STP2025-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP2025-2021  

Radicación  n.°  114377  

Acta  n.° 17  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la apoderada judicial de la COOPERATIVA  EPSIFARMA  -en  liquidación-  frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados Noel  Vela Lozano  y Bertha  Perdomo Polanía.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

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[…]  La  COOPERATIVA  EPSIFARMA EN LIQUIDACIÓN instaura  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al DEBIDO  PROCESO  y ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora  que celebró contrato de trabajo a término indefinido  con Noel Vela Lozano y Bertha Perdomo Polanía desde el 21 de  octubre de 2002 y el 16 de febrero de 2012, respectivamente, para que  desempeñaran los cargos de auxiliares de farmacia.  

Explica que los  citados trabajadores en su orden, presentaron carta de terminación  del contrato laboral el 31 de enero de 2019 y el 20 de diciembre de  2018 respectivamente. Alude que tales documentos, no reunieron las  condiciones para constituir despido indirecto atribuible al  empleador.  

Expone la  tutelista que cerró su operación a nivel nacional, por  causa de la cesación del contrato comercial con su cliente  principal -Medimas EPS-, en consecuencia, adoptó medidas  urgentes con los más de 700 empleados a nivel nacional y que  «una de las medidas que se activó incluso varios meses  antes de la crisis (mayo de 2018) fue la solicitud de autorización  de despido colectivo y suspensiones de contrato hasta por 120 días  ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial  Cundinamarca, sin embargo, para el mes de noviembre, a pesar de todos  los esfuerzos efectuados por la Cooperativa para mantener su  operación, se determinó la disolución y  liquidación voluntaria de la empresa sin que se contará  aún con respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, en  este orden de ideas, con el fin de no incurrir en despidos colectivos  ilegales, la empresa dio aplicación al Art. 140 del Código  Sustantivo del Trabajo “salario sin prestación del  servicio”».  

Indica que los  ex trabajadores en cita instauraron demanda ordinaria laboral en su  contra a fin que se declara la existencia de la relación  laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías,  intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones,  salarios insolutos, indemnización por despido y sanción  moratoria, trámite que se adelantó ante el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en  sentencia de 22 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones  invocadas.  

Informa que  interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión  ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Corporación que en fallo de 27 de agosto de  2020 confirmó la determinación de primer grado, «sin  tener motivaciones debidamente fundadas y sin hacer una valoración  adecuada de las pruebas obrantes al interior del proceso».  

Afirma que las  providencias censuradas presentan «defecto material o  sustantivo por sustentarse en normas que no aplican en el caso bajo  estudio para en su lugar desconocer la normativa que en términos  de pagos del pasivo laboral rige a las empresas cooperativas en  estado de liquidación (artículo 120 de la Ley 79 de  1988), además de evidenciarse defecto fáctico por falta  de valoración de pruebas relevantes».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se dejen  sin valor y efecto las sentencias proferidas el  22 de octubre de  2019 y 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente  y,  en su lugar, se emita una nueva decisión debidamente motivada  y acorde al acervo probatorio obrante en el plenario y a las normas  aplicables.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al estimar que las decisiones emitidas por las autoridades  judiciales accionadas están fundadas en argumentos que  consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica  propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de la acción  constitucional como si se tratara de una tercera instancia a la cual  se puede acudir a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas  y probatorias sobre determinado asunto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La apoderada  judicial de la COOPERATIVA  EPSIFARMA –en  liquidación-  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de la  parte accionante, dentro del proceso ordinario laboral seguido en su  contra por Noel  Vela Lozano  y Bertha  Perdomo Polanía.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que         lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

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d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En  esta ocasión, la Corte estima que la parte accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, juntos  de Ibagué, son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

3.2.  Contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que las  providencias proferidas por las autoridades accionadas son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, lo  primero que se indicó fue que no era materia de discusión  que entre la COOPERATIVA  EPSIFARMA  –en  liquidación-  y Noel  Vela Lozano  y Bertha  Perdomo Polanía  existió un contrato de trabajo.  

Después  procedieron a determinar si era viable o no condenar a la empleadora,  hoy accionante, al pago de cesantías, intereses y vacaciones a  favor de dichos trabajadores.  

En lo que respecta  a Noel  Vela Lozano,  la Sala Laboral del Tribunal Ibagué indicó que no se  encuentra acreditado el pago de dichas prestaciones durante el año  2018 y la proporción del tiempo laborado en 2019, «pues  si bien tanto en uno como en otro anexo obrante en el expediente, se  encuentran los desprendibles de pago de noviembre y diciembre de  2018, asó como enero de 2019, los mismos solo no contienen  dichos conceptos, excepto los de intereses de cesantía,  sino  que además carecen de firma alguna por parte del trabajador  que ratifique su pago»,  sumado a que no existe prueba de haberse realizado el depósito  en la cuenta bancaria de nómina.  

En cuanto a Bertha  Perdomo Polanía  se referenció que al igual que el otro trabajador, lo  desprendibles de pago de la segunda quincena de noviembre de 2018  carecían de firma de recibido y de la constancia de  trasferencia bancaria.  

Sobre la  indemnización por despido sin justa causa, los accionados  referenciaron que los trabajadores explicaron de manera clara los  motivos de su renuncia y los hechos con que respaldan esa decisión,  los cuales fueron debidamente acreditados en el desarrollo del  proceso. Al respecto el Tribunal demandado, referenció:  

[…]  en lo que respecta al incumplimiento de obligaciones por parte de  EPSIFARMA frente a los demandantes, se encuentra la respuesta dada a  Bertha Perdomo frente a su renuncia, en la que se acepta dicho  incumplimiento, justificando el mismo en la crisis económica  que viene afrontando debido al congelamiento de los pagos de cartera  por parte de Saludcoop, Cafesalud y Esimed, así como la  terminación unilateral del contrato de suministro por parte  del cliente “principal” (fl.188)  

Así las  cosas, tampoco le asiste razón a la recurrente en este punto y  menos cuando afirma que el adeudarse uno o dos meses no resulta  suficiente para para adoptarse una determinación como como la  que tomaron los actores y mucho menos para calificarse como causa  imputable al empleador, pues es claro que cuando una persona ofrece  su fuerza de trabajo, lo hace a cambio de percibir una remuneración,  la cual a su vez tiene como fin, permitir su subsistencia y la de su  familia, si la tiene, por lo que no se puede ver sometido a una  espera de uno, dos o más meses como lo plantea quien recurre,  para que decida finiquitar el vínculo laboral, pues al no  obtenerse por el trabajador el beneficio económico producto de  su trabajo, el mismo carece de razón alguna.  

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Finalmente, en lo  que tiene que ver con la indemnización moratoria, señaló  que la misma era procedente, con fundamentos en las siguientes  consideraciones:  

[…] en  lo que a la indemnización se refiere, pues como lo analizado  en los dos puntos anteriores, sumado a la aceptación que hace  la demandada de adeudar a los demandantes ciertos derechos laborales  luego de finiquitados sus vínculos laborales, queda claro que  el aspecto objetivo establecido para su imposición en el  artículo 65 del CST se encuentra acreditado.  

En lo que al  factor subjetivo se refiere, esto es, si el actuar de la demandada ha  sido de buena o mala fe, pues se tiene que el argumento esgrimido en  el recurso para que se califique como de buena fe, está  sustentado en que el impago en que incurrió la demandada  obedece a la crisis económica a la que se vio avocada ante la  terminación intempestiva y unilateral de parte del cliente que  señala como Medimás, lo que le privó de recibir  cualquier ingreso, lo que la llevó a un estado de iliquidez,  contando solo con los activos (bienes muebles e inmuebles) para el  pago de las acreencias laborales adeudadas a los actores, pago que se  hará una vez se logre la venta de tales activos.  

Sobre la  justificación dada por Epsifarma en Liquidación, debe  señalarse primeramente que no se concibe como una entidad  pretende su funcionamiento en el tiempo fundando su ingreso, es  decir, adoptando como fuente de ingreso, un solo cliente, dependiendo  totalmente de éste y luego ante el rompimiento unilateral del  contrato con Epsifarma, traslade las consecuencias de decisiones  ajenas, a sus trabajadores, pues es claro que según la defensa  aquí planteada por la demandada, el impago lo justifica en la  ausencia total de ingresos generada por tal rompimiento contractual,  en el que ningún intervención tuvieron los demandantes  y a quienes ahora les solicita comprensión aduciendo que no es  que no quiera pagarles, sino que no cuenta con liquidez para ello.  

De los manejos  administrativos no se le puede trasladar sus consecuencias a los  trabajadores, quienes solo están limitados a ofrecer su fuerza  de trabajo en las condiciones pactadas en sus contratos de trabajo y  a cambio de ello, la empleadora está obligada a retribuir lo  que legalmente les corresponde.  

La mala  situación económica del empleador tampoco sirve de  excusa o móvil para calificar de buena fe su conducta, máxime  cuando debió prever que, sí sus ingresos dependían  de un solo cliente potencial, pues era apenas natural que al dejar de  existir dicho cliente, sus ingresos serían nulos.  

Por  lo anterior, es claro que la empresa actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por las autoridades accionadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de las demandadas.  

Argumentos como  los presentados por la firma accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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