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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1859-2021
Radicación #114433
Acta 13
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA-.
Al trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA, mediante escritura pública 4098 del 3 de septiembre de 2009, adquirió a título de compraventa el bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1611476, enajenado por Alba Marina Yusti Llano. Dicho documento fue inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá el 8 de febrero de 2013.
Entre tanto, el 27 de enero de 2012 la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de esta ciudad dio apertura a la fase inicial de un proceso de extinción, que incluía el aludido inmueble, con el fin de establecer sus nexos con actividades criminales de Óscar Yusti Salazar, quien se encuentra capturado con ocasión del proceso penal seguido en su contra en el Reino de España.
Cumplidas las labores investigativas, el 21 de enero de 2013 la Fiscalía ordenó afectar el referido predio con las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Por ende, la propiedad del bien quedó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-, entidad que tras realizar el respectivo avalúo, dictó la Resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual autorizó su enajenación temprana.
CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA dio a conocer que ese acto administrativo le fue comunicado a través del oficio 2018-25729 del 27 de noviembre de 2018. Asimismo, adujo que un funcionario de la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA- acudió a su vivienda -sin especificar fecha- y le solicitó su «desalojo», pese a que aún no existe decisión de fondo sobre la responsabilidad penal del anterior titular del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1611476 ni suya.
Denunció que actualmente no cuenta con otro lugar donde pueda residir. Además, señaló que sólo posee la «pensión que me quedó de mi difunto esposo», tiene 82 años y un grave estado de salud, producto de un accidente cerebrovascular.
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TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de noviembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así como a la vinculada. A la par, negó la medida provisional requerida por no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8° del Decreto 2591 de 1991.
La Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de esta ciudad, luego de resumir el decurso del proceso, solicitó negar la protección constitucional invocada, pues aseguró que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, los cuales puede invocar al interior del trámite extintivo que se encuentra en curso.
Destacó que el proceso de extinción de dominio está en la etapa probatoria, en la cual el apoderado de PLAZA DE CASTAÑEDA presentó oposición y pidió pruebas, las cuales se han ido practicando en la medida de lo posible en atención a la pandemia Covid-19. Especificó, que tan pronto terminara dicha fase, proferiría la respectiva decisión de fondo.
Frente a la suspensión de la enajenación temprana del bien inmueble de propiedad de la parte actora, sostuvo que se sujeta a la determinación que en el presente asunto se adopte.
A su turno, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- se opuso a la prosperidad del amparo. Argumentó que el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto del bien objeto de extinción de dominio, en razón a que, para el efecto, el legislador creó la jurisdicción especialísima de extinción de dominio. Sumado a lo anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA- solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues actúa exclusivamente como comercializadora para lograr la venta de los inmuebles incorporados en las actas de inclusión de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.
Señaló que la única visita realizada al bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1611476 se efectuó el 27 de septiembre de 2019, con el propósito de registrarlo fotográficamente y establecer si se encontraba habitado. Puntualizó que en esa oportunidad no se tuvo contacto con los ocupantes. Además, indicó que el estado de venta del mencionado predio es «disponible».
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que se incumplió el requisito general de subsidiariedad, en razón a que la accionante no ha acudido ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- a fin de poner en conocimiento las particularidades de su caso.
Sumado a ello, indicó que la acción de tutela no está prevista para intervenir dentro de procesos en curso. El presente asunto, está pendiente de que la Fiscalía defina la situación jurídica del bien objeto de extinción. Por tal razón, requirió a dicha entidad para que priorice la actuación procesal.
Con todo, sostuvo que CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario y formular la correspondiente queja por la mora presentada por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio de esta ciudad.
La parte actora impugnó el fallo. Discutió que el Tribunal haya desconocido la evidente configuración de un perjuicio irremediable. Igualmente, cuestionó la idoneidad de los mecanismos ordinarios e insistió en su pretensión relacionada con la autorización de que la dejen vivir en el inmueble hasta tanto no se emita decisión de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura se promueve contra la Resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018 proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante la cual autorizó la enajenación temprana del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1611476, obtenido por CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA, como tercera de buena fe exenta de culpa, así como por la supuesta orden de desalojo.
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra surtiéndose la fase inicial, en curso de la cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares y solicitar control de garantías sobre los actos de investigación, con miras a la presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio, momento a partir del cual iniciará la etapa de juzgamiento, al interior de la cual los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017). Específicamente, se están practicando las pruebas decretadas por dicha autoridad accionada.
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde la interesada por sí misma o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC T–418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En efecto, más allá de la afirmación planteada por la accionante respecto a su grave estado de salud, según la historia clínica aportada, el 27 de junio de 2019 se le ordenó manejo terapéutico ambulatorio por secuelas de evento cerebrovascular (disartria–anartria), de lo cual se infiere que no sufre enfermedades con la entidad suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado.
Además, del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más aún cuando, contrario a lo aseverado por CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA, a la fecha no existe orden de desalojo.
Así lo sostuvo la apoderada general de la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA-, circunstancia que desvirtúa la urgencia e inminencia de amparar los derechos fundamentales que considera trasgredidos.
Ahora bien, aseguró la demandante que durante la diligencia de «registro fotográfico externo y establecer si se encontraba ocupado» se le comunicó verbalmente la disposición de desahucio. No obstante, es claro que tal actuación no resulta oponible si no se encuentra contenida en una resolución suscrita por la autoridad competente. La cual, se insiste, no ha sido proferida.
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En este punto, se recuerda que la amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se persiga debe ser real y no producto de supuestos o planteamientos hipotéticos.
Tampoco se acreditó la incapacidad económica de la peticionaria para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. Se recuerda que en el escrito de tutela ésta alude a la existencia de la «pensión que me quedó de mi difunto esposo», sin que se indiquen las razones que le impiden asumir esos conceptos.
Ahora bien, aunque en otras oportunidades, esta Sala ha declarado la improcedencia de la enajenación temprana sobre algunos bienes pese a que el proceso de extinción se encontrara en curso, ello obedeció a que existía la expectativa razonable sobre la procedencia lícita de las propiedades y, por tanto, la posibilidad de extinguir por las vías legales el dominio podía desembocar en un perjuicio irremediable que debía ser impedido (CSJ STP16849-2018, CSJ STP4927-2019 y CSJ STP, 14 abr. 2020, rad. 109908, entre otros).
Sin embargo, en el presente caso, esos supuestos no se verifican. Recuérdese que la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá aún no ha definido la situación jurídica del inmueble objeto de extinción. Tan es así que la Corporación judicial de primera instancia la requirió para que priorizara dicha actuación procesal.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela presentada por CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria