Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2024-2021
Radicación n.° 114358
(Aprobado Acta n.° 17)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES], frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 54001310500420180038900.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que al señor Norberto Peñaranda Contreras, quien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció a su favor una pensión de vejez, mediante Resolución GNR 346624 de 3 de noviembre de 2015, a partir del 1 de octubre de 2012 en cuantía de $566.700, por haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, habiendo causado el derecho pensional el 16 de septiembre de 2011, esto es, en vigencia de la referida Ley 100.
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Añadió que el señor Peñaranda Contreras le solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, así como el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual causó a la pensión de vejez, peticiones que le fueron resueltas de manera negativa, a través de las resoluciones GNR 23506 de 22 de enero de 2016, VPB 14586 de 1 de abril de 2016, GNR 313532 de 25 de octubre de 2016, GNR338016 de 16 de noviembre de 2016 y VPB 233 de 3 de enero de 2017.
Indicó que en razón de lo anterior, el señor Norberto Peñaranda Contreras adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y, como consecuencia de ello, que se le condenara al pago del retroactivo pensional causado entre la fecha antes señalada hasta el 1 de octubre de 2012. Igualmente, pidió que le fuera reconocido el incremento por persona a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, correspondiéndole, por reparto, su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual fue tramitado bajo el radicado 54001310500420180038900.
Afirmó que al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones del libelo genitor, alegando, para el efecto, que los incrementos pensionales reclamados, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según lo expuesto en la sentencia CC SU-140-2019, proferida por la Corte Constitucional, fueron derogados por la Ley 100 de 1993, respetándose únicamente del régimen de transición los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio establecidos en el régimen anterior, más no así en lo referente a factores diferentes a los referidos, como es el caso del incremento por persona a cargo.
Señaló que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios y la absolvió de las demás pretensiones, entre ellas la relativa al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el de grado de consulta en su favor, a través de fallo fechado el 30 de junio de 2020, modificó la sentencia de primer grado y resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo y la prescripción, en lo atinente al mencionado incremento; ii) revocar parcialmente la decisión objeto de apelación y consulta, en lo tocante a la absolución emitida frente a la pretensión encaminada al reconocimiento del incremento por persona a cargo y, en su lugar, condenar a Colpensiones al pago del referido incremento en favor del demandante, desde el 12 de octubre de 2012 y hasta cuando se dieran las circunstancias que originaron su causación, reconociendo, como consecuencia, la suma de $8.953.822 por concepto de retroactivo, por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta 30 de abril de 2020; y iii) confirmar en lo demás.
Cuestionó la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, la colegiatura accionada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-140-2019, que fijó como postura la «derogatoria orgánica de los incrementos pensionales con la entrada en vigor de la [L]ey 100 de 1993», máxime cuando dicha decisión «representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones».
Alega que, en ese caso concreto, se cumplen los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en la medida en que la providencia reprochada adolece de un defecto sustantivo, en cuanto se funda en una norma inaplicable al caso sometido a estudio, como fue el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que el derecho pensional del señor Peñaranda Contreras se consolidó el 16 de septiembre de 2011, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Adujo, además, que el juez colegiado incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, antes referido, el cual fijó el criterio interpretativo y el alcance normativo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 de 1990, pues la providencia cuestionada, fechada 30 de junio de 2020, fue emitida después de la data de la publicación, que ocurrió el 10 de junio de 2019.
A continuación, transcribió algunos apartes de varias providencias proferidas por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y esta Colegiatura, relativos al régimen de transición, como a los incrementos pensionales, entre ellas, las sentencias CC C-168-1995, CC C-596-1997, CC C-258-2013, CC SU-230-2015, CC T-456-2018, CC SU-140-2019, CE, 28 ag. 2018, rad. 52001233300020120014301, CSJ SL2703-2019, CSJ STL9085-2019 y CSJ STC, 6 may. 2020, rad. 11001020400020190189802
De conformidad con lo anterior, solicitó el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario con radicado 54001310500420180038900, en la medida en que «las decisiones allí adoptadas son contrarias a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia» y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión «subsanando los yerros alegados en la presente tutela».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al estimar que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta centró su estudio en determinar si el pensionado cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario del incremento del 14 por ciento por persona a cargo, y del análisis de los medios de convicción adosados en el expediente, en especial la prueba testimonial vertida por José Daniel Acero Leal y Ana Graciela Torres, concluyó que el actor sí cumplió con la exigencia contendida en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que encontró acreditada la dependencia económica de su cónyuge.
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LA IMPUGNACIÓN
El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones [COLPENSIONES] presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Norberto Peñaranda Contreras.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
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f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
3.2. Contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que la providencia proferida por la autoridad accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que era procedente acceder a la pretensión presentada por Norberto Peñaranda Contreras encaminada a que COLPENSIONES le reconozca y pague el incremento del 14 por ciento de la pensión, por cónyuge a cargo. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 30 de junio de 2020, indicó:
En lo tocante con […] si es viable o no reconocer el incremento por persona a cargo, es necesario indicar que el incremento de las pensiones por riesgo común y vejez se encuentra establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año y opera en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de pensión y en un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario.
Frente a la vigencia de los mismos, actualmente existen dos posturas: La primera, es la asumida por la Corte Suprema de Justicia, que estima que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, está vigente, en tanto no fue derogado tácita ni expresamente por la Ley 100 de 1993 y, que tal beneficio solo es aplicable a aquellas pensiones reconocidas de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 directamente o aquellas obtenidas en virtud del régimen de transición. (Aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990). Igualmente, al interpretar el órgano de cierre el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, considera que los incrementos Pensionales no son parte integrante de la pensión, lo que significa que no gozan de los atributos del derecho pensional en sí, entre ellos, la imprescriptibilidad de la acción para su reclamo (SL 40.919 del 18 de septiembre de 2012).
La otra tesis, la sostiene la Corte Constitucional que acepta la extinción de dicha prestación económica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el art. 36 de ese compendio normativo. Esto sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 01 de abril de 1994. Para el órgano de cierre, la prescripción no se puede predicar respecto de derechos que ya habían dejado de existir para quienes no habían cumplido con los requisitos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Tesis sostenida inicialmente en sentencia de tutela No. 456 del 27 de noviembre de 2018, y recogida en la SU-140 de 2019.
Bajo est[os] parámetros, este juez de apelaciones por considerar más incluyente y armónica con los principios mínimos fundamentales del derecho a la seguridad social y a la protección especial a las personas de la tercera edad, y atendiendo el mandato del artículo 53 Superior y lo estipulado en el artículo 21 del CST, acoge la postura del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que considera como se explicó, que la Ley 100 de 1993 no derogó expresa ni tácitamente el beneficio de los incrementos pensionales contemplados en el Acuerdo 049 de 1990.
Teniendo claro lo anterior, se analizará si el actor cumple con los requisitos que exige el Acuerdo 049 de 1990, para ser beneficiario del incremento del 14% deprecado, a saber: 1) Que haya sido reconocido el derecho pensional al amparo de la normatividad en mención; exigencia satisfecha conforme a la Resolución GNR 346624 de 2015 (fls. 33 a 38). 2) Que la cónyuge o compañera permanente dependa económicamente del jubilado y no disfrute de pensión. Revisado el acervo probatorio, se tiene registro civil del matrimonio de Norberto Peñaranda Contreras y Rosalba Barrientos Peñaranda, con el que se acredita la calidad de cónyuges. Para probar el requisito de la dependencia económica, se recibieron las declaraciones de José Daniel Acero Leal, y Ana Graciela Torres.
[…]
Del análisis individual y en conjunto de este acervo probatorio, la conclusión a la que se llega es que el actor cumple con el requisito de la normatividad reseñada para ser beneficiario del incremento del 14%, en la medida en que, se encontró acreditada la dependencia económica de su cónyuge a cargo.
En efecto, nótese como la totalidad de los declarantes, quienes tienen conocimiento directo de las circunstancias en que se desarrolla, la economía familiar del actor, por ser vecinos y amigos de vieja data, señalan de manera conteste que Rosalba Barrientos, depende económicamente del demandante, y sus ingresos se limitan a lo que este último le pueda proporcionar por la asignación que recibe por concepto de pensión. Mírese que tal y como lo señaló José Daniel Acero, Rosalba Contreras es ama de casa y como lo indicó Ana Graciela Torres, no percibe ingresos propios, tiene hijos, pero estos no le colaboran económicamente, resultando evidente la dependencia alegada. De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo atinente a la absolución emitida frente a la pretensión encaminada al pago del incremento por persona a cargo. En su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar el demandante el incremento pensional por persona a cargo desde el 12 de octubre de 2012 y hasta cuando se den las circunstancias que originan su causación y solución. El retroactivo del 12 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2020 asciende a $8.953.822., según liquidación anexa.
Así las cosas, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer el incremento pensional del 14% por personas a cargo y prescripción. Importa destacar que jurisprudencialmente se ha mostrado que el término de prescripción para presentar la acción tendiente al reconocimiento del incremento por persona a cargo, cuando la condición de cónyuge y dependencia económica se causaron antes del estatus de pensionado, inicia a partir del momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez. Así, para el caso de marras claro es que no operó el fenómeno extintivo de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en la medida en que, la demanda se radicó el 28 de junio del 2018, es decir, dentro de los 3 años inmediatamente posteriores a que se reconociera la pensión el 03 de noviembre de 2015, mediante la resolución VPB 16327, y que fue notificada el 13 de ese mismo mes y año. Resaltándose, de igual manera, que la presentación de la demanda interrumpió el término de prescripción de conformidad con el artículo 94 del CGP, aplicado por remisión normativa autorizada en el 145 del CPTSS, en la medida en que, el auto admisorio de la demanda se notificó a Colpensiones el 15 de mayo de 2019, esto es, dentro del año siguiente a que se comunicara por estado dicha providencia al demandante el 30 de abril de 2019. [Negrillas fuera de texto original].
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la autoridad accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de la demandada.
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Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.