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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP8638-2021
Radicación n° 117303
Acta 167.
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante, Juan David Mercado Ternera, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de la forma como sigue:
(…)
1.- Relata el apoderado que el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER) condenó a JUAN DAVID MERCADO TERNERA a la pena de prisión de 7 años, 10 meses y 15 días por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, negándole la suspensión condicional de la pena.
2.- Agrega que su poderdante fue capturado el 2 de junio de 2020 por miembros de la Estación de Policía de Aracataca (Magdalena) y mediante boleta de detención No. 243 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), se dejó a disposición del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y EDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) la vigilancia de la pena, la cual debía ser purgada en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta.
4.- Narra el apoderado que presentó ante el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) solicitud de sustitución de prisión por prisión domiciliaria y permiso para trabajar, por considerar que su poderdante reunía los requisitos consagrados en la Ley 750 de 2002.
5.- Afirma que en dicha solicitud esbozó las circunstancias tácticas y legales para su procedencia, describiendo numéricamente cada uno de los requisitos señalados en la normatividad referida y aportando los documentos probatorios que los acreditaban.
6.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA), mediante auto de 17 de septiembre de 2020, negó la solicitud presentada por considerar que el hoy accionante no cumplía con los requisitos de la mencionada Ley.
7.- Asegura el apoderado que el Juzgado inobservó aspectos determinantes, como la existencia de la abuela de JUAN DAVID MERCADO TERNERA, a quien debe cuidar por tiempo completo su madre mientras él labora para sostenerse con el pago de un (1) SMLMV.
8.- Afirma que no se analizaron las pruebas en conjunto, pues considera que de haberlo hecho, se habría dado el valor probatorio al estudio socio familiar y a los aspectos que allí se describieron.
9.- Por lo anterior, el apoderado judicial del hoy accionante interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión de 17 de septiembre de 2020, argumentando que el Juez incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.
10.- Manifiesta además que dentro de la decisión antes mencionada, no se hizo alusión a los derechos del menor ni a su interés superior, a pesar de considerar que se probó la necesidad del menor de estar con su padre.
11.- El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA), mediante auto de 18 de enero de 2021, decidió no reponer el auto cuestionado y concedió el recurso de alzada, el cual fue desatado por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (SANTANDER).
12.- Este último confirmó la decisión y ordenó comisionar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) para que notificara al condenado JUAN DAVID MERCADO TERNERA, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta (Magdalena).
13.- No obstante, asevera el apoderado que sin notificarlo en legal y debida forma, trasladaron a JUAN DAVID MERCADO TERNERA al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena (Bolívar), lo cual considera una violación de los derechos fundamentales de su poderdante.
14.- Por lo anteriormente narrado, el accionante instauró la acción de tutela que hoy nos ocupa, a través de su apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA (Santander).
DE LA PRETENSIÓN
En este orden de ideas, solicita el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, derechos de los niños y, en consecuencia, que se ordene a los accionados a ajustar sus actuaciones y procedimientos a la constitución y a la Ley, observando que sí se dan los requisitos de padre cabeza de familia y, por tanto, que se revoquen las decisiones y se otorgue la prisión domiciliaria solicitada.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta, negó la presente acción, tras estimar que, en primer lugar aunque se satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial no se logró demostrar que las instancias incurrieron en indebida valoración probatoria al negar la sustitución de la pena de prisión por la condición de padre cabeza de familia.
Así, destacó que en lo concerniente al juzgado ejecutor, enumeró cada uno de los hechos probados durante el proceso, en los cuales se encuentran la corta edad de la madre del menor y su declaración de no tener las condiciones económicas para mantenerlo, para concluir que el accionante no ostenta la calidad de padre cabeza de familia, toda vez que el niño puede ser apoyado económica y afectivamente por sus abuelos paternos.
A su vez, respecto al traslado del hoy accionante del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta al de Cartagena, adujo que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad de la tutela, pues en contra de ese acto administrativo podía promoverse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante, Juan David Mercado Ternera, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga.
A juicio del actor, las autoridades mencionadas vulneraron sus prerrogativas superiores en los autos de 17 de septiembre de 2020 y 6 de abril de 2021 -respectivamente- a través de los cuales le negaron la sustitución de la pena de prisión por padre cabeza de familia, dado que no valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. Además cuestionó su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, pese a que el Juez ejecutor había dispuesto su reclusión en Santa Marta.
Así las cosas, al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, a pesar que el presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se advierte que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al considerar que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas expusieron motivos razonados con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, las instancias sopesaron los requisitos de la condición de padre cabeza de familia con base en la jurisprudencia (Sentencia CC SU-388 de 2005), para concluir que el accionante no ostenta esa calidad, toda vez que el menor puede ser apoyado económica y afectivamente por sus abuelos paternos.
En esa medida, la supuesta deficiencia en la valoración no tuvo lugar, pues, contrario a lo señalado por el accionante, los despachos no se basaron únicamente en una llamada telefónica hecha a la hermana del sentenciado, quien afirmó que el niño se encontraba bien; sino que, a partir de las restantes pruebas determinaron que el infante no se encontraba en situación de abandono en los términos de la Ley 750 de 2002. Lo anterior fue producto del análisis del informe rendido el 6 de agosto de 2020 por el asistente social del juzgado de ejecución de penas quien reunió las declaraciones de los familiares del menor, hermana del procesado, madre y padre del sentenciado y un vecino, para arribar a la conclusión antes destacada.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293.
El razonamiento de las autoridades judiciales demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Finalmente, de cara al cuestionado traslado al establecimiento carcelario de Cartagena, cuando en el auto de 17 de septiembre de 2020 se había dispuesto su reclusión en centro carcelario de Santa Marta, dígase que en esa misma determinación se dejó claro que ese establecimiento se negó a recibir al implicado, no siendo un hecho desconocido la situación de emergencia social y las medidas que con ocasión de la prevención del Covid- 19, actualmente los directores de los reclusorios tienen que sortear para mantener las condiciones necesarias en protección de los internos.
De manera que la actuación del INPEC se encuentra amparada en la potestad discrecional que le asiste para decidir el manejo administrativo de sus cárceles y, por ende, la disposición de los internos ubicados en ellas, lo que para el caso concreto se traduce en la salvaguarda de los derechos fundamentales de Juan David Mercado Ternera, al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la superpoblación que se registra en un establecimiento penitenciario, y, de contera, en la necesidad de mantener el equilibrio numérico de los internos, en beneficio de todos los privados de la libertad.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSÓN CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.