Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2025-2021
Radicación n.° 114377
Acta n.° 17
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada judicial de la COOPERATIVA EPSIFARMA -en liquidación- frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polanía.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
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[…] La COOPERATIVA EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que celebró contrato de trabajo a término indefinido con Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polanía desde el 21 de octubre de 2002 y el 16 de febrero de 2012, respectivamente, para que desempeñaran los cargos de auxiliares de farmacia.
Explica que los citados trabajadores en su orden, presentaron carta de terminación del contrato laboral el 31 de enero de 2019 y el 20 de diciembre de 2018 respectivamente. Alude que tales documentos, no reunieron las condiciones para constituir despido indirecto atribuible al empleador.
Expone la tutelista que cerró su operación a nivel nacional, por causa de la cesación del contrato comercial con su cliente principal -Medimas EPS-, en consecuencia, adoptó medidas urgentes con los más de 700 empleados a nivel nacional y que «una de las medidas que se activó incluso varios meses antes de la crisis (mayo de 2018) fue la solicitud de autorización de despido colectivo y suspensiones de contrato hasta por 120 días ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Cundinamarca, sin embargo, para el mes de noviembre, a pesar de todos los esfuerzos efectuados por la Cooperativa para mantener su operación, se determinó la disolución y liquidación voluntaria de la empresa sin que se contará aún con respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, en este orden de ideas, con el fin de no incurrir en despidos colectivos ilegales, la empresa dio aplicación al Art. 140 del Código Sustantivo del Trabajo “salario sin prestación del servicio”».
Indica que los ex trabajadores en cita instauraron demanda ordinaria laboral en su contra a fin que se declara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos, indemnización por despido y sanción moratoria, trámite que se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en sentencia de 22 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones invocadas.
Informa que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Corporación que en fallo de 27 de agosto de 2020 confirmó la determinación de primer grado, «sin tener motivaciones debidamente fundadas y sin hacer una valoración adecuada de las pruebas obrantes al interior del proceso».
Afirma que las providencias censuradas presentan «defecto material o sustantivo por sustentarse en normas que no aplican en el caso bajo estudio para en su lugar desconocer la normativa que en términos de pagos del pasivo laboral rige a las empresas cooperativas en estado de liquidación (artículo 120 de la Ley 79 de 1988), además de evidenciarse defecto fáctico por falta de valoración de pruebas relevantes».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas el 22 de octubre de 2019 y 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente y, en su lugar, se emita una nueva decisión debidamente motivada y acorde al acervo probatorio obrante en el plenario y a las normas aplicables.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al estimar que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas están fundadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la cual se puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre determinado asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de la COOPERATIVA EPSIFARMA –en liquidación- presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polanía.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
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d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos de Ibagué, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
3.2. Contrario a lo sostenido por la parte actora, se observa que las providencias proferidas por las autoridades accionadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, lo primero que se indicó fue que no era materia de discusión que entre la COOPERATIVA EPSIFARMA –en liquidación- y Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polanía existió un contrato de trabajo.
Después procedieron a determinar si era viable o no condenar a la empleadora, hoy accionante, al pago de cesantías, intereses y vacaciones a favor de dichos trabajadores.
En lo que respecta a Noel Vela Lozano, la Sala Laboral del Tribunal Ibagué indicó que no se encuentra acreditado el pago de dichas prestaciones durante el año 2018 y la proporción del tiempo laborado en 2019, «pues si bien tanto en uno como en otro anexo obrante en el expediente, se encuentran los desprendibles de pago de noviembre y diciembre de 2018, asó como enero de 2019, los mismos solo no contienen dichos conceptos, excepto los de intereses de cesantía, sino que además carecen de firma alguna por parte del trabajador que ratifique su pago», sumado a que no existe prueba de haberse realizado el depósito en la cuenta bancaria de nómina.
En cuanto a Bertha Perdomo Polanía se referenció que al igual que el otro trabajador, lo desprendibles de pago de la segunda quincena de noviembre de 2018 carecían de firma de recibido y de la constancia de trasferencia bancaria.
Sobre la indemnización por despido sin justa causa, los accionados referenciaron que los trabajadores explicaron de manera clara los motivos de su renuncia y los hechos con que respaldan esa decisión, los cuales fueron debidamente acreditados en el desarrollo del proceso. Al respecto el Tribunal demandado, referenció:
[…] en lo que respecta al incumplimiento de obligaciones por parte de EPSIFARMA frente a los demandantes, se encuentra la respuesta dada a Bertha Perdomo frente a su renuncia, en la que se acepta dicho incumplimiento, justificando el mismo en la crisis económica que viene afrontando debido al congelamiento de los pagos de cartera por parte de Saludcoop, Cafesalud y Esimed, así como la terminación unilateral del contrato de suministro por parte del cliente “principal” (fl.188)
Así las cosas, tampoco le asiste razón a la recurrente en este punto y menos cuando afirma que el adeudarse uno o dos meses no resulta suficiente para para adoptarse una determinación como como la que tomaron los actores y mucho menos para calificarse como causa imputable al empleador, pues es claro que cuando una persona ofrece su fuerza de trabajo, lo hace a cambio de percibir una remuneración, la cual a su vez tiene como fin, permitir su subsistencia y la de su familia, si la tiene, por lo que no se puede ver sometido a una espera de uno, dos o más meses como lo plantea quien recurre, para que decida finiquitar el vínculo laboral, pues al no obtenerse por el trabajador el beneficio económico producto de su trabajo, el mismo carece de razón alguna.
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Finalmente, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, señaló que la misma era procedente, con fundamentos en las siguientes consideraciones:
[…] en lo que a la indemnización se refiere, pues como lo analizado en los dos puntos anteriores, sumado a la aceptación que hace la demandada de adeudar a los demandantes ciertos derechos laborales luego de finiquitados sus vínculos laborales, queda claro que el aspecto objetivo establecido para su imposición en el artículo 65 del CST se encuentra acreditado.
En lo que al factor subjetivo se refiere, esto es, si el actuar de la demandada ha sido de buena o mala fe, pues se tiene que el argumento esgrimido en el recurso para que se califique como de buena fe, está sustentado en que el impago en que incurrió la demandada obedece a la crisis económica a la que se vio avocada ante la terminación intempestiva y unilateral de parte del cliente que señala como Medimás, lo que le privó de recibir cualquier ingreso, lo que la llevó a un estado de iliquidez, contando solo con los activos (bienes muebles e inmuebles) para el pago de las acreencias laborales adeudadas a los actores, pago que se hará una vez se logre la venta de tales activos.
Sobre la justificación dada por Epsifarma en Liquidación, debe señalarse primeramente que no se concibe como una entidad pretende su funcionamiento en el tiempo fundando su ingreso, es decir, adoptando como fuente de ingreso, un solo cliente, dependiendo totalmente de éste y luego ante el rompimiento unilateral del contrato con Epsifarma, traslade las consecuencias de decisiones ajenas, a sus trabajadores, pues es claro que según la defensa aquí planteada por la demandada, el impago lo justifica en la ausencia total de ingresos generada por tal rompimiento contractual, en el que ningún intervención tuvieron los demandantes y a quienes ahora les solicita comprensión aduciendo que no es que no quiera pagarles, sino que no cuenta con liquidez para ello.
De los manejos administrativos no se le puede trasladar sus consecuencias a los trabajadores, quienes solo están limitados a ofrecer su fuerza de trabajo en las condiciones pactadas en sus contratos de trabajo y a cambio de ello, la empleadora está obligada a retribuir lo que legalmente les corresponde.
La mala situación económica del empleador tampoco sirve de excusa o móvil para calificar de buena fe su conducta, máxime cuando debió prever que, sí sus ingresos dependían de un solo cliente potencial, pues era apenas natural que al dejar de existir dicho cliente, sus ingresos serían nulos.
Por lo anterior, es claro que la empresa actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de las demandadas.
Argumentos como los presentados por la firma accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.