STP1859-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1859-2021  

Radicación  #114433  

Acta 13  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por CARMEN ALIRIA PLAZA DE  CASTAÑEDA contra la sentencia de tutela proferida el 4 de  diciembre de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de la  misma ciudad y la Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA-.  

Al trámite  fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

CARMEN  ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA, mediante escritura pública  4098 del 3 de septiembre de 2009, adquirió a título de  compraventa el bien identificado con matrícula inmobiliaria  50C-1611476, enajenado  por Alba Marina Yusti Llano. Dicho documento fue inscrito en la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá  el 8 de febrero de 2013.  

Entre  tanto,  el  27 de enero de 2012 la Fiscalía 31 de Extinción de  Dominio de esta ciudad dio apertura a la fase inicial de un proceso  de extinción, que incluía el aludido inmueble, con el  fin de establecer sus nexos con actividades criminales de Óscar  Yusti Salazar, quien se encuentra capturado con  ocasión del proceso penal seguido en su contra en el Reino de  España.  

Cumplidas  las labores investigativas, el 21 de enero de 2013 la Fiscalía  ordenó afectar el referido predio con las medidas cautelares  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. Por  ende, la propiedad del bien quedó a disposición de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.                            -S.A.E.-, entidad que tras realizar el respectivo avalúo,  dictó la Resolución 4635 del 9 de noviembre de 2018,  por medio de la cual autorizó su enajenación temprana.  

CARMEN ALIRIA  PLAZA DE CASTAÑEDA dio a conocer que ese  acto administrativo le fue comunicado a través del oficio  2018-25729 del 27 de noviembre de 2018. Asimismo,  adujo que un funcionario de la Sociedad Central de Inversiones S.A.  -CISA- acudió a su vivienda -sin especificar fecha- y le  solicitó su «desalojo»,  pese a que aún no existe decisión de fondo sobre la  responsabilidad penal del anterior titular del bien  identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1611476 ni suya.  

Denunció  que actualmente no cuenta con otro lugar donde pueda residir. Además,  señaló que sólo posee la «pensión  que me quedó de mi difunto esposo», tiene  82 años y un grave estado de salud, producto de un accidente  cerebrovascular.  

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TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 24 de  noviembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, así  como a la vinculada. A  la par, negó la medida provisional requerida por no cumplirse  los requisitos establecidos en los artículos 7° y 8°  del Decreto 2591 de 1991.  

La  Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de  esta ciudad, luego de resumir el decurso del proceso, solicitó  negar la protección constitucional invocada, pues aseguró  que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos,  los cuales puede invocar al interior del trámite extintivo que  se encuentra en curso.  

Destacó  que el proceso de extinción de dominio está  en la etapa probatoria, en la cual el apoderado de PLAZA DE CASTAÑEDA  presentó oposición y pidió pruebas, las cuales  se han ido practicando en la medida de lo posible en atención  a la pandemia Covid-19. Especificó, que tan pronto terminara  dicha fase, proferiría la respectiva decisión de fondo.  

Frente  a la suspensión de la enajenación temprana del bien  inmueble de propiedad de la parte actora, sostuvo que se sujeta a la  determinación que en el presente asunto se adopte.  

A  su turno, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.                       -SAE- se  opuso a la prosperidad del amparo. Argumentó que el juez  constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto del  bien objeto de extinción de dominio, en razón a que,  para el efecto, el legislador creó la jurisdicción  especialísima de extinción de dominio. Sumado a lo  anterior, resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó  la existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  su parte, la Sociedad Central de Inversiones S.A.                     -CISA- solicitó  su desvinculación del presente trámite, dada su falta  de legitimación en la causa por pasiva. Advirtió que no  ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, pues actúa  exclusivamente como comercializadora para lograr la venta de los  inmuebles incorporados en las actas de inclusión de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.  

Señaló  que la única visita realizada al bien identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-1611476 se efectuó el 27 de  septiembre de 2019, con el propósito de registrarlo  fotográficamente y establecer si se encontraba habitado.  Puntualizó que en esa oportunidad no se tuvo contacto con los  ocupantes. Además, indicó que el estado de venta del  mencionado predio es «disponible».  

La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo. Señaló que se incumplió  el requisito general de subsidiariedad, en razón a que la  accionante no ha acudido ante la Sociedad de Activos Especiales  S.A.S. -SAE- a fin de poner en conocimiento las particularidades de  su caso.  

Sumado a ello,  indicó que la acción de tutela no está prevista  para intervenir dentro de procesos en curso. El presente asunto, está  pendiente de que la Fiscalía defina la situación  jurídica del bien objeto de extinción. Por tal razón,  requirió a dicha entidad para que priorice la actuación  procesal.  

Con todo, sostuvo  que CARMEN  ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA tiene  la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario y formular la  correspondiente queja por la mora presentada por la Fiscalía  31 de Extinción de Dominio de esta ciudad.  

La  parte actora impugnó el fallo. Discutió que el Tribunal  haya desconocido la evidente configuración de un perjuicio  irremediable. Igualmente, cuestionó la idoneidad de los  mecanismos ordinarios e insistió en su pretensión  relacionada con la autorización de que la dejen vivir en el  inmueble hasta tanto no se emita decisión de fondo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra la Resolución  4635 del 9 de noviembre de 2018  proferida por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, mediante la cual  autorizó  la enajenación temprana del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 50C-1611476, obtenido  por CARMEN  ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA,  como tercera de buena fe exenta de culpa, así como por la  supuesta orden de desalojo.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que  deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de  dominio, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra surtiéndose  la fase inicial, en curso de la cual corresponde a la Fiscalía  General de la Nación investigar, recolectar pruebas, decretar  medidas cautelares y solicitar control de garantías sobre los  actos de investigación, con miras a la presentación de  la demanda de extinción de derecho de dominio, momento a  partir del cual iniciará la etapa de juzgamiento, al interior  de la cual los afectados e intervinientes podrán ejercer su  derecho de contradicción (Art. 28 de la Ley 1849 de 2017).  Específicamente, se están practicando las pruebas  decretadas por dicha autoridad accionada.  

Así las  cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el  funcionario natural, donde la interesada por sí misma o a  través de su apoderado debe presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión  desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente  previstos.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC  T–418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad,  que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En efecto, más  allá de la afirmación planteada por la accionante  respecto a su grave estado de salud, según  la historia clínica aportada, el 27 de junio de 2019 se le  ordenó manejo terapéutico ambulatorio por secuelas de  evento cerebrovascular (disartria–anartria),  de lo cual se infiere que no sufre enfermedades con la entidad  suficiente para configurar el perjuicio irremediable invocado.  

Además,  del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de  vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido,  recreación e, incluso, la vivienda, se vean afectados a tal  grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial  dispuestos dentro del proceso de extinción de dominio, más  aún cuando, contrario  a lo aseverado por CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA, a la  fecha no existe orden de desalojo.  

Así  lo sostuvo la apoderada general de la  Sociedad Central de Inversiones S.A. -CISA-,  circunstancia que desvirtúa la urgencia e inminencia de  amparar los derechos fundamentales que considera trasgredidos.  

Ahora  bien, aseguró la demandante que durante la diligencia de  «registro  fotográfico externo y establecer si se encontraba ocupado»  se le comunicó verbalmente la disposición de desahucio.  No obstante, es claro que tal actuación no resulta oponible si  no se encuentra contenida en una resolución suscrita por la  autoridad competente. La cual, se insiste, no ha sido proferida.  

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En  este punto, se recuerda que la amenaza de los derechos fundamentales  cuya protección se persiga debe ser real y no producto de  supuestos o planteamientos hipotéticos.  

Tampoco  se acreditó la incapacidad económica de la peticionaria  para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento  con la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-.  Se recuerda que en el escrito de tutela ésta alude a la  existencia de la «pensión  que me quedó de mi difunto esposo»,  sin  que se indiquen las razones que le impiden asumir esos conceptos.  

Ahora  bien, aunque en otras oportunidades, esta Sala ha declarado la  improcedencia de la enajenación temprana sobre algunos bienes  pese a que el proceso de extinción se encontrara en curso,  ello obedeció a que existía la expectativa razonable  sobre la procedencia lícita de las propiedades y, por tanto,  la posibilidad de extinguir por las vías legales el dominio  podía desembocar en un perjuicio irremediable que debía  ser impedido (CSJ STP16849-2018, CSJ STP4927-2019 y CSJ STP, 14 abr.  2020, rad. 109908, entre otros).  

Sin  embargo, en el presente caso, esos supuestos  no se verifican. Recuérdese que la  Fiscalía  31 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá aún no ha definido la situación jurídica  del inmueble objeto de extinción. Tan es así que la  Corporación judicial de primera instancia la requirió  para que priorizara dicha actuación procesal.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4  de diciembre de 2020,  mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, negó la acción de tutela  presentada por CARMEN ALIRIA PLAZA DE CASTAÑEDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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