacerse para que el menor JGG no reciba  formación negativa en los términos en que lo previó  el legislador: “que  reciban esos menores una negativa orientación que los  determinará con alta probabilidad a ubicarse al margen de la  ley en el futuro, como medio de subsistencia y como el único  modo de vida aprendido”.  

En el presente  caso, la decisión de la Sala tiene el inconveniente que en las  instancias no puede volverse a examinar los temas abordados por la  Corte con los mimos supuestos de hecho, y, ya vimos que sobre estos  hubo en la actuación inactividad probatoria (ni se decretó  la prueba pedida ni se ordenaron de oficio las que debían  arrimarse), con sacrificio del conocimiento de la verdad sobre los  supuestos a resolver, asumiendo la duda que emerge para desatar el  asunto en contra del peticionario.  

La decisión  acertada es anular la actuación para permitir el debate  probatorio sobre el mar de dudas que deben despejarse para decidir  con justicia o abstenerse de resolver la Sala de fondo el problema  jurídico para dejar que el tema sea resuelto en las instancias  a través del juez de penas, con el lleno de garantías  que ello implica, pues este caso demuestra que, no siempre la última  instancia después de anunciado el sentido del fallo deba  decidir de fondo la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia del declarado responsable.  

También  podría ser una solución la denegación de la  prisión domiciliaria pero por “el  desempeño personal, laboral, familiar o social” del  inculpado que permita “a la autoridad judicial competente  determinar” si se colocará “en peligro a la  comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos  con incapacidad mental permanente”, pero este análisis  no fue abordado en la providencia de marras. Y,  si se quisiera hacer, con base en la información suministrada  en la providencia aprobada por la Sala, se tiene que decir que la  comunidad no está expuesta en este caso, Diego Fernando  Gutiérrez Orrego ya no es juez y no podrá serlo nunca,  además de que la modalidad delictiva no revela la personalidad  de un avezado delincuente, fue un administrador de justicia civil que  resolviendo un habeas corpus, tema propio de la especialidad de la  justicia penal, se equivocó, omitió decidir sobre la  libertad de Edison Perlaza y en su lugar, “emitió unas  órdenes que son consustanciales a la acción  constitucional de tutela”, la libertad la otorgó el  superior funcional y ésta última decisión y el  conocimiento son materia de investigación, por actos  ejecutados en el despacho de segunda instancia no en el de GUTIÉRREZ  ORREGO. Ese proceder, esa gravedad, no es fundamento válido ni  condonante legal para admitir que el menor JGG corra riesgo con el  sustituto que reclama su padre, porque no se aviene a la voluntad del  legislador.  

Respetuosamente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra.  

1          Folio 16          del auto proferido el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Buga.  

2          CSJ          SP. 13 nov. 2019, rad. 53863. Reiterado en CSJ SP. 10 jun. 2020,          rad. 55614.  

3          CSJ SP. 13          nov. 2019, rad. 53863. Reiterado en CSJ SP. 10 jun. 2020, rad.          55614.  

4          Gaceta          del Congreso N° 113 de 2001.  

5          Negrilla          no hace parte del texto original.  

6          Ibídem.  

7          Nació          el 25 de diciembre de 1999, actualmente con 21 años de edad.  

8          Nació          el 17 de diciembre de 2004, actualmente con 16 años de edad.  

9          Video-2020-11-02-21-04-02          (1).  

10          Folio 3,          solicitud de sustitución de la prisión intramural por          la domiciliaria del 6 de noviembre de 2020.  

12          Sentencia          C – 757 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

13          Nació          el 25 de diciembre de 1999, actualmente con 21 años de edad.  

14          Nació          el 17 de diciembre de 2004, actualmente con 16 años de edad.  

15          Video-2020-11-02-21-04-02          (1).  

16          Video-2020-11-02-21-04-02          (1).  

17          Folio 3,          solicitud de sustitución de la prisión intramural por          la domiciliaria del 6 de noviembre de 2020.  

18          Folio 9,          Informe Psicológico, historia clínica y examen del          estado mental.      

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