Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1966-2021
Radicado N° 110660 (701)
Acta 17.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
A S U N T O
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por Luis Sandro Arredondo Torres, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta, por la presunta vulneración de sus garantía fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa cuestionada (50006 61 00 000 2018 00001 00).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se establece que Luis Sandro Arredondo Torres, el 8 de agosto de 2017, conducía el automóvil marca Mazda, modelo 1988, color rojo, servicio particular, de placas ATB-455, en cuyo interior iban otras dos personas, y, aproximadamente a las diez de la noche, “en el puesto de prevención vial instalado por miembros de la Policía de Carreteras Setral-Mevil, a la altura del kilómetro 54 + 450 de la vía Granada-Villavicencio, sector peaje Ocoa”, fue objeto de requisa por parte de los uniformados.
Hallaron en el interior del automotor, más exactamente en el billaré o tablero, debidamente mimetizadas “varias armas de fuego con las siguientes características: la primera arma de fuego clase revólver, marca Ruger, calibre 38, sin serie, con 6 cartuchos; la segunda arma de fuego, marca Smith Wesson, calibre 38, serie 24472, modelo 37, con 5 cartuchos; la tercera arma de fuego clase pistola, marca CZ, calibre 7.65 y un silenciador para la misma de fabricación artesanal; además, se encontró dos pistolas de balines marca Walter y tres armas blancas tipo puñal”, sin contar con permiso para tenencia o porte de las mismas, motivo por el cual fue aprehendido, al igual que otra de las personas que lo acompañaban, pues el tercer ocupante alcanzó a huir.
El 19 de julio de 2018, se celebró acuerdo entre la Fiscalía y el acusado Arredondo Torres, en presencia del defensor de éste, en los siguientes términos:
PRIMERO: Los señores Luis Sandro Arredondo Torres y S.B.M., plenamente individualizados e identificados aceptan la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, sancionado en el artículo 366 del C.P., modificado por el artículo 55 de la ley 1142 de 2007 y por el artículo 20 de la ley 1453 del 24 de junio 201, en concurso heterogéneo y sucesivo con el descrito en el artículo 365 del C.P. que prescribe que el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda suministre, repare, porte o tenga en un lugar, armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá, en prisión de nueve (9) a doce (12) años, agravada por el inciso 5° Ejusdem, obrar en coparticipación criminal que duplica la pena, en calidad de coautores, conducta consumada y a título de dolo, verbo rector portar o llevar consigo, sin circunstancias de menor punibilidad de la descrita en el numeral primero del art. 55 del C.P. por tener antecedentes y si la contenida en el numeral 10 del art. 58 ejusdem por obrar en coparticipación criminal conforme a los arts. 55 y 58 del C.P.
SEGUNDO: La Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, por medio del presente preacuerdo, que contiene la aceptación de los cargos realizada por los señores LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES y S.B.M., plenamente individualizados e identificados, en aplicación a lo previsto en el artículo 351 del código de procedimiento penal, reconoce como único beneficio y como fruto del preacuerdo, la rebaja de pena que corresponde a la degradación de la conducta de su participación de autor a CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 30 del código penal, es decir que se disminuirán las penas de una sexta parte a la mitad.
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Así las cosas y teniendo en cuenta de una parte que el inciso 5 del artículo 61 del C.P. el cual fue adicionado por el artículo 3 de la ley 890 de 2.004, señaló que no se aplicará el sistema de cuartos en los casos de preacuerdo, se tiene que la norma infringida con el art.366 del estatuto sustantivo, como de mayor entidad incluyendo los agravantes imputados, fija la pena en once (11) años de prisión, que equivalen a ciento treinta y dos (132) meses, más un mes más por el delito acusado descrito en el art. 365 que lo cual equivale a ciento treinta y tres meses (133), pues a dicha pena se le descuenta la mitad en virtud de la disminución autorizada por el artículo 30 y como consecuencia de justicia consensuada y premial, pues como lo prescribe el parágrafo final del Art. 61 del C.P., el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la Defensa.
Por lo anterior LUIS SANDRO ARREDONDO TORRES, plenamente individualizado e identificado se les impondrá en el evento de ser aprobado el presente preacuerdo por el juzgado de conocimiento, la pena de prisión que tasara la judicatura conforme a lo pactado.
En la misma fecha, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio llevó a cabo audiencia de verificación y legalidad del preacuerdo, aprobándolo o avalándole en su integridad, ante la inobservancia de violación a garantías fundamentales, procediéndose a otorgar el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación y al defensor para que se refirieran “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, conforme las previsiones del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el que el fiscal solicitó se negaran los subrogados penales en virtud a la gravedad de los delitos.
En tales condiciones, el 13 de agosto de 2018 se verificó la lectura de la sentencia condenatoria respectiva, con ocasión de la aprobación del preacuerdo, en cuyo acápite denominado “DOSIFICACIÓN PUNITIVA” se consignó lo siguiente:
Prevé el delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 del C.P., una pena de once (11) a quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, de ciento treinta y dos (132) a ciento ochenta (180) meses de prisión; acorde con las circunstancias de ejecución pactadas, se degradada la participación de autor a CÓMPLICE, quedando una sanción de sesenta y seis (66) a ciento cincuenta (150) meses de prisión.
Ahora bien, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 61 del C.P., el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible será de sesenta y seis (66) meses de prisión.
El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado normado en el Código penal en el artículo 365 numeral 5, con pena de dieciocho (18) a veinte cuatro (24) años de prisión, o lo que es lo mismo, doscientos dieciséis (216) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión; acorde con las circunstancias de ejecución pactadas, se degrada la participación de autor a cómplice, quedando una sanción de ciento ocho (108) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión.
Ahora bien, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 61 del C.P, el sistema cuartos no se aplicara en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible será de ciento ocho (108) meses de prisión.
Acorde con lo consagrado en el artículo 31 del C.P., en lo que al concurso se refiere y una vez individualizadas todas las conductas, se tomará la pena más grave, la correspondiente al punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones agravado y fijada en ciento ocho (108) meses de prisión, a la cual se aumentarán en veinte (20) meses de prisión por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo y sucesivo, razón por la cual -en observación estricta de los límites previstos en la parte final del inciso 1º y del inciso 2º de esta disposición normativa- la pena definitiva será de ciento veintiocho (128) meses de prisión…
Inconforme con aquella determinación de la pena, pues contrariaba la establecida por el representante de la Fiscalía General de la Nación, aceptada por el acusado y el mismo juez al impartir aprobación al preacuerdo puesto a su consideración, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, asignándosele su conocimiento el 12 de septiembre de 2018, por reparto, al magistrado Joel Darío Trejos Londoño.
Mediante oficio 7217, fechado 4 de diciembre de 2019, se le hizo saber a Arredondo Torres, por parte del Tribunal en mención, que su proceso se encontraba en el puesto 266, para resolverse el recurso de apelación
El 26 de febrero de 2020, el interesado solicitó al mencionado magistrado decretara la nulidad de la sentencia condenatoria, así como el otorgamiento de libertad o sustitución de la detención intramural por domiciliaria, petición que fue resuelta el 5 de marzo siguiente disponiéndose la remisión del expediente al fallador de primera grado, para que se pronunciara en relación con esto último y, en cuanto a lo primero, se señaló que ello sería objeto de estudio al desatarse el recurso de apelación impetrado con la sentencia.
Con base en lo anterior, el aquí accionante arguye que el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta desconoció el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, él y su defensor, el que fue objeto de aprobación por el funcionario judicial, pues no le impuso la pena acordad equivalente a 66.5 meses de prisión, sino que la fijó en 128 meses, desbordando así de manera abrupta y ostensible la estipulada con el representante del organismo de investigación.
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También señala que el funcionario judicial de segunda instancia erró al decidir resolver su requerimiento de nulidad de la sentencia, en el momento de pronunciarse sobre el recurso impetrado contra la misma, ya que “los argumentos expuestos por el honorable Tribunal Superior contienen graves irregularidades sustanciales y procesales que violentan mis derechos, al dárseme un trato discriminatorio, negándoseme el acceso a la justicia y no permitirme la posibilidad de un recurso en cuanto se negó el trámite de la nulidad”.
Igualmente, aduce que la tardanza de la colegiatura en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio vulnera sus derechos, ya que, en su sentir, la pena que legalmente debe cumplir es la establecida en el preacuerdo con la Fiscalía y no la determinada por el juzgado, y de ser así, como lo cree, tendría derecho a obtener la prisión domiciliaria (artículo 38-G, Código Penal) o la libertad condicional (artículo 64 ibídem), pues lleva 33 meses privado físicamente de la libertad y ha descontado 10 meses, por trabajo y estudio, guarismos que le permitirían acceder a cualquier de aquellos dos beneficios, pues se supera con creces las 3/5 partes de la pena para efectos de esto último.
Corolario de lo anterior, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se (i) “disponga un término prudencial para que se resuelva la segunda instancia” o, en su defecto, (ii) se revoque “el auto de fecha 5 de marzo del año 2020, mediante el cual se decide no tramitar mi petición de nulidad, y se disponga que en un término no superior a 48 horas, se ordene tramitar y subsanar las irregularidades anotadas, con el propósito de restablecer mis derechos fundamentales conculcados”.
I N F O R M E S
El Magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señala que, en efecto, a él correspondió el proceso reprochado, con ocasión del recurso de apelación impetrado, contra la sentencia, el cual ingresó el “24 de septiembre de 2018 y se encuentra en el turno Nº 238 de procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de resolver la referida alzada”, y aun cuando es cierto que se presenta mora en la resolución del asunto, ello se debe a “la enorme carga laboral existente en este Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban 558 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver”, a lo que hay que agregar “el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal”, que llegaron a ser 257.
Indica que a pesar de los “ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y asuntos con riegos de prescripción”.
Agrega que, según el análisis estadístico realizado por la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, “en cabeza de los tres (3) Magistrados de esta Sala de Decisión Penal está el 16% del inventario de procesos de toda Colombia [corresponde a 1410 procesos], el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá, que es de 2.020 procesos, conformada por veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo anterior permite concluir que esta Corporación conserva la categoría de mayor demanda de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”, a lo que hay que sumar que, en razón a la pandemia COVID 19 y la crisis que se presenta en la cárcel de esa capital departamental, a la Sala le han sido presentadas alrededor de 119 acciones de tutela, más gran cantidad de peticiones relativas a la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, habiendo él resuelto 17, hasta ahora.
Anota que esa Sala “siempre ha mostrado su preocupación por la congestión registrada y la vergüenza que producen ante las partes afectadas y la comunidad en general las prescripciones que se puedan generar, por la imposibilidad de dar trámite oportuno a toda la demanda de justicia que hay represada de varios años en esta corporación y por eso se ha implorado al Consejo Superior de la Judicatura que cuanto antes, se tomen los cauterios necesarios y definitivos para corregir la afectación al derecho de acceso a la justicia, así como sobre la carga inequitativa en comparación con otros despachos pares del país”, circunstancia que, incluso, fue puesta de presente por la Sala de Casación Penal en varias sentencias de tutela1, llamando la atención a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que “estudie la situación que aqueja a esa Corporación y, si lo estima pertinente, adopte las medidas que considere idóneas para mejorar el servicio de administración de justicia”, sin que hasta la fecha ello haya ocurrido.
Añade que, a pesar de ser cierto que “la mora afecta el derecho al debido y acceso a administración de justicia de los usuarios, en contravía a lo normado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996”, ello no es por negligencia ni por desidia, sino por la excesiva carga laboral que presenta su despacho.
Finalmente, señala que, en relación con la solicitud de nulidad elevada por el aquí actor, mediante auto del 5 de marzo del año en curso se le hizo saber que “los argumentos allí expuestos serían atendidos siempre que hubiesen sido postulados en el recurso de apelación” y que, frente a la petición de libertad, se ordenó correr de la misma al juez de primera instancia, para su resolución, sin tener conocimiento de lo decidido sobre el particular.
El Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta, en una primera comunicación, luego de hacer reseña de la actuación en la que se condenó al aquí accionante, indica que, con ocasión del traslado que le hiciera el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de memorial rubricado por Arredondo Torres, mediante el cual solicitaba la nulidad de lo actuado y, como consecuencia, su libertad inmediata, el 13 de abril último profirió auto negando tal postulación, al considerar que no se presentaron irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso y, de contera, no se hizo pronunciamiento “al pedimento secundario de libertad, ya que la pretensión principal era la anulación”.
En una segunda comunicación, en la que se refiere al contenido en sí de la demanda de amparo, anota que revisada la actuación y el desarrollo de la misma, se evidencia que su oficina no incurrió en vulneración a derecho fundamental alguno, razón por la cual solicita la improsperidad de la demanda.
El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio alude que el derecho al acceso a la administración de justicia no se circunscribe únicamente a la activación del proceso por parte de la autoridad judicial, sino que “se encuentre una solución definitiva al conflicto dentro de un tiempo razonable. Es decir, que la obligación a cargo de los funcionarios judiciales es cumplir a cabalidad con los términos previstos por la Ley, ya que de esa manera se afianzan principios basilares del Estado Social de Derecho como la confianza legítima, convivencia pacífica y la propia paz que a su vez entroniza tranquilidad pública y confianza en la administración de justicia, pues lo que espera la sociedad del Estado es que tenga una respuesta efectiva y conclusiva frente a los diversos comportamientos que presuntamente afrentan bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento jurídico”, de ahí que, en principio, podría decirse que en este caso se ha violentado tal prerrogativa, por cuanto el proceso arribó al Tribunal Superior de Villavicencio, para resolver el recurso de apelación, desde el 12 de septiembre de 2018, viéndose así ampliamente superado el término legal para la resolución del asunto.
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Sin embargo, él, como agente del Ministerio Público, tiene conocimiento directo de la excesiva carga laboral que tiene la Sala Penal de ese tribunal, constituyéndose la misma en la “causa por la cual no ha sido célere en la resolución de todos sus casos”, pudiendo dar fe, también, “frente a la gestión que han enarbolado sus Magistrados por lograr que sus superiores adopten al menos medidas de descongestión con miras a que se supere esta grave problemática”, sin que hasta ahora hayan tenido acogida.
Es por ello que no considera que el Magistrado del Tribunal “haya pretendido afectar los derechos fundamentales del accionante con la demora para la resolución de la apelación, pues tal circunstancia resulta ser producto de la carga sobredimensionada de su trabajo. En todo caso, tampoco puede ser responsable el actor por un problema que le concierne exclusivamente al Estado Colombiano y principalmente, al Consejo Superior de la Judicatura por no adoptar verdaderas respuestas que permita superar esta grave crisis de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Villavicencio”.
El Consejo Superior de la Judicatura informó lo siguiente:
(…)
Como resultado de la aplicación de los criterios de priorización, entre los que se destacan, el fortalecimiento de las plantas de personal en despachos judiciales cabecera de circuito diferente a sus homólogos de circuito o centros de servicios, despachos judiciales con ingresos crecimientos y constantes, despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad, y emitido el concepto previo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20- 11650 de 28 de octubre de 2020, disponiendo en el artículo 1° la creación de un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conformado por magistrado, auxiliar judicial grado 1 y abogado asesor grado 23, a partir del 3 de noviembre de 2020, con lo cual se espera superar el nivel de congestión que se presenta en la Sala Penal y así propender por una justicia pronta y oportuna.
(…)
Para la vigencia 2021 se informa que el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra realizando los estudios técnicos, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para disponer medidas de apoyo para la vigencia 2021 conforme los recursos asignados, con el propósito de poder atender el mayor número de las diferentes necesidades de la Rama Judicial a nivel nacional y en todas las especialidades.
Por otro lado, me permito indicar que el Consejo Superior de la Judicatura delegó a los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, facultades para adoptar medidas tendientes a brindar equidad en la distribución de cargas de trabajo (redistribución de expedientes, exoneración o disminución de reparto), racionalizar el talento humano (traslado transitorio de empleados) y optimizar la oferta judicial (oralidad), entre otras medidas fundamentadas en los principios de desconcentración, participación, coordinación, inmediación, celeridad, economía, eficacia, eficiencias, planificación, seguimiento y control.
Es importante acotar que además de las medidas administrativas adoptadas que se relacionaron, la Corporación en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, realizó un plan de contingencia para la especialidad penal en el distrito judicial de Villavicencio. El plan de contingencia buscaba que los jueces penales de Villavicencio y de los municipios que tengan procesos o actuaciones con personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, atiendan de manera oportuna y prioritaria las peticiones de libertad, sustitutos y subrogados, de conformidad con el auto de fecha seis (6) de mayo de 2020, proferido por la Corte Constitucional en seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
Así las cosas, el Consejo Superior de la Judicatura ha abordado la problemática que tiene el distrito judicial y ha implementado las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas para mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que están a cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, dado que el Consejo Superior de la Judicatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y dentro del marco de sus funciones constitucionales y legales ha abordado la problemática que tiene el distrito judicial de Villavicencio y ha implementado las medidas de descongestión a su alcance, enfocadas para mejorar los tiempos de respuesta en los procesos que están a cargo de los despachos judiciales y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
TRÁMITE PROCESAL
Esta Sala de Decisión, luego de surtido el trámite, en pronunciamiento STP5705-2020, 11 jun. 2020, Radicado N° 701/110660, emitió sentencia de tutela al interior de este asunto. Sin embargo, la Sala de Casación Civil, al conocer de la impugnación interpuesta en contra del referido fallo, decretó la nulidad de la actuación mediante auto de 30 de noviembre de la misma anualidad, al considerar que no se integró en debida forma el contradictorio.
Pues, sostuvo que dejó de vincularse al Consejo Superior de la Judicatura, pese a que en la parte resolutiva de aquella sentencia se dispuso el envío de una copia de esa providencia a dicha entidad “con el fin de que la congestión que se presenta en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sea abordada en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009”, pero sin previamente concederle la oportunidad de pronunciarse frente a la solicitud de amparo.
Rehecha la actuación, se ordenó la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, integrado adecuadamente el contrainterrogatorio, se procede a emitir la decisión que en derecho corresponde.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, por un lado, (i) la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha incurrido en mora en resolver el recurso de apelación impetrado por la defensa del aquí accionante Luis Sandro Arredondo Torres, contra el fallo condenatorio emitido el 13 de agosto de 2018, por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta, (ii) la colegiatura en mención erró al diferir el requerimiento de nulidad de la sentencia, elevada por el aquí accionante, para el momento de pronunciarse sobre el recurso impetrado contra la misma, y (iii) el mencionado juez unipersonal desconoció el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, Arredondo Torres y su defensor, pues no le impuso la pena acordada equivalente a 66.5 meses de prisión, sino que la fijó en 128 meses, desbordando así de manera abrupta y ostensible la estipulada con el representante del organismo de investigación.
El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad.
Con el propósito de desatar la primera de las situaciones detalladas (presunta mora en la resolución del recurso de apelación, por parte del Tribunal accionada), es necesario señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que, en su artículo 228, establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
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Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
Lo anterior sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación 90841).
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el actor no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de segunda instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia (CSJ STP11522-2017, 3 ag. 2017, radicación 93305, reiterado en CSJ STP14564-2019, 10 OC. 2019, radicación 107309).
Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento solamente “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”.
Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial. De modo que la presencia de esas rutas concretas elimina la procedibilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos.
En atención a que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se advierte que esta normatividad le ofrece a las partes e intervinientes dentro de la aludida causa el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los funcionarios que ostentan autoridad o jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56-7 ibídem prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
De esa manera, es claro que si Luis Sandro Arredondo Torres considera que, por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está pendiente de desatar el recurso de alzada frente a la providencia que lo condenó y ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que decida, bien puede acudir a la legislación señalada. Con ello, provoca el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la postulación el asunto ingrese al despacho de otro (a) Magistrado (a) para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, el interesado tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6, Ley 270 de 1996), mecanismo de defensa que resulta aún más expedito que la acción de amparo, en tanto los términos de resolución son más cortos y perentorios.
Así mismo, el memorialista puede dirigirse al ente que disciplina al referido cuerpo colegiado (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414).
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos judiciales (artículo 18, Ley 446 de 1998).
Con todo, se advierte que la tardanza de la que se duele el libelista se encuentra justificada, pues el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal accionado que tiene a cargo la ponencia del asunto atacado explicó que, “acorde con el último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar el cuarto trimestre del año 2019, se contabilizaban 558 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver”, a lo que había que agregar “el número de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales y acciones de tutela son elaboradas por los otros dos Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal”, que llegaron a ser 257, sin dejar de lado que a la Sala que él integra le han sido presentadas alrededor de 119 acciones de tutela, con ocasión de la COVD-19, más una gran cantidad de peticiones relativas a la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, habiendo él resuelto 17, hasta ahora, congestión judicial que fue avalado por el Procurador 87 Judicial Penal II que interviene ante esa Sala, como él lo consignó en su escrito de intervención en esta acción constitucional.
Por si fuera poco, el mismo funcionario judicial informó que, a pesar de los “ingentes esfuerzos para evacuar el mayor número posible de asuntos, y poner al día al Despacho, ello ha sido imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la solución de hábeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016 y asuntos con riegos de prescripción”.
Que, incluso, según el análisis estadístico realizado por la UDAE del Consejo Superior de la Judicatura, “en cabeza de los tres (3) Magistrados de esta Sala de Decisión Penal está el 16% del inventario de procesos de toda Colombia [corresponde a 1410 procesos], el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá, que es de 2.020 procesos, conformada por veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo anterior permite concluir que esta Corporación conserva la categoría de mayor demanda de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015”, lo que ha motivado a solicitarle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde hace varios años, la adopción de medidas de descongestión, como lo acredita con documentos aportados sobre el particular, lo que no ha tenido acogida por ese organismo, ni siquiera a raíz de los requerimiento que también ese sentido ha elevado la Corte Suprema de Justicia.
Y aunque lo anterior resulta suficiente para dar por demostrada la existencia de una razón valedera para la demora en la resolución de la apelación, acontece que la misma no aparece huérfana, sino que se encuentra apoyada por el Procurador Judicial que interviene ante esa Colegiatura, quien, por tal motivo, tiene conocimiento directo de la excesiva carga laboral existente en la Sala Penal, por lo que considera que ello constituye la “causa por la cual no ha sido célere en la resolución de todos sus casos”.
Así las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en el obrar del funcionario judicial en mención, pues, por el contrario, ha demostrado presteza en sus actividades.
Ahora, en cuanto al desacuerdo de Arredondo Torres con la decisión del magistrado del Tribunal de diferir la resolución de su solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia, por cuanto la misma se profirió desconociendo el preacuerdo realizado con el representante de la Fiscalía General de la Nación, lo que condujo a una errada tasación punitiva, acontece que ello resulta acorde con la normatividad, ya que el aspecto apelado del fallo fue precisamente la dosimetría penal, como lo dio a conocer el funcionario judicial singular, motivo por el cual, de adentrarse el magistrado en el estudio de esa petición anulatoria, conllevaría a adentrarse anticipadamente en el objeto del recurso de apelación, lo que no está permitido.
En relación con la última pretensión del suplicante, atinente a que el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio desconoció el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, él y su defensor, en relación con la pena a la que se vería abocado, pues no le impuso la sanción acordada equivalente a 66.5 meses de prisión, sino que la fijó en 128 meses, desbordando así de manera abrupta y ostensible la estipulada con el representante del organismo de investigación, se percibe que la causa objetada por el implicado está en curso.
En efecto, según los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas a este asunto, así como el propio dicho del actor, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, por lo que cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre la temática frente a la cual se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial, como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
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Ahora bien, en el contexto actual se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó un cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el cual, según se informó, inició labores el pasado 12 de enero de 2021.
Con lo anterior se completa un total de cuatro (4) despachos de la Sala Penal, lo cual supone una redistribución del inventario de procesos y una consecuente disminución de la carga efectiva de cada uno de los despachos pre existentes.
A pesar de la importante contribución que supone la creación de un nuevo despacho y los beneficios que reportará para los usuarios de la administración de justicia; se estima pertinente y necesario mantener un seguimiento a la medida adoptada.
Razón por la cual, sin desconocer los esfuerzos que hasta ahora ha realizado, se oficiará al Consejo Superior de la Judicatura, para que, conforme a sus competencias, continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Luis Sandro Arredondo Torres.
Segundo: Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que, conforme a sus competencias, continúe evaluando y adoptando las medidas que estime pertinentes relacionadas con la congestión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Lo anterior, en el marco del plan nacional de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta sentencia ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 STP1207-2019 del 05 de febrero de 2019, radicado 102783, STP10980-2019 del 13 de agosto de 2019, radicado 106100, y STP12418-2019 del 3 de septiembre de 2019, entre otras.