STP8638-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8638-2021  

Radicación  n° 117303  

Acta  167.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante, Juan  David Mercado Ternera,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de mayo  de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que  negó la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la libertad y a los derechos de los niños,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Noveno Penal del  Circuito de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de  la forma como sigue:  

(…)  

1.- Relata el  apoderado que el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA  (SANTANDER) condenó a JUAN DAVID MERCADO TERNERA a la pena de  prisión de 7 años, 10 meses y 15 días por el  delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas,  negándole la suspensión condicional de la pena.  

2.- Agrega que  su poderdante fue capturado el 2 de junio de 2020 por miembros de la  Estación de Policía de Aracataca (Magdalena) y mediante  boleta de detención No. 243 proferida por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  (Santander), se dejó a disposición del JUZGADO SEGUNDO  DE EJECUCIÓN         DE PENAS Y EDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA  (MAGDALENA) la vigilancia de la pena, la cual debía ser  purgada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Santa Marta.  

4.- Narra el  apoderado que presentó ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN  DE        PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) solicitud  de sustitución de prisión por prisión  domiciliaria y permiso para trabajar, por considerar que su  poderdante reunía los requisitos consagrados en la Ley 750 de  2002.  

5.- Afirma que  en dicha solicitud esbozó las circunstancias tácticas y  legales para su procedencia, describiendo numéricamente cada  uno de los requisitos señalados en la normatividad referida y  aportando los documentos probatorios que los acreditaban.  

6.- El JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA  MARTA (MAGDALENA), mediante auto de 17 de septiembre de 2020, negó  la solicitud presentada por considerar que el hoy accionante no  cumplía con los requisitos de la mencionada Ley.  

7.- Asegura el  apoderado que el Juzgado inobservó aspectos determinantes,  como la existencia de la abuela de JUAN DAVID MERCADO TERNERA, a  quien debe cuidar por tiempo completo su madre mientras él  labora para sostenerse con el pago de un (1) SMLMV.  

8.- Afirma que  no se analizaron las pruebas en conjunto, pues considera que de  haberlo hecho, se habría dado el valor probatorio al estudio  socio familiar y a los aspectos que allí se describieron.  

9.- Por lo  anterior, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso  de reposición y apelación contra la decisión de  17 de septiembre de 2020, argumentando que el Juez incurrió en  un defecto fáctico por indebida valoración del material  probatorio.  

10.- Manifiesta  además que dentro de la decisión antes mencionada, no  se hizo alusión a los derechos del menor ni a su interés  superior, a pesar de considerar que se probó la necesidad del  menor de estar con su padre.  

11.- El JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA  MARTA (MAGDALENA), mediante auto de 18 de enero de 2021, decidió  no reponer el auto cuestionado y concedió el recurso de  alzada, el cual fue desatado por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO  DE BUCARAMANGA (SANTANDER).  

12.- Este  último confirmó la decisión y ordenó  comisionar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS  DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) para que notificara al  condenado JUAN DAVID MERCADO TERNERA, privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta  (Magdalena).  

13.- No  obstante, asevera el apoderado que sin notificarlo en legal y debida  forma, trasladaron a JUAN DAVID MERCADO TERNERA al Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena  (Bolívar), lo cual considera una violación de los  derechos fundamentales de su poderdante.  

14.- Por lo  anteriormente narrado, el accionante instauró la acción  de tutela que hoy nos ocupa, a través de su apoderado  judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y JUZGADO NOVENO  PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (Santander).  

DE LA  PRETENSIÓN  

En este orden  de ideas, solicita el accionante la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, derechos de los niños  y, en consecuencia, que se ordene a los accionados a ajustar sus  actuaciones y procedimientos a la constitución y a la Ley,  observando que sí se dan los requisitos de padre cabeza de  familia y, por tanto, que se revoquen las decisiones y se otorgue la  prisión domiciliaria solicitada.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior Santa Marta, negó la presente acción,  tras estimar que, en primer lugar aunque se satisfacen los requisitos  genéricos de la tutela contra providencia judicial no se logró  demostrar que las instancias incurrieron en indebida valoración  probatoria al negar la sustitución de la pena de prisión  por la condición de padre cabeza de familia.  

Así,  destacó que en lo concerniente al juzgado ejecutor, enumeró  cada uno de los hechos probados durante el proceso, en los cuales se  encuentran la corta edad de la madre del menor y su declaración  de no tener las condiciones económicas para mantenerlo, para  concluir que el accionante no ostenta la calidad de padre cabeza de  familia, toda vez que el niño puede ser apoyado económica  y afectivamente por sus abuelos paternos.  

A su vez, respecto  al traslado del hoy accionante del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Santa Marta al de Cartagena, adujo que no se satisfacía  el requisito de la subsidiariedad de la tutela, pues en contra de ese  acto administrativo podía promoverse demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por la accionante, Juan  David Mercado Ternera,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de mayo  de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que  negó la tutela de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la libertad y a los derechos de los niños,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Noveno Penal del  Circuito de Bucaramanga.  

A juicio del  actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas  superiores en los autos de 17 de septiembre de 2020 y 6 de abril de  2021 -respectivamente- a través de los cuales le negaron la  sustitución de la pena de prisión por padre cabeza de  familia, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en  el expediente. Además cuestionó su traslado al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, pese a que  el Juez ejecutor había dispuesto su reclusión en Santa  Marta.  

Así las  cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene  memorar que cuando  se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha  condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de  procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y  específicos1.  

Corresponden al  primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la  persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate  de sentencia de tutela.  

Y son requisitos  específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico  o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por  consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de  motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración  directa de la Constitución.  

Pues bien, a pesar  que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se  advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe recordar que  el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados  funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia.  Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

En  el sub  judice,  se advierte que las determinaciones  cuestionadas expusieron motivos razonados con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial. Así, las instancias sopesaron los requisitos de la  condición de padre cabeza de familia con base en la  jurisprudencia (Sentencia CC SU-388 de 2005), para concluir que el  accionante no ostenta esa calidad, toda vez que el menor puede ser  apoyado económica y afectivamente por sus abuelos paternos.  

En esa medida, la  supuesta deficiencia en la valoración no tuvo lugar, pues,  contrario a lo señalado por el accionante, los despachos no se  basaron únicamente en una llamada telefónica hecha a la  hermana del sentenciado, quien afirmó que el niño se  encontraba bien; sino que, a partir de las restantes pruebas  determinaron que el infante no se encontraba en situación de  abandono en los términos de la Ley 750 de 2002. Lo anterior  fue producto del análisis del informe rendido el 6 de agosto  de 2020 por el asistente social del juzgado de ejecución de  penas quien reunió las declaraciones de los familiares del  menor, hermana del procesado, madre y padre del sentenciado y un  vecino, para arribar a la conclusión antes destacada.  

Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar  el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

El razonamiento de  las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Finalmente,  de cara al cuestionado traslado al establecimiento carcelario de  Cartagena, cuando en el auto de 17 de septiembre de 2020 se había  dispuesto su reclusión en centro carcelario de Santa Marta,  dígase que en esa misma determinación se dejó  claro que ese establecimiento se negó a recibir al implicado,  no siendo un hecho desconocido la situación de emergencia  social y las medidas que con ocasión de la prevención  del Covid- 19, actualmente los directores de los reclusorios tienen  que sortear para mantener las condiciones necesarias en protección  de los internos.  

De manera que la  actuación del INPEC se encuentra amparada en la potestad  discrecional que le asiste para decidir el manejo administrativo de  sus cárceles y, por ende, la disposición de los  internos ubicados en ellas, lo que para el caso concreto se traduce  en la salvaguarda de los derechos fundamentales de Juan  David Mercado Ternera,  al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la  superpoblación que se registra en un establecimiento  penitenciario, y, de contera, en la necesidad de mantener el  equilibrio numérico de los internos, en beneficio de todos los  privados de la libertad.  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSÓN  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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